Sentencia CIVIL Nº 327/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 283/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100303

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:423

Núm. Roj: SAP CC 423:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00327/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2018 0005863

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2018

Recurrente: Josefa

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: YOLANDA PRIETO CUADRADO

Recurrido: INVESTCAPITAL

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JESUS SOBRINO TEXEIRA

S E N T E N C I A NÚM.- 327/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 283/2020 =

Autos núm.- 543/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 543/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Josefa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendido por la Letrada Sra. Prieto Cuadrado, y como parte apelada, el demandante, INVESTCAPITAL, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado Sr. Sobrino Texeira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 543/2018, con fecha 14 de Enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD, contra Dña. Josefa y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7341,59 euros, así como los intereses legales a contar desde

la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) En cuanto a la improcedencia de analizar la abusividad de la cláusula relativa a la penalización por mora. Vulneración de la jurisprudencia sobre el control de oficio del carácter abusivo de cláusulas y/o condiciones generales de la contratación en materia de consumo. Nulidad de la comisión por reembolso total o parcial del 3 % sobre el capital pendiente de pago.

Sobre la apreciación del carácter abusivo de una o varias cláusulas y sus efectos de decretar la improcedencia de la ejecución o el despacho de la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas, es criterio unánime mantenido en numerosas resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales, entre otras, la SAP de Girona de 28 de mayo de 2019, que siguen la jurisprudencia del TJUE, el que reconoce facultades de oficio al juez civil procesos seguidos en materia de derecho de consumo, como en la Sentencia de 14 de marzo de 2013; y lo ha hecho postulando la necesidad de una flexibilización de algunos rigorismos de nuestro proceso civil e imponiendo una acentuación de los poderes de oficio del juez.

De modo que de su jurisprudencia se desprende que el ámbito de los poderes de oficio del juez civil en el enjuiciamiento de cuestiones relacionadas con la Directiva comunitaria 13/93/CEE, no supone una práctica derogación del principio dispositivo sino exclusivamente el reconocimiento al juez de la facultad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones relevantes para la suerte de la pretensión ejercitada frente al consumidor.

Ello se traduce en que si el consumidor es parte demandada en un proceso en el que se ha ejercitado una pretensión dimanante de un contrato de consumo, el juzgador tiene la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de todas aquellas estipulaciones relevantes desde la perspectiva de la acción ejercitada por el predisponente, con la posibilidad incluso, de desestimar su pretensión.

En este sentido, y para no resultar reiterativos, nos remitimos a las alegaciones efectuadas en cuanto a la nulidad, por abusiva, de la cláusula de la penalización por mora, efectuadas en nuestro escrito inicial de contestación a la demanda.

Hay que destacar que una de las constantes en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento. El máximo exponente de la radicalidad de esta obligación del juez se establece en la Sentencia BANESTO, que incluso con el riesgo de desnaturalizar el procedimiento monitorio, el Tribunal de Justicia declara que el juez debe, si tiene los elementos de hecho y de derecho necesarios para declarar una cláusula abusiva, hacer ese control incluso antes de la admisión a trámite.

Asimismo, y pesar de que no fue alegado en la instancia, y constando en el clausulado del contrato que en caso de optar el prestamista por dar por vencido anticipadamente el contrato por incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, el prestatario deberá pagar una comisión 3 % del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización, y considerando que el Art. 87.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios considera nulas las estipulaciones que fijen indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados, consideramos que igualmente debe declararse nula dicha comisión, de oficio, al devengarse automáticamente tal indemnización, con independencia de los daños causados a la entidad.

2º) En cuanto a la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

En primer lugar y con carácter previo a proceder al análisis de fondo de la citada cláusula 14 mencionada, es necesario establecer el modo en que debe procederse a realizar el citado análisis de la cláusula de vencimiento anticipado de conformidad a la doctrina del TJUE y la normativa española. Si bien en todos los Juzgados del territorio español existe una interpretación unánime y generalizada sobre el análisis de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de que debe efectuarse en relación a la aplicación que haya realizado la entidad de la cláusula y no estando a su tenor literal, dicha interpretación es totalmente contraria a lo dispuesto en la doctrina del TJUE y al Art. 695.4 de la LEC.

Consta acreditado en las presentes actuaciones que la recurrente abonó las cuotas del préstamo hasta enero de 2016, lo que implicó que ésta estuvo haciendo frente a las mismas desde febrero de 2011 fecha en la que se suscribió el préstamo personal y todo ello, sin olvidarnos, de que la financiera SÍ tenía una garantía de pago, en este caso, el seguro que cubría el impago del préstamo en caso de que se le hubiere reconocido, como así ocurrió, una incapacidad permanente absoluta a mi representaba.

3º) Error en la valoración de la prueba.

Entiende que son dos los hechos que no se cuestionan. El primero, el impago de las cuotas del préstamo por parte de la apelante a partir de enero de 2016, si bien dicho impago y tras el acuerdo al que la Sra. Martín González llegó con los Servicios Financieros Carrefour, antes de que fuera cedido el crédito, dejó de hacerse por la información que desde dicha financiera se le facilitó y es que al existir un seguro vinculado al mismo éste garantizaba el pago del préstamo, en definitiva, estaba cubierto el siniestro; motivo por el cual dio parte al seguro, quien en respuesta a dicha comunicación, negó hasta su existencia, si bien ésta consta perfectamente acreditada en autos tal y como recoge la sentencia.

Asimismo, no es cierto, tal y como recoge la sentencia que se hayan impagado prácticamente (sic) la totalidad de las cuotas del préstamo. Tal y como la propia actora reconoce en su escrito inicial de demanda, de las 84 mensualidades pactadas para devolver el préstamo, quedaron impagadas 55.

En relación a los seguros vinculados a pólizas de préstamo o crédito, en línea con la doctrina jurisprudencial en la materia, resulta desleal y contrario a las exigencias de la buena fe contractual inclusive que una entidad de crédito o financiera se inhiba o desentienda de cursar el oportuno parte a la compañía aseguradora y opte por la solución fácil de dirigir su reclamación frente al prestatario en vez de hacerlo contra la compañía aseguradora que devenía responsable.

La vinculación entre el contrato de préstamo y el de cobertura es total y absoluta.

Se pagó la prima de una sola vez, por un importe de 1.200 euros, se impone como condición para conceder el préstamo (de hecho se liquida directamente por la propia entidad minorando el principal concedido), la tomadora y beneficiaria es la entidad prestamista y el clausulado se encuentra impreso en el propio contrato de préstamo.

No puede desconocerse el carácter vinculado entre el contrato de préstamo y el seguro prima mensual contratado junto al mismo, que cubría entre otras coberturas la incapacidad permanente absoluta de la asegurada, basta para ello analizar la póliza a la que se adhirió el prestatario, que fue concertada por la misma entidad que luego cedería el crédito a la actora, aun cuando prestamista y aseguradora sean personas jurídicas distintas, lo indiscutible es que pertenecen al mismo grupo empresarial y no puede entenderse un tercero, extraño a la póliza de seguro dada la obligación general respecto al tomador del seguro contenida en el Art. 16 L.C.S.

Como se ha expuesto, en la fecha en que se produjo el impago, y vencimiento anticipado de la póliza de préstamo, el expediente de incapacidad ya estaba resuelto, el asegurado había pagado la prima y comunicado a la entidad la contingencia de incapacidad objeto de cobertura. La entidad financiera era tomadora y por tanto conocedora de la existencia y vigencia de la póliza hizo caso omiso al mismo y después de los impagos declaró vencido el préstamo presentando inicialmente el monitorio el 30 de noviembre de 2016, cuando aún no se había concluido el periodo de vencimiento ordinario del préstamo previsto para el 5 de febrero de 2018, por lo que en contra de lo mantenido por la Juzgadora a quo, y dicho sea en términos de estricta defensa, entendemos procedente que se acoja la oposición formulada por la existencia del seguro, sin necesidad de haber formulado ésta vía reconvención, y por ende la improcedencia de la reclamación entablada al no resultar pertinente el vencimiento anticipado por impago de las cuotas, dada la existencia y vigencia de la póliza de seguro de para el asegurado-prestatario.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia declarando nulas, por abusivas las citadas cláusulas 13 y 14 de las condiciones específicas del préstamo personal, así como la comisión por reembolso total o parcial del préstamo, y en todo caso, revoque la sentencia acordando la desestimación íntegra de la demanda acogiendo la oposición formulada por la existencia del seguro y por ende la improcedencia de la reclamación entablada al no resultar pertinente el vencimiento anticipado por impago de las cuotas, dada la existencia y vigencia de la póliza de seguro, todo ello con la absolución de la demandada, y con expresa imposición de costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que en fecha 7 de febrero de 2011, la actora Doña Josefa contrató con y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. un contrato de préstamo, que posteriormente fue cedido a la actora. El capital prestado fue de 6.981 €, que debería ser devuelta mediante 84 plazos mensuales, siendo el importe de la mensualidad de 133,41€, estableciéndose los vencimientos del 5 de marzo de 2.011 al 5 de febrero de 2.018. La cuota mensual representa 133,41€, de los que 40,12 € se corresponden a intereses remuneratorios pactados, debiendo devengarse un total de 3.370,32€ durante todo el periodo de vigencia del contrato y 10,18€ se corresponden al importe mensual del seguro contratado, debiendo devengarse un total de 855,12 €.

Las cantidades reclamadas por la actora no incluyen intereses de demora, comisiones ni gastos en concepto de reclamación extrajudicial, ni en ningún otro concepto que no fuese la cantidad vencida pendiente de pago y la pendiente de vencimiento a la fecha en la que se dio la deuda por vencida, que asciende a 7.341,59 € reclamados correspondientes a 55 cuotas vencidas y no abonadas. El desglose es el siguiente: 4.573,58€ por principal vencido y no abonado. 2.207,81€ de intereses remuneratorios pactados y 560,20€, correspondientes al seguro contratado.

Como quiera que la demandada no abonó las cuotas estipuladas, la prestamista dio por resuelto el contrato en aplicación del Art. 1.124 del Código Civil.

La parte demandada no ha acreditado el abono de ninguna de las cantidades reclamadas.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se alega en primer lugar, la necesidad de analizar la abusividad de la cláusula relativa a la penalización por mora, aún reconociendo que no se4 reclaman los intereses moratorios.

Pues bien, como hemos visto y se dice en la sentencia recurrida, la cantidad que se reclama en la demanda se corresponde a capital, intereses remuneratorios y prima del seguro, pero en ningún momento se reclama cantidad alguna por intereses moratorios, de modo que lo estipulado en la cláusula decimotercera de intereses moratorios no se aplica por la actora ni determina el saldo deudor que se reclama en la demanda, lo que exime del análisis de su eventual abusividad.

El motivo se desestima.

CUARTO.-En segundo lugar, insiste en la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, olvidando que el vencimiento ordinario del préstamo se pactó para el 5 de febrero de 2018, acordándose su reembolso mediante abono de 84 mensualidades, devengándose la primera cuota en fecha 5 de marzo de 2011, y la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2019, de modo que ya había transcurrido toda la vida del préstamo, por lo que la actora tampoco ha tenido necesidad de aplicar la cláusula de vencimiento anticipado. Ello sería suficiente para desestimar el motivo.

No obstante, como quiera que el certificado de saldo deudor aportado por la actora en el procedimiento monitorio previo, de fecha 30 de noviembre de 2016, en el que se declaraba vencido el préstamo, La Juzgadora examina la posible abusividad de referida cláusula, llegando a la conclusión de que no es abusiva.

En efecto, estamos ante un contrato de préstamo personal con una duración de ocho años sin garantía real o personal para el acreedor, y en estos supuestos, es reiterada la jurisprudencia del TJUE y del TS según la cual, el impago de una sola cuota puede considerarse suficientemente grave y respetuosa con la Directiva 13/93/CEE, pues en este caso, el consumidor ha incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tiene enga carácter suficientemente grave atendida la duración y cuantía del préstamo.

Finalmente, ante el incumplimiento reiterado de la demandada, el acreedor hizo uso de la facultad de resolver el contrato al amparo del Art. 1124 CC, perdiendo el deudo el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, más aún cuando el impago ya se ha producido, como es el caso. Cuando la parte actora formuló su reclamación se había producido el impago de prácticamente todas las cuotas del préstamo. Concretamente, de 84 cuotas dejó de atender 55.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Finalmente, alega error en la valoración de las pruebas, insistiendo en el acuerdo al que la Sra. Martín González llegó con los Servicios Financieros Carrefour, antes de que fuera cedido el crédito, consistente en que al existir un seguro vinculado al préstamo el mismo garantizaba el pago del préstamo, es decir el siniestro de impago estaba cubierto el siniestro, motivo por el cual dio parte al seguro, quien en respuesta a dicha comunicación, negó la existencia del propio seguro y desde luego el siniestro.

Ciertamente, según la prueba documental aportada por las partes, junto al préstamo se suscribió un contrato de seguro con cobertura para el impago en el supuesto de incapacidad permanente absoluta, incapacidad temporal, fallecimiento, desempleo y hospitalización, constando la firma del Boletín de Adhesión al Seguro estipulándose la correspondiente prima mensual.

Sin embargo, examinada la contestación a la demanda, no se ejercita ninguna pretensión, ni por vía de reconvención ni como excepción de compensación, ni menos aún es parte de este procedimiento la aseguradora.

En este caso, como bien dice la Juzgadora de instancia, producido el impago de las cuotas pactadas, la entidad prestamista y beneficiaria del seguro, tiene dos posibilidades, bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.

Por tanto, el motivo se desestima, sin perjuicio de los eventuales derechos que correspondan a la apelante frente a la aseguradora en base al contrato de seguro.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Josefacontra la sentencia núm. 4/20 de fecha 14 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 543/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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