Sentencia CIVIL Nº 327/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 241/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100294

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:705

Núm. Roj: SAP AL 705:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20170001381

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 241/2019

Asunto: 100271/2019

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 406/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 327/2020

En Almería, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 241/2019, procedente de los autos de juicio verbal 406/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante PLUS ULTRA SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y asistida por letrado D. CARMELO MARTÍNEZ ANAYA.

Es parte apelada Dª Sandra, representada por el Procurador D. JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO y asistida por letrado Dª CARMEN PÉREZ NAVERO.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio verbal 406/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa consta Sentencia 75/2018, de 12 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Sandra, frente a Doña Angustia, en rebeldía, y contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida SAU, y condenar a las codemandadas al pago solidario de un total de indemnización de 3.415,12 euros, que se desglosan en el Fundamento de Derecho Segundo. Con condena, a Plus Ultra, a los intereses del artículo 20 de la LCS, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero. Más intereses legales. Con condena en costas'.

2.-En lo sustancial, la resolución de instancia consideraba acreditada la producción del siniestro según el informe de la actora y parte de asistencia primaria emitido a favor del actor, sin que, en cambio, se verifiquen secuelas. Se verificarían, así, las condiciones de las demás reclamaciones efectuadas por la actora, que, además de los días de incapacidad, reclamaba los gastos de comunicación de baja al Hospital inglés para el que trabajaba y la reducción de ingresos por el mes de febrero derivado de su período de baja.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba, dado que el accidente fue muy leve de acuerdo con el dictamen pericial que aportaba, considerando el accidente de baja intensidad.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La parte apelante, en un escrito de recurso, alega error en la valoración de la prueba, haciendo valer la batería de pruebas aportada a su instancia, que fueron calificadas de anodinas e irrelevantes por la juzgadora de instancia. Con lo cual, la recurrente trae a conocimiento de esta Sala todo el material probatorio, sosteniendo una resolución favorable a sus intereses.

2.-El fondo de la cuestión versa sobre la interpretación del art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

3.-Dicho novedoso, un tanto confuso, y con algo de polémica, artículo establece, con la rúbrica 'indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral', lo que sigue: Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

4.-Lo primero que se observa en el presente caso es la inexistencia de 'informe médico concluyente'. Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que consideran 'informe médico concluyente' el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia -Sección 6ª- 11/2018, de 12 de enero, Asturias -Sección 7ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre).

5.-Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª- 170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril), en especial el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio).

6.-En este caso, puede calificarse de informe médico concluyente el dictamen de primera asistencia facultativa de urgencias, donde claramente admite la expresión de Rayos Equis, con un resultado contundente, rectificación cervical, que, según las máximas de la experiencia de este tribunal, es un signo inequívoco de lesión que afecta a la columna cervical y generador de cervicalgia. Hasta tal punto es así que el mismo dictamen pericial de la demandada acepta relación de causalidad, salvo que se confirmen las apreciaciones del perito en biomecánica (folio 96 de las actuaciones).

7.-Y en relación a intensidad del accidente, la apelante alega que el accidente fue muy leve, por lo que aporta informe de biomecánica. En lo sustancial, esos informes afirman que la velocidad de acometida sobre un vehículo parado (el de la actora) no fue mayor de 3 km/h.

8.-En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

9.-Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

10.-Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

11.-La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003). Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'.

12.-Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).

13.-Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).

14.-La cuestión controvertida se centra en que la colisión sufrida fue leve, por lo que las lesiones serán inexistentes. Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. 2/2015, de 13 de enero, 21 de julio de 2017, rollo 380/2016, y 325/2017, de 7 de julio), que este criterio no puede convertirse en una verdad absoluta, porque, además de suponer una equiparación intolerable del cuerpo humano con los cuerpos materiales sin vida autónoma, suponen una exclusión subrepticia del criterio de imputación al sujeto agente, que fue quien creó el riesgo que se concretó en el resultado. Puede aceptarse, en principio, que a mayor virulencia de la colisión, mayor virulencia presentará el resultado lesivo, tanto en el daño corporal humano como en el material. Pero el cuerpo humano y sus piezas anatómicas no pueden reducirse a factores materiales, puesto que la salud corporal no sólo implica indemnidad aparente del cuerpo humano. En este sentido, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha recogido, por primera vez en nuestro derecho positivo, una definición omnicomprensiva de la salud humana, que incluye, no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social (art. 2.a).

15.-La doctrina de la imputación objetiva en materia de causalidad, adoptada últimamente por el Tribunal Supremo, y ya indicada más arriba exige que el resultado lesivo haya sido imputable objetivamente al sujeto agente, sin que éste, para excluir la relación de causalidad, pueda acudir a factores inherentes a su conducta. Al contrario, debe de buscar la exclusión de causalidad en factores adicionales que añaden un plus relevante y decisivo al riesgo que desencadena por sí mismo, que se concreta en el resultado, y que minimiza el alcance lesivo de la conducta propia. Tampoco puede acudir el actor a factores desencadenantes del propio riesgo, porque estos enjuiciamientos suponen una infracción de la prohibición de regreso que imponen los topoi(leyes) del razonamiento práctico al analizar la imputación objetiva entre sujeto y acto motor y resultado lesivo consiguiente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).

16.-En supuestos de colisiones leves, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa basando la imputación en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008-. En determinados supuestos en que es posible adivinar una causa, se precisa que, cuando se produce un hecho con una causa próxima, generadora de un riesgo, siendo ese riesgo el que se concreta en el resultado, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad de la cosa generadora del riesgo y que origina el resultado lesivo consiguiente le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes externos ajenos a su ámbito de actuación.

17.-Al respecto de los dictámenes conocidos como Delta V, esta Sala ha dicho (Auto 32/2017, de 26 de enero) que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de Jose Francisco, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.

18.-Asimismo, se ha dicho que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro ( SAP de Cádiz -Sección Segunda- 213/2014 de 11 septiembre). Esta Sala ha dicho, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que, a menos de la velocidad de deambulación del ser humano (4 km/h), no hay lesiones, pero entre 4 a 8 km/h es dudoso, siendo segura a partir de 8 km/h (S. 2/2015 de 13 enero).

19.-En el presente caso, puede considerarse que la velocidad que acredita el perito no es la adecuada para la producción del siniestro reclamado. Ahora bien, los cuatro criterios recogidos en al norma (de exclusión, de cronología, de topografía y de intensidad) son orientativos, lo que significa que no todos deben concurrir, dado que se califican paladinamente como 'criterios de causalidad genérica'. Y, por otra parte, lo sustancial es encontrarnos con ese 'dictamen médico concluyente'.

20.-En el presente caso, se ha dicho que existe: el informe de rayos X. Y se dan los demás criterios: no consta otra causa del resultado, como dice el juzgador a quo, la actora acude a urgencias con el resultado lesivo el mismo día del accidente, y afirma daño cervical, constatado con la radiografía. Sólo se excluiría el criterio de intensidad, pero, como se ha dicho, no es un criterio seguro, dado que queda fuertemente influido por circunstancias subjetivas (sexo, edad, padecimientos previos, forma de asiento en el vehículo o similares). En consecuencia, consideramos correcta la apreciación del juzgador de instancia.

21.-Los demás motivos de recurso son ya anodinos. Respecto de la traducción de las nóminas de la actora, en el sentido alegado por la apelada, no faltan resoluciones del Tribunal Supremo (es el caso de la S. de la Sala IV, de de 30 de junio de 2008, RJ 20086536) que afirman que no es necesario traducir los documentos en los que la valoración se hace sobre datos numéricos que en la mayoría de los idiomas del ámbito cultural occidental están expresados en caracteres arábigos. Es el caso del inglés y de las nóminas de la actora, en las que las expresiones sustanciales son la fecha y el importe.

22.-Por otra parte, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 774/2014, de 15 de enero), y que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( STS 577/2015 de 5 noviembre). En consecuencia, si la decisión del juzgador es desechar la existencia de colisión leve a la vista del resto de las pruebas, no es necesario una mención expresa del informe de biomecánica de la demandada.

23.-Siempre hemos sostenido, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando consta una reclamación previa de la actora, que en este caso no se niega, y no hay oferta de ningún tipo, la imposición de los intereses del art. 20 LCS es obligada (S. 817/2019, de 26 de noviembre, entre otras muchas). Y, en relación a las costas, constatada la estimación íntegra de la reclamación, procede su imposición conforme al art. 394 LEC.

24.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 75/2018, de 12 de noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, en autos 406/2017 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMO la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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