Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1037/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100302
Núm. Ecli: ES:APT:2020:568
Núm. Roj: SAP T 568/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316348220170348488
Recurso de apelación 1037/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 66/2017
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: VICTOR JULIO DEL MAR MULLOR
Parte recurrida: Víctor
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO
SENTENCIA Nº 327/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistradas
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 4 de marzo de 2.020.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Petra
, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Román Gómez y defendida por el Letrado Sr. Del Mar
Mullor, contra la Sentencia de 3 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
DIRECCION002 , divorcio contencioso núm. 66/17, siendo parte demandante D. Víctor , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Trillo Navarro, y parte demandada
la ahora apelante; y previa deliberación de los Magistrados referenciados al margen, pronuncia la siguiente
resolución,
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Josep Ferré Lerín, en nombre y representación de Víctor contra Petra debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 23 de septiembre de 2005, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, con revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí y se declara la disolución de la sociedad de gananciales que viene rigiendo sin que ninguno de los cónyuges pueda disponer de dichos bienes en tanto no se liquide la sociedad legal de gananciales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. José Román Gómez en nombre y representación de Petra frente a Víctor , debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de la pensión compensatoria interesada por la actora y no haber lugar a pronunciamiento alguno en orden a la contribución de los esposos en los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda sita en DIRECCION003 de la que amos son copropietarios.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Petra por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por D. Víctor se presentó escrito de oposición al indicado recurso.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldeperez Machí.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes.
1. Formula demanda de divorcio contencioso el Sr. Víctor , solicitando la disolución del vínculo matrimonial por divorcio con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
2. La demandada Sra. Petra contestó a la demanda, y al tiempo formuló reconvención interesando: * en cuanto a los tres préstamos hipotecarios que gravan la vivienda sita en DIRECCION003 , y gastos de conservación, que D. Víctor pague el 80% y DÑA. Petra el 20%; * el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de DÑA. Petra por importe de 10.500.- euros/mes, actualizable anualmente.
3. La sentencia de primera instancia estima la demanda decretando el divorcio, y desestima la demanda reconvencional en los términos contenidos en el Antecedente 1º de la presente resolución.
4. Recurre en apelación DÑA. Petra alegando: a.- nulidad del acto de juicio por infracción de los arts. 183.3.2º y 188.1.4º de la LEC e infracción del art. 302 de la LEC; b.- error en la determinación de la fecha de ruptura de la convivencia; c.- infracción del art. 97 del CC relativo a la pensión compensatoria.
5. El apelado D. Víctor se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.Nulidad del acto de juicio por infracción de los arts. 183.3.2 º y 188.1.4º de la LEC e infracción del art. 302 de la LEC .
I. Nulidad del acto de juicio por infracción de los arts. 183.3.2 º y 188.1.4º de la LEC : 1. Manifiesta la parte apelante que DÑA. Petra acudió el día 21-06-2018, a las 09:15 h., al Juzgado para la celebración del juicio de divorcio; que se empezó a encontrar mal y abandonó el edificio por unos instantes dado que empezaba a sufrir una crisis de ansiedad; que la parte actora renunció al interrogatorio de la Sra.
Petra , decidiendo la Juzgadora celebrar el juicio; cuando la apelante solicitó entrar en la sala, no se lo permitió, ni que fuera interrogada; que tras el juicio, DÑA. Petra fue trasladada a urgencias donde se le diagnosticó crisis de ansiedad; que la Juzgadora valoró la incomparecencia de la recurrente en contra de la misma en base al art. 770.3ª de la LEC, en lugar de suspender el juicio conforme al art. 188.1.4º de la LEC atendiendo a su estado de salud; que todo lo anterior le ha provocado una indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. El motivo se rechaza por las razones siguientes: a.- Consta en la grabación del acto de la vista oral que una persona, al parecer la Sra. Petra , entró en la Sala (grabación 26':10' en adelante), lo que no le fue permitido por la Juzgadora de instancia, y que acreditaría que no estaba recibiendo asistencia médica ya que ésta no se produjo según el informe de urgencias aportado, hasta las 14:50 horas del día de celebración del juicio, 21-06- 2018, procedente de ' domicili' y en ambulancia, cuando según consta en el encabezamiento de su escrito de contestación a la demanda, su domicilio está en Barcelona (folio 47), no en la localidad de DIRECCION002 donde se celebró la vista varias horas antes.
b.- Ninguna indefensión se ha producido por el no interrogatorio de la Sra. Petra dado que se renunció expresamente al interrogatorio de la misma por el Letrado que había propuesto la prueba (grabación 02':06' en adelante), manifestando la Juzgadora que en tal caso se celebraría la vista y sin que nada se dijera al respecto en ese momento por ninguno de los profesionales intervinientes; en este sentido, declara el art. 306 de la LEC que una vez respondidas las preguntas formuladas por el Letrado que solicitó la prueba de interrogatorio, podrán formular preguntas el resto de Abogados y el de la parte declarante, señalando la SAP de Barcelona, sección 4ª, del 14-09-2016 (ROJ: SAP B 9599/2016) que ' la facultad de que el letrado de la persona interrogada formule preguntas a su defendido ex art.306 LEC está supeditada a que la prueba en cuestión sea propuesta por la parte contraria -no es posible el interrogatorio de la propia parte- y a que se lleve a la práctica, a tenor de lo que dispone el art.301.1 LEC '.
II. Infracción del art. 302 de la LEC : 1. Entiende la parte recurrente que en el acto del juicio se infringieron normas procesales causantes de indefensión, concretamente durante el interrogatorio del Letrado de la Sra. Petra al Sr. Víctor .
2. Visionada la grabación de la vista, esta Sala no aprecia ninguna infracción del precepto: lo que hizo la Juzgadora fue lisa y llanamente comprobar la correspondencia de las preguntas formuladas con los hechos enjuiciados y, a la vista de ello, declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como dirigir el juicio en cumplimiento de sus funciones. Ello se entiende sin perjuicio de que no se haya solicitado la repetición de la práctica de interrogatorio en esta alzada. El motivo se rechaza.
TERCERO. Error en la determinación de la fecha de ruptura de la convivencia.
1. Discrepa la parte apelante del pronunciamiento de la Juzgadora de instancia de que la ruptura entre los litigantes se produjo en el año 2012, entendiendo que ello tuvo lugar en el año 2017.
2. Examinada por la Sala la prueba practicada, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la ruptura de la convivencia se produjo en el año 2012, siendo concluyentes, sobre todo, las pruebas siguientes: a.- las conversaciones de whatssap entre ambas partes (folio 454); así, por ejemplo: * en fecha 14-11-2015, la apelante DÑA. Petra manifiesta que le tendrá que decir a alguien que ' ya no estamos juntos' y que ' Llevo 4 años sin querer ver lo evidente'; * en fecha 12-05-2017, el apelado DON Víctor le dice a ella ' Petra q llevamos más d tres o cuatro años a nuestro aire', y posteriormente que ' Cuatro cinco años...'; b.- en el Hecho 4º de la demanda reconvencional, la propia apelante Sra. Petra reconoce que ' a finales del año 2012, mi mandante trasladó su residencia a Barcelona junto con sus dos hijos, ..., residiendo el matrimonio, desde ese momento y hasta la actualidad, en domicilios distintos, Dña. Petra en la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION003 (Tarragona) ..., y D. Víctor en la vivienda sita en el término municipal de DIRECCION004 (León), ..., pasando juntos los fines de semana y períodos de vacaciones escolares' (folio 48), y aportando volante de empadronamiento en la localidad de DIRECCION003 (folio 65); c.- en el año 2012, año de la ruptura, D. Víctor traspasó a DÑA. Petra los siguientes bienes: c.1.- escritura pública de donación de 19-07-2012 (folios 456 y ss.) por la que el apelado transmite su mitad indivisa a la apelante de un apartamento estudio sito en la C/ DIRECCION000 y su aneja plaza de parking en la ciudad de Madrid, sin cargas, donación aceptada; c.2.- escritura pública de donación de 19-07-2012 (folios 481 y ss.) por la que DON Víctor transmite a DÑA.
Petra el 50% de su propiedad sobre un inmueble en la C/ DIRECCION001 de Barcelona, donación aceptada; c.3.- escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 17-10-2012 (folios 503 y ss.) mediante la cual D. Víctor vende a DÑA. Petra 1.715 participaciones de la empresa DIRECCION005 , asumiendo la apelante el 49% del total.
d.- Lo expuesto permite presumir que las partes rompieron su relación en el año 2012 y que de mutuo acuerdo procedieron a realizar privadamente un reparto del patrimonio común.
CUARTO. Pensión compensatoria.
1. Dispone el art. 233-14 del CCCat: ' 1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.' 2. Por lo tanto, el presupuesto para la concesión de la prestación compensatoria es, además de la ruptura de la convivencia, el perjuicio económico que dicha ruptura implique para uno de los cónyuges respecto del otro. Eso significa que no se dan los presupuestos cuando la ruptura perjudica de igual forma a ambos cónyuges o cuando el perjuicio no derive del cese de la convivencia. En las SSTSJCat 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, se indica que del Preámbulo del L.II del CCCat así como de lo dispuesto en los artículos 233-14, 1 y 233-17, 4 puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
3. De la prueba practicada resulta acreditado, además de la ruptura matrimonial en el año 2012, que en este mismo año ambas partes procedieron a realizar un reparto del patrimonio común, quedando la apelante Dña.
Petra como titular única de un inmueble en Madrid (con plaza de aparcamiento); otro en Barcelona; el 50% del sito en DIRECCION003 , y el 49% de la empresa DIRECCION005 . Pero es que, además, consta acreditado que Dña. Petra , como titular del 49% de la citada empresa, le permite que se hagan transferencias a favor de la misma y de su Clínica Robles por cantidades importantes (v. folios 510 y ss.). Todo ello determina que la Sala no aprecie ningún desequilibrio entre ambos litigantes, sino todo lo contrario: desde la ruptura, la Sra. Petra tiene una estabilidad económica incompatible con la pensión compensatoria que ahora demanda.
4. Por todo lo expuesto, y considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO. Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, al amparo de lo dispuesto en el art. 398 LEC.
VISTOS los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal decide: 1º.-Desestimar el recurso de apelación formulado porDña. Petra contra la Sentencia de 3 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 , divorcio contencioso núm. 66/17, resolución que se confirma.2º.- Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
