Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 175/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100329

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3353

Núm. Roj: SAP O 3353/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33066 41 1 2019 0001694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000358 /2019
Recurrente: Carmela
Procurador: TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado: RAFAEL GOMEZ GOÑI
Recurrido: Paulino
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO
NÚMERO 327
En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 175/2020, en autos de DIVORCIO Nº 358/2019, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número cuatro de los de Siero, promovido por Dª. Carmela , demandada en primera
instancia, contra D. Paulino , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez, en representación de dos Paulino , contra doña Carmela y en su consecuencia DECRETAR EL DIVORCIO de los referidos cónyuges con todas las consecuencias legales que conlleva dicha declaración, desestimando la fijación de la pensión compensatoria a favor de la parte demandada.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Julio de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de divorcio presentada por D. Paulino . Declara disuelto el matrimonio contraído entre los litigantes el 16 de julio de 1.986. Resolución que no implica perjuicio patrimonial para ninguno de los litigantes, siendo improcedente el fijar pensión compensatoria a favor de la exmujer, tal y como ella solicita.

Recurrida, la sentencia, por Doña Carmela , la apelación se circunscribe a reiterar la petición de fijar una pensión compensatoria en favor de la apelante y con cargo al exmarido, en cuantía de 300 euros mensuales, actualizables.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la desestimación del recurso.

Comparte, el tribunal, la consideración de la juzgadora de instancia, en el sentido que, el tiempo transcurrido desde la ruptura, de hecho, de la convivencia marital y la solicitud de pensión compensatoria, ha transcurrido más de dos años, sería razón suficiente para el rechazo de esa petición. Y es que en ese periodo, la ahora apelante, no precisó ayuda económica de su exmarido, quizás porque se había incorporado al ámbito laboral un año antes de producirse esa ruptura. Quizás porque, según declara Carmela , al separarse de hecho, los litigantes se repartieron por mitad el dinero que tenían depositado en cuentas corrientes, si bien nadie interroga en el juico ni se aclara la suma que se reparten.

Al producirse la ruptura de la convivencia, la litigante se va a vivir con su madre. Tiene un gasto, habitación, cubierto, lo que no sucede con el otro litigante que se ve precisado a alquilar una nueva vivienda.

En el acto del juicio, la apelante, pretende que la demora en reclamar pensión compensatoria vino motivada porque estaban en negociaciones extrajudiciales y no llegan a un acuerdo. Manifestación, de parte, de la que no hay prueba alguna. De la misma manera debemos rechazar que el no presentar la demanda fuera debido a una situación de penuria económica y no tener dinero para litigar, lo que se desconoce, téngase en cuenta que los litigante se habían repartido una suma dineraria que no sabemos a cuanto asciende. En el acto del juico la apelante declara que acude al letrado que la defiende, en ese trámite procesal, hace más de dos años. Nada más sencillo que haber tramitado, de inmediato, el beneficio de justicia gratuito y haber formulado la demanda.



TERCERO.- A lo anteriormente expuesto hemos de añadir, que en el caso de autos no se aprecia que la disolución del matrimonio irrogue el perjuicio económico que se pretende.

Carmela declara que el matrimonio se dedicó, durante muchos años, a la explotación de negocios hoteleros, pero con la crisis, primero de la minería y luego en el año 2.010, éstos desaparecen. Paulino tiene que trabajar por cuenta ajena en lo que puede. Primero lo hace como panadero y luego en trabajos de limpieza.

Mientras tuvieron los negocios hosteleros ella colaboraba en el negocio, si bien no estaba dada de alta en la Seguridad Social. Es de presumir que lo conseguido con esos negocios se invirtiera en bienes gananciales de los que participa.

En septiembre del año 2.016, aproximadamente Carmela trabaja por cuenta ajena. Tenía un contrato de seis hora semanales y aunque en la nómina se recoge una retribución menor, dice percibía 350 euros mensuales.

En estos momentos ha ascendido de categoría, pues está sustituyendo a una compañera que causó baja por accidente. Trabaja treinta horas a la semana y dice cobrar 600 euros mensuales lo que la juzgadora de instancia pone en duda pues no guarda un criterio de proporcionalidad con las horas y sueldo que cobraba anteriormente y como hemos visto es práctica del empresario el emitir nóminas por un sueldo inferior al que efectivamente satisface.

Como dijimos anteriormente, al menos de momento, Carmela tiene cubierta una necesidad importante, la de habitación, al convivir con su madre, quien además dispone de otra vivienda en Bimenes que era la que ocupaban los litigantes constante matrimonio, pues aunque los litigantes son propietarios de una casa, esta la ocupa su hija, quien tiene independencia económica es enfermera.

La situación económica del marido es también modesta. Los últimos años ha venido trabajando en servicios de limpieza con un sueldo medio, prorrateadas pagas extraordinarias, en torno a 1.000/1.100 euros mensuales.

En el acto del juico se ponía de manifiesto que había permanecido unos meses en el paro, pasando a ser contratado por otra empresa. Aporta nóminas según las cuales su salario neto medio mensual es 989'96 euros, prorrateadas pagas extraordinarias asciende a 1.154'95 euros y no los 1.274 euros que dice la apelante.

El apelado tiene que hacer frente al pago de un alquiler mensual. Con la demanda aporta un contrato de alquiler según el cual paga 350 euros mensuales. Aún admitiendo que haya cambiado de lugar de residencia, como pretende deducir la apelante, en base a las nóminas aportadas en el acto del juicio, tiene que seguir satisfaciendo una renta mensual que será de importe similar al que pagaba, pues estaba en el coste de un alquiler medio.

Es cierto que el matrimonio de los litigantes se ha prolongado en el tiempo, treinta años, y presumiblemente la apelante dedicó parte de su tiempo al cuidado del hogar y de la hija, hasta que ésta tuviera cierta edad, pues ya dijimos que luego colabora en el negocio familiar, que desaparece con la crisis económica. Ahora bien ello no supone que haya incidido en su cualificación o formación profesional, ni en las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo. No consta que tuviera una formación antes del matrimonio. Un año antes de producirse la ruptura de la convivencia se había incorporado al ámbito laboral donde ha continuado y consolidado cierta situación profesional.

En fin, las limitaciones y dificultades que puede tener la apelante para acceder al ámbito laboral, también las sufre el otro litigante, quien tampoco disfruta de estabilidad en el empleo. Hablamos de economías modestas y lo que no cabe pretender es una total equiparación de ingresos entre ambos litigantes, al no ser esa la finalidad de la pensión compensatoria.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas existentes acerca de la situación económica de la apelante justifica el hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 y no hacer especial condena en costas del recurso.

En base a lo hasta aquí argumentado la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Carmela , contra la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, en el Juicio de Divorcio Nº 358/2.019. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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