Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 57/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1214
Núm. Roj: SAP GR 1214/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 57/18 AUTOS Nº 157/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE.- SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 327/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación rollo nº 57/18 los autos de DIVORCIO nº 157/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Casimiro contra D/Dª Socorro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13/11/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ......... FALLO ....... Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Doña Elena Robles García en nombre y representación de D. Casimiro y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Doña Socorro , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Casimiro y Doña Socorro el 29 de Septiembre de 1988, con todos los efectos legales inherentes y aprobar las siguientes medidas: D. Casimiro deberá abonar a Doña Socorro una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta última designe al efecto. Dicha cantidad será actualizada cada 1 de Enero conforme al IPC.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas...........'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDA.- La pensión compensatoria que se fija en la sentencia es de 300 mensualidades sin límite de tiempo. La edad de la consorte es la que arroja su fecha de nacimiento, que lo fue el NUM000 d 1964. El nació el NUM001 de 1968. Los dos hijos habidos del matrimonio se encuentran independizados. El trabaja en la construcción, percibiendo en torno a 1450 euros mensuales. Ella trabajó con constancia laboral oficial alrededor de cuatro años. En la economía sumergida trabaja en las alhondigas, en las épocas propicias en la agricultura tropical (Motril y alrededores), así como en el servicio doméstico.
TERCERO.- El único motivo del recurso de apelación, interpuesto por el marido se centra en que el desequilibrio económico del matrimonio no se procura a causa del divorcio, sino por las deudas con anterioridad al mismo por el matrimonio.
CUARTO.- Que, la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, no puede acordarse por el Juez, de oficio y si, solo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico, en relación a la posición del otro, que implique empeoramiento de su situación durante el matrimonio. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, no pudiendo de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS de 2 de diciembre de 1987 y 20 de junio de 1988).
La pension compensatoria, decía esta Sala en sentencias de 20 de Julio de 2.007, 27 de Febrero de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 tiene la naturaleza de un derecho personal del cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un empeoramiento del status económico anterior, y trata de paliar o corregir el desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, al situarlo en una posición o nivel distinto al que mantuvo durante el matrimonio, y encuentra su justificación en el principio de solidaridad conyugal, de modo que, a través de ella, trata de compensarse al cónyuge que, como consecuencia de la crisis matrimonial, carece de capacidad inmediata para generar rentas, o tiene reducida dicha capacidad, siendo dicha incapacidad secuela de los distintos cometidos asumidos por los cónyuges durante la vida en común.
Y la cuantificación de la misma, decía también esta Sala en sentencias de 9 de Mayo y 3 de Octubre de 2.008, debe atender a la restauración del desequilibrio económico apreciado, entendido este en su amplio sentido comprensivo del análisis conjunto de los requisitos del párrafo primero del art. 97 con las circunstancias de su párrafo segundo. En dicha cuantificación, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 20 de Julio y 26 de Octubre de 2.007, tienen decisiva influencia las expectativas futuras, esto es, la posibilidad de cada cónyuge de obtener recursos o generar rentas o la reducción de tal posibilidad y todo ello como consecuencia de los distintos cometidos asumidos a lo largo del matrimonio. Y por otra parte, como también señalaba esta Sala en sentencia de 29 de Mayo de 2.009, ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes, la posición de la familia antes y después de la crisis matrimonial, como parámetro a tener en cuenta para apreciar y restaurar el desequilibrio, viene modulada por el concepto de contribución a las cargas en los términos pactados o en proporción a los respectivos recursos económicos, pues como viene diciendo la jurisprudencia, no se trata con la pensión compensatoria de nivelar patrimonios, sino de hacer converger o equilibrar el status de cada uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio, distribuyendo entre ambos los recursos que destinaban durante él para atender las necesidades del mismo.
En último término, el momento temporal que ha de contemplarse para la atribución y cuantificación, en su caso, de la pensión compensatoria es el momento de la crisis matrimonial, y no solo porque el art. 97 del código civil contempla el desequilibrio como razón de la pensión como una consecuencia de la 'separación o el divorcio', razón por la cual cuando los cónyuges llevan largo tiempo separados de hecho y teniendo vidas independientes física y económicamente no procede otorgar pensión compensatoria ( sentencias de esta Sala de 22 de Marzo de 2.007 y 28 de Marzo y 26 de Septiembre de 2.008), sino porque es de aplicación el principio de la perpetuatio iurisdictionis conforme al cual los asuntos deben fallarse conforme al estado de las cosas al tiempo de plantearse la demanda, complementado por los principios de contradicción, preclusión y defensa, con arreglo a los que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al periodo expositivo -'iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium'; 'lite pendente nihil innovetur', reconocidos todos ellos en la jurisprudencial del Tribunal Supremo citándose las sentencias de 12 de abril y 15 de junio de 1.955, 28 de mayo y 25 de octubre de 1980, 20 de junio de 1981, 13 de diciembre de 1982, 4 de marzo de 1985, 13 de mayo de 1988, 21 de abril de 1992, 26 de enero y 20 de octubre de 1998, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2004, entre otras, y porque, en suma, ha de dársele fijeza y estabilidad al derecho como medio de una posterior modificación si se produjese alguna de las causas que la ley establece para ello.
QUINTO.- La pensión por desequilibrio, es una medida definitiva, regulada en el art. 97 CC, que empezará a producir sus efectos a partir de que se dicte sentencia definitiva, que es donde deberá ser adoptada. Tal y como tiene reiteradamente establecido esta Audiencia, en consonancia con el criterio constante de la mayoría de las Audiencias Provinciales, no será posible fijar pensión compensatoria cuando la misma se solicita después de un prolongado periodo de separación de hecho, en que los cónyuges han tenido economía independiente, ya que el supuesto desequilibrio habrá de valorarse en el momento que se produce la ruptura matrimonial, comparada con la situación inmediatamente anterior de normalidad del matrimonio, ya que cuando la separación es prolongada, ningún desequilibrio puede producirse en el momento de dictar la sentencia de separación o divorcio con relación a la situación anterior, en que los cónyuges llevaban vida independiente. Así nos pronunciamos, entre otras, en Sentencias de siete de Julio de mil novecientos noventa y siete , 17-3-04 y 18-9-2009. Esta previa separación de hecho, sería causa más que suficiente para denegar la pretensión. No obstante, dada la edad de ella (54 años), el carácter al parecer fijo del exconsorte (los escritos del proceso no son precisos), nos conducen a limitar temproalmente durante tres años la compenstoria, desde la fecha de presente sentencia.
SEXTO.- No procede pronunciamiento en cuánto a las costas del recurso ( art. 398-2 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia en cuánto se limita a tres años la duración de la pensión compensatoria a computar desde la presente sentencia. Sin costas del recurso. Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 327/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

