Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 677/2016 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 43148370032018100319

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1111

Núm. Roj: SAP T 1111/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120118087858
Recurso de apelación 677/2016 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 303/2011
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 ,
NUM000 CALAFELL
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: IGOR GARCIA VAL
Parte recurrida: CAVEDIST MEDITERRANEA, SL., Anibal , Carina
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 327/2018
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
En Tarragona, a 2 de octubre de 2.018.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto
por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAFELL
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado
Sr. García Val, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 303/2011, en el que figura como parte demandante la
apelante, y como partes demandadas CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L., D. Anibal i DÑA. Carina .

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Debiendo estimar y estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Dolors Lou Caballé en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Calafell contra Cavedist Mediterránea.

Debiendo tener por desistido al actor respecto de la acción que se ejerció contra los liquidadores de la sociedad Cavedist, D. Anibal y Dña. Carina .

Debiendo declarar y declarando que el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Calafell padece los defectos constructivos que describe el perito de la actora.

Debiendo declarar y declarando que el edificio no cumple con las calidades de la memoria constructiva.

Debiendo declarar y declarando que la Constructora es responsable de los defectos existentes.

Debiendo condenar y condenando a Cavedist Mediterránea, S.L. a reparar los vicios que aparecen descritos en el informe pericial de D. Héctor .

Debiendo condenar y condenando Cavedist Mediterránea, S.L. a llevar a cabo las obras necesarias para que el edificio sea conforme la memoria de calidades.

Se imponen las costas a los demandados.' En fecha 23-09-2014 se dictó Auto, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor: 'ACUERDO: Procede aclarar el fallo de la sentencia, así como el punto cuarto de los fundamentos jurídicos de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se procede a la estimación parcial de la demanda, debiendo incluirse en el fallo de la sentencia la absolución de D. Anibal como arquitecto de la obra.' Segundo. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAFELL en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

Interpone la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAFELL el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se absuelve al codemandado Sr. Anibal , así como el que no impone al mismo conjuntamente con la sociedad CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L. las costas de la primera instancia (v. folio 185 de las actuaciones, apartado B).

Segundo. Acción por vicios constructivos ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora contra D. Anibal como arquitecto superior director de las obras.

I) Manifiesta la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente que el Sr. Anibal , arquitecto director de las obras (v. certificado final de obras, documento nº 2 de la demanda), no sólo fue demandado como liquidador de la sociedad promotora (acción que como se dice en el Antecedente de Hecho 2º de la sentencia impugnada fue desistida por la actora. folio 169), sino también en su cualidad profesional de arquitecto superior. Ninguna cuestión realmente se produce al respecto: el Auto aclaratorio de 23-09-2014 expresamente declara que debe incluirse en el Fallo de la sentencia de instancia la absolución de D. Anibal como arquitecto de la obra; de hecho, y si bien de una forma extraordinariamente escueta, la Juzgadora de instancia lo absuelve al no haberse acreditado que los defectos producidos por humedades estén fundamentadas en defectos del proyecto llevado a cabo por el arquitecto superior (v. Fundamento Tercero, folios 170 y 171).

II) A continuación sostiene la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelante la responsabilidad del arquitecto Sr. Anibal por los vicios y defectos de la edificación.

Con la finalidad de resolver la cuestión sustantiva planteada debe partirse como premisa básica de la existencia de una protección especial, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina, existiendo una presunción iuris tantum de que si la obra la padece es debido a los que intervinieron en ella, habiendo declarado la STS de 14-05-2008 que 'el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención' .

En el presente caso, la propia sentencia impugnada declara que en base al informe pericial del Sr.

Héctor , se concluye que existen defectos, además de acabado, de habitabilidad, señalando como tales aquellos que implican filtraciones o impiden la estanqueidad del edificio (Fundamento 3º, folio 170), y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados por lo que devino firme e inatacable en esta alzada. Cosa diferente es determinar de si de tales defectos que afectan a la habitabilidad del edificio, ha de responder el arquitecto superior Sr. Anibal , frente al pronunciamiento de la instancia en sentido negativo.

Señala la STS de 14-02-2011 que la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra ( STS de 27 de junio de 1994 ); en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 ); al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio ( STS de 13 de octubre de 1994 ); al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional ( STS de 18 de octubre de 1996 ); en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva.

En definitiva, reexaminada por este Tribunal la prueba practicada en las actuaciones en relación con el motivo alegado, consideramos que debe darse la razón a la parte recurrente en el sentido de que el arquitecto superior codemandado no cumplió su función conforme a los cánones que exige su lex artis al haberse acreditado una defectuosa dirección de la obra y de su vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a formar parte esencial de su cometido profesional.

Se ha de tener presente, además, que el informe pericial acompañado como documento nº 17 de la demanda, no ha sido contradicho por ningún otro informe pericial de los codemandados (no puede obviarse que por diligencia de ordenación de 19-07-2013 -folio 58- se declaró en situación procesal de rebeldía a la demandada CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L. al no haber comparecido dentro del plazo otorgado por diligencia de 15-06-2012 -folio 53-, razón por la que el informe pericial aportado por la misma no puede ser tenido en cuenta como prueba). En consecuencia, acreditados defectos que afectan a la habitabilidad del edificio (los que la propia sentencia de instancia señala como los que implican filtraciones o impiden la estanqueidad del edificio - folio 170-, y que el propio escrito de interposición del presente recurso cita -folio 187-: desagües de las terrazas que vierten agua al pasillo exterior peatonal -páginas 21/66 y 22/66 del informe pericial de la actora- o a la rampa de acceso al parking -página 23/66-; sellados defectuosos de ventanas y puertas de aluminio páginas 40/66 y 41/66-; entregas defectuosas del pavimento de gres de las terrazas a fachada de obra vista -páginas 33/66 y 34/66-; deficiente sellado de las fachadas a los perfiles de aluminio - página 39/66-; inexistencia de impermeabilización en zona comunitaria y en terrazas con acabado de grava - página 42/66-; humedades en techo del parking -páginas 50/66 y 51/66-, y el anclaje inadecuado de la toma de tierra -página 54/66-), de los mismos debe responder el arquitecto superior Sr. Anibal junto con la mercantil CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L.. Finalmente, también existe una responsabilidad directa del Sr. Anibal respecto de la disminución de la superficie de determinadas terrazas, citadas en la página 65/66 del informe pericial.

Todo lo expuesto implica que el recurso de apelación deba ser estimado, y la sentencia de instancia parcialmente revocada en el siguiente sentido: declarar que D. Anibal y CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L.

son responsables solidarios, no de la totalidad de las deficiencias constructivas denunciadas en la demanda (el arquitecto superior no respondería de los meros defectos de acabado), sino de únicamente de las que afectan a la habitabilidad del inmueble y que ha sido citadas anteriormente. Igualmente, deben ser D. Anibal y CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L. condenados solidariamente a reparar tales deficiencias citadas que afectan a la habitabilidad, ejecutando las obras necesarias para dar cumplimiento a la memoria de calidades.

Respecto a las costas procesales de la instancia, debemos distinguir: * en cuanto a CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L. la estimación de la demanda de instancia es total, por lo que debe ser condenada a las costas de la primera instancia; * en cambio, en cuanto al Sr. Anibal la estimación de la demanda es parcial (no es declarado responsable de los defectos de acabado), por lo que no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes por mitad.

Tercero. Costas de la segunda instancia.

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CALAFELL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 303/2011, REVOCAMOS la misma y efectuamos los pronunciamientos siguientes: 1º) Se estima íntegramente la demanda interpuesta contra CAVEDIST MEDIATERRÁNEA, S.L., con imposición a la misma de las costas de la instancia.

2º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta contra D. Anibal , sin efectuarse expresa imposición de las costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes por mitad.

3º) Se condena a D. Anibal y CAVEDIST MEDITERRÁNEA, S.L. como responsables solidarios de las deficiencias que afectan a la habitabilidad del inmueble citadas en el Fundamento 2º de la presente resolución, debiendo ambos reparar solidariamente tales deficiencias, ejecutando las obras necesarias para dar cumplimiento a la memoria de calidades.

4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia.

5º) No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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