Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 309/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100298
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1477
Núm. Roj: SAP TF 1477/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000309/2019
NIG: 3801741120180001974
Resolución:Sentencia 000327/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000355/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Carlota ; Abogado: Adrián García García; Procurador: Jose Paz Montero
Apelante: Celso ; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso
nº 355/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona,
promovidos por Dña. Carlota , representada por el Procurador D. José Paz Montero, y asistida por el Letrado
D. Adrián García García, contra D. Celso , representado por la Procuradora Dña. Elena González González, y
asistido por el Letrado D. Kleiner López Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Sandra Peraza San Nicolás, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 4 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Paz Montero, en nombre de Dña. Carlota , contra D. Celso , representado por la Procuradora Dña.
Elena González González, declarando la disolución del matrimonio de Dña. Carlota y D. Celso , con todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas: - USO DEL DOMICILIO FAMILIAR. Se atribuye a la demandante Dña. Carlota , hasta la efectiva liquidación de la sociedad de ganaciales. Los gastos inherentes a dicho domicilio, se satisfarán por mitad entre ambos ex cónyuges, hasta la liquidación definitiva.
- PENSIÓN COMPENSATORIA. Se fija con carácter indefinido, una pensión compensatoria de 900 euros mensuales, a favor de la actora Dña. Carlota , y a cargo del demandado D. Celso , que habrá de ingresarla en la cuenta que aquella ha designado en la demanda, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme al IPC.
Líbrese exhorto al Registro Civil de Padrón, para la inscripción del divorcio, al margen de la inscripción del matrimonio.
Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 900 euros mensuales de carácter indefinida, se alza la parte recurrente aduciendo que no se ha valorado por la juzgadora a quo correctamente las pruebas practicadas y las circunstancias económicas de ambas partes, interesando que la cuantía de la pensión se reduzca 600 euros mensuales.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso hace referencia, por tanto, a la cuantía de la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, pues no se discute ni que sea procedente ni su carácter indefinido. Recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-
TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal debemos destacar que el matrimonio tuvo una duración de unos 32 años aproximadamente, que ha habido dos hijos del mismo, los cuales son ya mayores de edad e independientes económicamente, que la parte apelada tiene en al actualidad 56 años de edad, constante el matrimonio se ha dedicado esencialmente a las labores del hogar siendo los ingresos del apelado el principal sostén económico, pero también ha trabajado durante unos dos años y 10 meses constante el matrimonio, padece de una discapacidad del 67% y no consta formación académica o procesional cualificada. Por su parte, el recurrente percibe unos ingresos sobre los 3.500 euros mensuales, según costa en copia de la nómina aportada de noviembre de 2018. A la parte apelada le atribuye la sentencia en el uso de la vivienda que fuere familiar.
Tras volver a insistir que la finalidad de la pensión compensatorio no es obtener un equilibrio entre los ingresos de las partes ni que se encuentren en la misma posición económica que constante el matrimonio, debemos compartir con el recurrente la similitud del este supuesto con el objeto de la Sentencia de esta Sección 191/19, de 17 de abril, rollo 28/19. Es obvio y evidente que en al fijación de la cuantía de una pensión compensatoria no pueden existir criterios apriorísticos debiéndose estar al caso concreto. Pero en el rollo referido los criterios tenidos presentes son muy similares al presente (matrimonio de 32 años, un hijo común mayor e independiente, ingresos del obligado al pago de unos 3.500 euros mensuales, beneficiaria de 55 años que no había trabajado y sin ingresos.). Pues bien, en esta sentencia este tribunal estimó parcialmente el recurso en el sentido de reducir a 700 euros al mes la cuantía de la pensión compensatoria que en la instancia se había fijado en 900 euros. Por congruencia, y volviendo a insistir en la gran similitud de los criterios a tener presentes para fijar una pensión compensatoria que concurren en ambos procedimientos, debemos concluir, como se hizo en el anteriormente reseñado, excesiva la cantidad fiajda en la instancia y minorarla a la misma cantidad que en aquella, esto es, la de 700 euros mensuales.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Celso , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de establecer en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 700 euros mensuales, manteniéndose los restantes pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
