Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 426/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100303
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13978
Núm. Roj: SAP M 13978/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0031589
Recurso de Apelación 426/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 254/2018
APELANTE: Dª. Victoria
PROCURADOR: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.
(SAREB)
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN MADRID CALLE000 NUM000 , BLOQUE NUM001 , NUM002
NUM003
SENTENCIA Nº 327
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio
Verbal (250.2) 254/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelada, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) , representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante, Dª. Victoria , representada por el Procurador
Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, IGNORADOS
OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN MADRID CALLE000 NUM000 , BLOQUE NUM001 , NUM002 NUM003 ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26 de marzo de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Abajo Abril en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) asistidos del Letrado Sra. Vázquez López seguidos contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN MADRID CALLE000 NUM000 bloque NUM001 NUM002 NUM003 compareciendo Dª Victoria representada por la Procuradora Sra. VALENTINA LÓPEZ VALERO y asistido de la Letrada Sra Montes díaz condenando a los demandados a dejar vacua libre y expedita a disposición del actor la vivienda con apercibimiento de lanzamiento en su caso y costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurridaPRIMERO.- Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 ., NUM002 - NUM003 , de Madrid, solicitando se condene a dichos demandados a desalojar la mencionada vivienda.
La sentencia de primera instancia considera acreditada la propiedad de la actora y aprecia que la parte demandada comparecida, Dª Victoria , no acredita la existencia del contrato alegado, ni la aquiescencia de la actora a la ocupación de la vivienda, razonando que admitido por ésta que no paga renta por la ocupación de la vivienda, procede la estimación de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En su recurso alega en síntesis la existencia de un contrato de alquiler verbal que se realiza a cambio del pago suministros y el seguro de la vivienda contratados, equiparables a la renta, por lo que entiende que no estamos ante un precario.
SEGUNDO.- El ejercicio de la facultad revisora mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, establecido en el art. 456.1 LEC, lleva a considerar acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, e impide por el contrario compartir las alegaciones de la parte apelante.
Atendiendo a los criterios de distribución del onus probandi previsto en el art. 217.3 LEC corresponde a la parte demandada probar los hechos impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos integrantes de la pretensión.
La propia demandada admite la ausencia de pago de renta alguna y si bien es cierto que aportó recibos de pago de suministro de electricidad la vivienda, así como contrato de seguro que asegura la vivienda objeto del litigio, ni unos ni otro prueban la existencia de arrendamiento justificativo de la posesión. El pago del suministro consumido por la propia ocupante de la vivienda, ni integra la renta, ni puede ser equiparado a la misma porque es satisfecho a la empresa suministradora y no a la propietaria, y aun en el supuesto de que se pagara a ésta, debería igualmente abonar los consumos a dicha suministradora, por lo que ningún precio por la ocupación obtendría. Por otra parte el seguro, que ha sido aportado incompleto y a lo sumo acredita que es asegurado el contenido de la vivienda litigiosa únicamente beneficia a la asegurada y tampoco integra título suficiente para amparar la posesión.
Por lo demás, la jurisprudencia define el precario como el ' disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar mercedo de detentar una cosacon la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva' o ' situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena' (en este sentido, entre las más recientes, STS de 28 de junio de 2015 (ROJ: STS 2208/2015)) , y requiere la ' falta de títuloque justifique la posesión; y también en todo caso,sin pagar merced'. Como declara ya la STS de 26 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7530/2005) citada en la anterior ' se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
Por lo tanto no acreditado por la ahora apelante el pago de renta alguna, y probado que ostenta la tenencia sin título legitimador sin la voluntad además de su propietaria, no cabe sino concluir que aquélla ostenta la tenencia de la vivienda en situación de precario.
TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Victoria contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado núm. 73 de Madrid en autos de Juicio Verbal núm. 254/2018 de que dimana el presente rollo, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0426-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
