Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 481/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100344
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:533
Núm. Roj: SAP LU 533/2018
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00327/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000575 /2017
Recurrente: Daniel , Belinda
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ, ROBERTO GUERRA BAAMONDE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA 327/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a ocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de SEPARACION CONTENCIOSA 0000575/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481/2018, en los que
aparece como parte apelante- apelada, Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE OTERO RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ y parte apelante-
apelada Belinda representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
y asistido por el Abogado D. ROBERTO GUERRA BAAMONDE, sobre separación conyugal y adopción de
medidas. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. González López, contra Dña. Belinda , representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por el Letrado Sr. Guerra Baamonde, y estimo parcialmente la reconvención formulada por Dña.
Belinda , representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por el Letrado Sr. Guerra Baamonde contra D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendido por el Letrado Sr.
González López, acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y las siguientes medidas definitivas:== - La atribución a Dña. Belinda del uso de la vivienda conyugal.== la fijación a favor de Dña. Belinda de una pensión compensatoria vitalicia por importe mensual de 700 euros, actualizable anualmente conforme a la subida del IPC, y a ingresar en la cuenta que doña Belinda designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.== No procede expresa condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte Daniel y por Belinda , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso del contrario.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día dos de octubre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada yPRIMERO.- Contra la resolución de instancia que declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y establece una pensión compensatoria de 700 euros mensuales a favor de la esposa formulan recurso de reposición ambas partes.
El Sr. Daniel manifiesta en su recurso que existen motivos para que la pensión se reduzca en su cuantía y que se conceda una limitación temporal revocando su carácter vitalicio en atención a que Dª Belinda tiene atribuido el uso de la vivienda conyugal; a que por sentencia de 10.09.2001 se acordó la separación judicial de los cónyuges sin establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, pese a que meses después el matrimonio se reconcilió; que la esposa trabajó en casa y como empleada, desempeñando el trabajo de limpiadora desde el 26 de junio hasta octubre de 2017; que el recurrente debe asumir gastos consistentes en el abono de la hipoteca sobre la vivienda y el pago de un préstamo personal por lo que la pensión compensatoria supone un 30% de la parte de su sueldo (2800 euros mensuales) que le queda disponible.
Por su parte la Sra. Belinda muestra su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida en atención a la edad de la demandante; cualificación profesional, posibilidad de acceder a un empleo; dedicación a la familia; duración del matrimonio; y la situación económica de ambos cónyuges.
SEGUNDO.- Admitida por ambas partes la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, se discute si ha de ser con carácter temporal o vitalicio.
La STS (1ª) de 2.10.2017 indica que 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho - de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto' En el presente caso, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, nos lleva a coincidir con la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada en la que detalladamente se explica la dificultad de que la Sra.
Belinda encuentre empleo debido a su edad y escasa cualificación, así como de cobrar una pensión de jubilación por haber cotizado poco más de un año a la Seguridad Social, por lo que no puede realizarse un juicio prospectivo de que desaparecerá el desequilibrio económico que existe entre los cónyuges respecto de la situación anterior al divorcio.
En atención a lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.- En relación con la cuantía de la pensión compensatoria, que es objeto de recurso por ambas partes litigantes, procede también confirmar la sentencia de instancia en la que se ha valorado acertadamente todos los factores indicados en el artículo 97 del Código Civil.
Debemos indicar respecto de la alegación por el Sr. Daniel de la existencia de una separación judicial sin establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa en 2001 que no es más que una de las múltiples circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la citada pensión; y que en el presente caso, dado que dicha separación solo duró unos meses ha de resultar irrelevante en relación con la duración del matrimonio de los litigantes, de casi 40 años, debiendo destacar que el concreto momento en que la separación se produjo coincidió en el tiempo con uno de los escasos periodos en que la esposa tuvo ocasión de trabajar, demostrándose a la postre que su vida laboral se extendió tan solo durante un año y tres meses, por lo que la separación judicial no ha de impedir que se tenga en cuenta la larga duración total del matrimonio para establecer la cuantía de la pensión, como acertadamente realiza la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto y a los factores concurrentes en el caso enjuiciado, correctamente valorados por la juzgadora de instancia, no procede acoger los motivos aducidos por ambos recurrentes y en consecuencia, se desestiman sendos recursos.
CUARTO.- A tenor de la naturaleza del procedimiento no procede la imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman ambos recursos.Se confirma la resolución recurrida.
No se hace condena en las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

