Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 198/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100316

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1102

Núm. Roj: SAP VA 1102/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00327/2019
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000080 /2018
Recurrente: Porfirio , Erica
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA, FRANCISCO LLANOS ACUÑA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
S E N T E N C I A num. 327/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000080 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Porfirio , Erica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO LLANOS ACUÑA, y como
parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D.

CARLOS REDONDO DIEZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado/a constituido
como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº80/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo, de modo parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Palomera Ruiz en representación de D. Porfirio Y Dª Erica , frente al BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA ( BANCO CEISS), representada por el procurador Sr. Toribios Fuentes, y en su virtud, declaro actuación negligente de la entidad demandada en el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del contrato firmado entre las partes, y consecuencia de la misma, la responsabilidad de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por la misma que cifra en 6.000 € más intereses legales de dicha suma desde su pago, con devolución de gastos o comisiones cobrados por razón del contrato, descontándose de dicha cantidad tanto lo percibido por dichas participaciones en concepto de remuneración o rendimiento de la inversión, más los intereses legales correspondientes como el propio valor de los bonos convertibles y el resultado de esta operación aritmética es el importe final indemnizatorio que deberá satisfacer la parte demandada, con absolución del resto de la pretensión ejercitada, y abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Porfirio , Erica , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento los actores ejercitan tres acciones en relación con la orden de compra de participaciones preferentes de la entidad demandada que suscribieron con esta en fecha 15 de mayo de 2009, por un importe de 6.000 euros. Una primera con carácter principal enderezada a que se declare la nulidad absoluta de dicha orden por falta de consentimiento y una segunda también, principal y alternativa, tendente a la anulabilidad de dicha orden por error-vicio en el consentimiento a la hora de suscribirla, al amparo de lo dispuesto en el art. 1265, 1266 y concordantes del Código Civil. Una tercera, con carácter subsidiario, de responsabilidad contractual por incumplimiento de la entidad demandada de los deberes legales de información que le incumbía prestar a la hora de comercializar el producto, en base al art. 1101 y concordantes del propio texto legal. Anudaba a dichas acciones la condena de la entidad demandada a restituirles el precio en su día abonado, más los intereses legales desde la fecha en que fue pagado, con devolución también de los gastos y comisiones cobrados por razón de dicho contrato, previo descuento de las sumas que fueron abonadas a los actores en concepto de rendimientos de dichas participaciones preferentes más sus legales intereses.

Opuesta a dichas pretensiones la entidad demandada, la sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda. Entiende el juzgador que no se trata de un supuesto de nulidad absoluta por falta de consentimiento, que fue efectivamente prestado, sino de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, que ha de rechazarse por hallarse ya caducada. Razona que, en el momento de interposición de la demanda, el 1 de enero de 2018, había transcurrido el plazo de 4 años contemplado en el art. 1301 del CC que debe computarse desde día 27 de mayo de 2013, fecha en la que se canjearon obligatoriamente las participaciones preferentes adquiridas por bonos como consecuencia de la resolución dictada al efecto por el FROB. Entra seguidamente a conocer de la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de información en la comercialización del producto en cuestión, analizando la prueba practicada y concluyendo que efectivamente se produjo una omisión por parte de la entidad demandada de los deberes informativos legal y jurisprudencialmente previstos. Como consecuencia de ello condena a la demandada a abonar a los actores, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 y concordantes del CC, la suma de 6.000 euros entregadas como precio del producto más sus legales intereses desde la fecha de su pago, de la que deberá descontarse lo percibido por estos en concepto de rendimientos del mismo más sus legales intereses y el importe del valor de los bonos convertibles que recibieron y mantienen, que a falta de otra prueba al respecto cifra en el valor nominal que a los mismos se asignó, ascendente a 4.369 euros. No impone las costas de la primera instancia al estimar se ha producido una estimación solo parcial de una de las pretensiones deducidas en demanda.

Frente a dicha resolución recurre en apelación exclusivamente la parte actora, formulando tres motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO.- Aducen en primer lugar los apelantes que la acción de anulabilidad por error vicio en al consentimiento ejercitada en su demanda no se halla caducada, pues el dies a quo del plazo de los 4 años contemplado en el art. 1301 del Código Civil no ha de fijarse no en el día 27-5-2013, fecha en que se amortizaron obligatoriamente las participaciones preferentes convirtiéndose en bonos convertibles en acciones del Banco CEISS como consecuencia de la resolución dictada por el FROB el 16-5-2013. Consideran que, en atención a la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 19-2-2018, el dies a quo debe fijarse en el momento de consumación del contrato, es decir bien el 27-5-2015, fecha en que los bonos convertibles recibidos se convirtieron en acciones, o bien el 27-5-2014, fecha en que se percibieron por los demandantes los últimos intereses o rendimientos del producto en cuestión, sin que desde ninguna de ellas hubiere transcurrido el plazo de caducidad citado en el momento de presentarse a demanda.

A efectos de resolver tal cuestión interesa reproducir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de febrero de 2018, oportunamente citada por la parte apelante. Expresa dicha resolución, en relación a un contrato de swap, que ' 2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.



TERCERO. - Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, entiendo que no es factible fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años el 27 de mayo de 2013, fecha en que tuvo efecto el canje obligatorio del producto inicialmente adquirido en bonos convertibles. Tal conversión muda la naturaleza del objeto del contrato, que pasa de ser participaciones preferentes a bonos convertibles de la propia entidad, más en ese momento no se produce ni la extinción ni el agotamiento de los efectos de la relación contractual existente inter partes. La mejor prueba de ello es que a fecha 27 de mayo de 2014, conforme plasma la documental aportada por la propia parte demandada, se abonaron todavía a los actores los últimos intereses o rendimientos producidos por los títulos en cuestión y es más posteriormente, el 27 de mayo de 2015, los bonos citados se convirtieron en acciones. Antes de cualquiera de dichas fechas entiendo, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada, no puede considerarse se hubiere producido la consumación del contrato, el agotamiento de sus efectos, fecha a la que ha de referenciarse el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, por más que los clientes con anterioridad pudieran haber tomado conocimiento del error padecido al contratar el producto. En virtud de ello y habiéndose presentado la demanda que nos ocupa el 12 de enero de 2018, considero no puede considerarse caducada la acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento que en la misma se ejercita, acogiéndose por tanto este primer motivo del recurso.



CUARTO. - A la hora de resolver sobre dicha acción de anulabilidad, la entidad demandada no ha cuestionado las consideraciones y el pronunciamiento que la sentencia de primera instancia realiza para estimar la acción de indemnización de los daños y perjuicios irrogados a los clientes por la falta de información a estos de las características y riesgos asociados al producto que se les comercializó La doctrina jurisprudencial en torno a los efectos que ha de comportar la declaración de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes es clara a partir de la STS de 30-11-2016, oportunamente citada por la parte apelante. Dice textualmente dicha sentencia que 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.'. Debe por tanto ser acogida la acción de anulabilidad ejercitada en demanda con los efectos que en la misma se le anudan, sin que sea preciso entrar a conocer de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligente comercialización del producto que se ejercitó con carácter subsidiario ni de la problemática suscitada en torno al alcance de la misma.



QUINTO. - La estimación de la acción de anulabilidad conlleva se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia al acogerse el recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Porfirio y de Doña Erica frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de estimarse la acción de anulabilidad ejercitada en demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes nº de orden NUM000 , serie I de fecha 15 de mayo de 2009 suscrita entre los demandantes y la entidad demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (BANCO CEISS), condenando a dicha entidad a restituir a los actores la suma de 6.000 euros más sus legales intereses desde la fecha de su abono por estos, cantidad de la que deberán deducirse los rendimientos abonados a los actores por dicho producto más sus legales intereses desde la fecha de cada pago de los mismos, con devolución a la entidad demandada por parte de los demandantes de los títulos percibidos por estos como consecuencia de la conversión de los primitivamente adquiridos, todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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