Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 864/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100306
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:381
Núm. Roj: SAP CS 381/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 864 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló
Juicio Verbal número 1.516 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 327 de 2.018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día trece de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1516 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Reale Autos y Seguros Generales, S.A. y Comunidad de
Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores
M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Causanilles Oller, y como apelado, Ocaso,
S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Fernando Callao Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de OCASO, SA; contra la Comunidad de Propietarios de la Avda. AVENIDA000 n.º. NUM000 de Castellón y contra la entidad de seguros REALE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes demandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.269,35 euros), más intereses legales desde la fecha de reclamacion extrajudicial -22 de diciembre de 2009- .
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales, S.A. y Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando absolver a Reale de la presente reclamación con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don Enrique-Emilio Vives Reus, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 6 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Por la compañía aseguradora 'Ocaso, S.A.' se presentó el 7 de noviembre de 2.016, demanda de juicio verbal contra La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Castelló, y contra la compañía aseguradora 'Reale, S.A.', solicitando en el suplico se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.269,35 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 22 de diciembre de 2.009 y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la fecha del 28 de septiembre de 2.009, la compañía aseguradora Ocaso, S.A. aseguraba la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Castellón, propiedad de D. Marcelino , que cubría, entre otros, los daños por agua. En la referida fecha de 28 de septiembre de 2.009, en la vivienda asegurada se produjeron filtraciones de agua de lluvia cuyo origen residía en la acumulación de agua en la cubierta y azotea de este edificio asegurado en la compañía 'Reale, S.A.' A través de dicha cubierta y azotea se provocaron filtraciones en la vivienda asegurada por la actora, que afectaron al salón comedor, dormitorios, pasillo, los paramentos de la mayoría de las estancias, mobiliario de la vivienda, televisor y equipo de música, ascendiendo a 9.231,95 euros el importe de los daños según el informe pericial que se aporta, cuya cantidad fue abonada por la demandante al propietario de la vivienda en virtud de la póliza suscrita. Habiendo abonado la compañía aseguradora demandada Reale al propietario de la vivienda, Sr. Marcelino la cantidad de 3.304,68 euros, por lo que descontada dicha cantidad, resulta la suma de 5.927,27 euros, de la que debe descontarse el 11,10 %, que es el coeficiente de participación que correspondería a la vivienda asegurada por ser parte integrante de la comunidad demandada, sin perjuicio de reclamar la actora a su asegurado la cantidad de 3.304,68 euros cobradas por éste de la aseguradora Reale.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda lo que fundamenta en los siguientes motivos. Los registros de lluvia en el referido día 28 de septiembre de 2.009, superaron los 40 litros por metro cuadrado en una hora, por lo que concurre un caso de fuerza mayor que prevé el artículo 1.105 del Código Civil. No obstante, existe una concurrencia de seguros entre la póliza de Reale y la de Ocaso en lo concerniente al continente que con una valoración de daños de 6.679,08 euros, debe indemnizarse por Reale al propietario de la vivienda en la suma de 3.304,68 euros, lo que así efectuó Reale, tal como se reconoce en la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.269,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 2 de diciembre de 2.009, así como las costas procesales, lo que se fundamenta en que no concurre un caso de fuerza mayor, habida cuenta que la causa de las filtraciones fue que el sumidero de la terraza del edificio estaba obstruido, sin que pueda estimarse la concurrencia de seguros por cuanto para ello se exige que ambos seguros fueran concertados por un único tomador.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se viene a reproducir por la parte apelante el motivo de oposición esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, como es la existencia de fuerza mayor al superar la lluvia los 40 litros por metro cuadrado en una hora, incurriendo en un error la sentencia recurrida al indicar que la lluvia no superó esa intensidad cuando del anexo de la AEMED se acredita que sí se superaron los 40 litros por metro cuadrado.
Para apreciar si concurre un caso de fuerza mayor se requiere se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.105 del Código Civil, no apreciándose dicha causa de exención de responsabilidad, cuando el siniestro sea debido a una falta de diligencia en el cuidado de las instalaciones ( STS de fecha 4 de julio de 1.983).
El hecho de que las lluvias superaran los 40 litros por metro cuadrado en una hora no es un hecho que resulte imprevisible en esta ciudad de Castellón, como así suele suceder en toda la costa mediterránea de España en los meses de otoño, siendo un hecho notorio que puedan suceder, como así ocurre habitualmente, estos episodios de lluvias intensas. Tampoco puede decirse que en el presente caso las filtraciones de lluvia fueran inevitables, ya que ha quedado acreditado que dichas filtraciones fueron motivadas al no encontrarse en debidas condiciones de limpieza el sumidero de la terraza que conforma la cubierta del edificio de la comunidad demandada, además de que dicha cubierta presentaba numerosos signos de vejez en los materiales.
En consecuencia nos encontramos ante un siniestro previsible, prevenible y evitable si se hubieran adoptado las medidas de precaución exigibles, como es que la terraza y cubierta del edificio comunitario hubiera estado en debida condiciones para soportar dichas lluvias, por lo que debe rechazarse la existencia de un caso de fuerza mayor y, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso.
Como segundo motivo del recurso se hace referencia a la existencia de una concurrencia de seguros, por lo que habiendo satisfecho Reale al propietario de la vivienda siniestrada la suma de 3.304,68 euros, debe desestimarse la demanda.
El motivo se desestima por los propios razonamientos de la sentencia recurrida. Como allí se indica, el artículo 32 de la Ley de contrato de seguros exige para apreciar la existencia de un seguro múltiple que un mismo tomador contrate dos o más contratos con distintas aseguradoras, lo que no ocurre en el presente caso, en que el seguro contratado por Reale figura como tomador la comunidad demandada, y el contratado por Ocaso figura como tomador el propietario de la vivienda siniestrada.
Además, no consta que ambos seguros cubrieran los mismos riesgos, siendo que el de Reale aseguraba los daños causados por los elementos comunes del edificio, y el de Ocaso los elementos privativos de la vivienda asegurada y el contenido de la misma. Pero es que, además, aún en el hipotético caso de que ambos seguros cubrieran los mismos riesgos, no cabría atender el razonamiento de la parte apelante por cuanto la aseguradora demandante está reclamando por subrogación de los derechos de su asegurado, al ser éste perjudicado por los daños causados por las filtraciones de lluvia de la que resulta responsable únicamente la comunidad demandada, por lo que su aseguradora Reale debe responder de la totalidad de los daños causados.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Reale, S.A.' y La Comunidad de propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.516 de 2.016, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
