Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 407/2019 de 22 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100312

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2250

Núm. Roj: SAP GR 2250:2019


Encabezamiento

10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 407/19

JUZGADO.- GRANADA nº 6

AUTOS.- ORDINARIO 1008/16

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA nº __327____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 1008/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ESPECIALES SERIESA SL,representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García de Gracia, y defendido por el Letrado/a Sr/aContreras del Moral, contra D. Roque representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Luque Diaz, y defendido por el Letrado/a Sr/a Palanca Puga y contra D. Segundo, no personado en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 23 de abril de 2019, contiene el siguiente fallo: 'SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ESPECIALES -SERIESA, S.L, frente a Roque, Y SE CONDENA AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 49.998'35 EUROS, ASÍ COMO EL INTERÉS MORATORIO CONSISTENTE EN EL INTERÉS LEGAL DE DICHA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, INCREMENTADO EN DOS PUNTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A DICHO DEMANDADO. SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ESPECIALES -SERIESA, S.L, frente a DON Segundo, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora .'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

Aceptando los de la resolución apelada y

PRIMERO.-Se alega inicialmente en fundamento del recurso, infracción de los artículos 1544, 1593 y 1255 del CC en relación con el art. 217 de la LEC. Todo ello se completa a continuación con la alegación de error en la valoración de la prueba que entiende ha determinado equivocada conclusión en cuanto a la diferencia del precio reclamado sobre lo inicialmente pactado con referencia al contenido del contrato, se considera que el doc. nº 7, escritura de 25-6-2013, no podra tener valor alguno ante la no ratificación del codemandado absuelto, así como a la testifical, en especial la declaración del Sr. Ángel Jesús, entendiendo que los restantes se encontrarían condicionados por su relación con la empresa.

Se discrepa finalmente de la condena en costas que se le impone en aplicación del art. 394 de la LEC.

SEGUNDO.-Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

TERCERO.-En el supuesto de autos la Juzgadora a quo argumenta razonadamente en la sentencia, la conclusión a que llega en razón a la prueba documental del contrato, forma en que se fija el precio con previsión de posible variación en razón a la medición final, certificaciones de obra aceptadas por el ahora apelante en relación con la testifical de queines intervinieron directamente en la ejecución de la misma, el director Sr. Andrés, la arquitecta Sra. Adela y director de ejecución y coordinador de seguridad Sr. Baltasar, que por ello todos eran perfectos conocedores de lo acontecido, sin que se ponga de manifiesto dato o circunstancia trascendente que posibilite privar de valor a toda dicha prueba.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3 -88).

La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.

El TS en sentencia de 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina de entre otras, la de 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que a pesar de la derogación de los preceptos positivos señalados son mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000, manteniéndose invariable.

CUARTO.-Pero es que además, todo ello se ve refrendado con lo que se deriva de que el apelante reconoció adeudar a la actora la cantidad aquí reclamada en el exponendo I y la estipulación segunda de la escritura publica de 25-6-2013, que si bien no ha sido ratificado por su hijo, nudo propietario de la vivienda, que sería preciso para la constitución de la hipoteca, no imposibilita sea valorada en cuanto lo manifestado por Don Roque que si la firmó, sobre la recepción de la obra a conformidad y la deuda que reconoce, para que en relación con cuanto se expresaba en el anterior fundamento, se considere acreditada la realidad de la deuda que se reclama.

Cuanto se expresa en relación a la declaración del teólogo Sr. Ángel Jesús, consideramos que de ser cierto que realmente conociese que D. Roque hubiese comparecido a la Notaria presionado e intimidado y no de manera libre y voluntaria, a otorgar la escritura, debió de haberlo puesto en conocimiento del Sr. Notario, de manera que no puede considerarse acreditado lo que se dice ahora de que el Sr. Roque haya sido obligado a firmar dicho documento.

QUINTO.-Derivado de todo lo expuesto entendemos que la resolución apelada no vulnera los artículos 1255, 1544, 1593, ni ningún otro del CC, tampoco el art. 217 de la LEC, habiendo acreditado perfectamente la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, sin que cuanto se alega por el recurrente, que no contestó la demanda, en el escrito de recurso tenga virtualidad suficiente para desvirtuar cuanto se concluye en la resolución apelada a lo que nos remitimos en lo demás a efectos de obviar inútiles reiteraciones, incluida la cuestión de costas que se imponen aplicando el artículo 394 por razón del vencimiento al estimarse íntegramente la demanda contra D. Roque, a la vez que se condena a la actora al pago de las de su hijo que resultó absuelto, no habiéndose argumentado nada que comporte se haya aplicado erróneamente dicho precepto.

Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.

SEXTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.