Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 672/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100317

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:559

Núm. Roj: SAP BA 559:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00327/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G.06083 41 1 2017 0004654

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000640 /2018

Recurrente: Mónica

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO

Recurrido: BBVA, S.A.

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: MARIA DIAZ-AMBRONA GARCIA

SENTENCIA Nº327/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

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Recurso civil número 672/2019.

Procedimiento ordinario 640/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.

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En la ciudad de Badajoz, a dos de junio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 640/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida; siendo parte apelante, doña Mónica, representada por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y defendida por el letrado don Luis Manuel Gallardo Anguiano; y parte apelada, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA' (en adelante BBVA), que ha comparecido representado por el procurador don Francisco Sánchez Gallego y defendido por la letrada doña María Díaz-Ambrona García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 13 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Mónica contra BBVA S.A. y en consecuencia;

1.-Declaro la nulidad de la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece unos intereses de demora del 19%; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general, con las cantidades indebidamente percibidas en caso de haber sido aplicada dicha cláusula.

2.-Declaro nula la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece la facultad de la entidad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo por un solo impago de capital o intereses a su vencimiento; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general.

3.-Declaro nula la cláusula que estipula una comisión de 15,03 euros por reclamación deposiciones deudoras; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general, con las cantidades indebidamente percibidas en caso de haber sido aplicada dicha cláusula.

4.-Declaro las costas de oficio.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BBVA.

TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por doña Mónica, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Motivo del recurso: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Doña Mónica pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en cuanto a las costas, se impongan a BBVA. Considera que en un caso como el presente, donde ha habido una recurrente oposición tanto en sede no contenciosa, como en sede judicial, y se han visto rechazas todas sus pretensiones, es contrario a derecho no imponer las costas, pues la decisión se aparta totalmente del artículo que regula las costas judiciales. Defiende que BBVA se ha resistido a reconocer la nulidad de las cláusulas abusivas, a lo que hay que añadir que la demanda que da origen al presente procedimiento es la única demanda que ha interpuesto la actora frente a la entidad. Se citan resoluciones de esta Audiencia Provincial en las que se hace eco de la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, según la cual, en virtud del principio de efectividad, la condena en costas debe ser un efecto más de la nulidad.

BBVA se opone al recurso. Hace suyas las consideraciones del juez de instancia: " Como puede apreciarse en el presente supuesto nos encontramos con la peculiaridad de que, en la acción de nulidad entablada, no se aprecia la existencia de un auténtico interés jurídico por la parte de la actora como impulsor de petición de la tutela judicial, pues ni las estipulaciones han sido aplicadas por el Banco ni su nulidad comporta un pronunciamiento de condena dineraria (como sí acontece con la cláusula suelo o la de gastos a cargo del prestatario)". La entidad financiera hace ver que se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado. Añade que, respecto de la nulidad de comisión por reclamación de posiciones deudoras, se opuso por entender que es una cláusula perfectamente lícita, válida y eficaz.

SEGUNDO.Sobre el uso abusivo del proceso.

Esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ha dictado ya varias sentencias llamando la atención sobre el uso espurio del proceso (entre otras, sentencias 863/2019, de 5 de diciembre; 808/2019, de 12 de noviembre; 644/2019, de 20 de septiembre; 626/2019, de 18 de septiembre; 499/2019, de 2 de julio).

En la sentencia 499/2019, de 2 de julio, hemos dicho lo siguiente:

"Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada.

Al hilo de estas apreciaciones, debemos proclamar que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es una evidencia que demuestra la práctica judicial diaria.

Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda ( artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto.

Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.

Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas. Basta remitirse al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija las reglas de determinación de la cuantía.

El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.

Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.

El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas. Se invierte la finalidad del proceso: bajo la apariencia de un conflicto se presenta una reclamación judicial para lograr una condena en costas. Las costas vienen así a reemplazar a la petición. No es admisible: el proceso no está para esto. No discutimos que las costas, por sí mismas, tengan un interés. Lo tienen, pero no pueden sustituir a la pretensión. No podemos asistir a una sucesión infinita de reclamaciones donde la tutela del consumidor sea una simple y artificial excusa para obtener una condena en costas.

Evidentemente, hablamos de casos excepcionales. Hay que hacer siempre una interpretación restrictiva tanto del abuso del derecho como del fraude; nunca se presumen. Y más en el ámbito de la tutela judicial efectiva. Asimismo, no sostenemos aquí que estas reclamaciones deban ser rechazadas, no. Ante una cláusula abusiva, por nimia que parezca, la respuesta jurídica debe ser declarar su nulidad. De ello no hay duda. Cosa distinta es que, de advertirse su uso instrumental, para atajar el fraude, pueda sopesarse el sentido del pronunciamiento en costas".

TERCERO.Decisión de la Sala.

El recurso debe prosperar.

Para la mejor comprensión del asunto, tenemos que fijar primero los hechos.

Partimos de un préstamo hipotecario suscrito en 2003 entre BBVA y doña Mónica. Dicha póliza contiene, entre otras, las siguientes cláusulas: interés de demora del 19%, vencimiento anticipado por la falta de pago de una parte cualquiera del capital o de sus intereses y una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 15,03 euros.

No hay duda del carácter abusivo de estas tres cláusulas. Todas ellas han sido declaradas nulas por la sentencia de instancia y tal pronunciamiento ha devenido firme.

Es hecho también incontrovertido que BBVA, al contestar a la demanda, se allanó parcialmente. Aceptó la nulidad de la cláusula de interés de demora (procediendo en su lugar la aplicación de interés remuneratorio pactado) y de la cláusula de vencimiento anticipado. Sin embargo, se opuso a la demanda en cuanto a la cláusula de posición de comisiones deudoras. No obstante, como ya hemos expuesto, el Juzgado de Primera Instancia terminó estimando íntegramente la demanda.

En estas circunstancias, el pronunciamiento en costas debe regirse por el criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es aplicable el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no estarse ante un allanamiento total.

Por otra parte, dados los términos de la demanda, no podemos entender que estemos ante una pretensión de carácter instrumental. La demanda, visto su objeto, sí tiene interés jurídico. Como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, hay que hacer siempre una interpretación restrictiva tanto del abuso del derecho como del fraude de ley. Nunca se presumen y menos en el ámbito de la tutela judicial efectiva.

En suma, la sentencia de instancia debe ser revocada en cuanto a las costas, que deben imponerse a la parte demandada.

CUARTO.Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado el recurso no se imponen las costas en esta alzada. Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Mónica contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2- BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 640/2018, revocamos en parte dicha resolución y, en cuanto a las costas, las imponemos a BBVA.

Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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