Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Secci...de Diciembre de 2018
Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 597/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 327/2018

Nº de recurso: 597/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100306

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4502

Núm. Roj: SJM IB 4502:2018

Resumen
No encontrada materia1-01106

Voces

Negocio jurídico

Cesionario

Cesión de créditos

Cesión de derechos

Derecho de crédito

Autonomía de la voluntad

Derecho adquirido

Contrato de compraventa

Contrato de transporte

Cesión de contrato

Rebeldía

Relación jurídica

Incumplimiento de las obligaciones

Relación obligatoria

Transmisión de las obligaciones

Derecho subjetivo

Dación en pago

Contraprestación

Cesión de bienes pro solvendo

Daños y perjuicios

Relación contractual

Inscripción registral

Derecho a indemnización

Equipaje

Contrato de transporte aéreo

Contrato de cesión

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0002084

JVB JUICIO VERBAL 0000597 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE RECLAMA TRAVEL SL

Procuradora Sra. CATALINA ADROVER ROTGER

Abogado Sr. LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA

DEMANDADO LAUDA MOTION GMBH

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 18 de diciembre de 2018

Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 597/2018, incoado a instancia del Procurador Dña. Catalina Adrover Rotger, en nombre y representación de Reclama Travel SL, contra la entidad mercantil Lauda Motion GmbH, declarada en rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Reclama Travel SL interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 1.565,75 € más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. - La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, cosa que no efectuó pese a estar emplazada en legal forma, lo que motivó que se le declarase en situación de rebeldía. En base a ello, dado que la parte actora no solicitó la celebración de vista, que la única prueba propuesta fue la documental y que la cuestión era meramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la litis

1. La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Violeta , Dña. Zulima y D. Rodrigo , como consta en documento 7 a 9 de la demanda. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Palma de Mallorca a Dusseldorf (vuelo NUM000 ), con llegada a destino a las 22:30 horas del día 28 de mayo de 2018, documento número 5 de la demanda. Dicho vuelo fue retrasado en más de siete horas.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, más los perjuicios sufridos de no poder disfrutar del transporte, tanto el hotel como el vuelo de vuelta, valorados en 395,78 y 419,97 €, respectivamente.

Frente a esta pretensión, la entidad demandada no compareció en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO. -La cesión de créditos en el transporte aéreo.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, Dña. Violeta , Dña. Zulima y D. Rodrigo a su favor y que acredita conforme al bloque documental número 7 a 9 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC .

La primera cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil .

El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que, sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 .'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª - 01/06/2011 ).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO. -La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislación vigente.

Diferente a la posibilidad de ceder el crédito es la acreditación de la cesión a efectos de poder hacer valer los derechos propios del cedido.

El Tribunal ha procedido a examinar los documentos nº7 a 9 de la demanda, en los que se concreta que la cesión del crédito lo es por referencia a otro vuelo diferente del referido en la demanda y en la documentación acompañada con la misma. Mientras en la demanda y en los documentos acreditativos del transporte se hace referencia al vuelo NUM000 , en los contratos de cesión se expresa que el vuelo cedido el NUM001

De la lectura de los documentos antes mencionados no se puede concluir que lo que se ha transmitido por los pasajeros es lo que ahora se reclama.

La utilización de expresiones genéricas e indeterminadas impiden apreciar la concurrencia de los requisitos mínimos para tener por aceptada la cesión. El crédito cedido es otro.

Queda claro que se identifica un crédito diferente, que debe perjudicar a la demandante.

El Tribunal no puede considerar que quede subsanado por la presentación de la demanda (en el que se hace referencia a un concreto vuelo, a una compañía, a una indemnización y a unos hechos), dado que lo esencial es conocer qué es lo que se transmite en el momento en que se suscribe el documento de cesión. Es en este instrumento en el que se debe concretar todos esos elementos en los que luego poder basar la reclamación. Debe concretarse el día, hora, vuelo y compañía del que dimana el crédito, explicando el hecho que determina el crédito, así como su cuantificación.

La conclusión que se alcanza es que tiene razón la parte demandada en sus argumentos, lo que supone que se desestime la demanda.

CUARTO. -Costas procesales.

Respecto de las costas, dado que se ha desestimado la demanda, procede su imposición a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que, con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Catalina Adrover Rotger, en nombre y representación de Reclama Travel SL, contra la entidad mercantil Lauda Motion GmbH, declarada en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lauda Motion GmbH de todos los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la actora.

Notifíqu ese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 597/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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