Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 443/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100321

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1650

Núm. Roj: SAP TF 1650/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000443/2019
NIG: 3803842120130009763
Resolución:Sentencia 000327/2020
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000566/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Manuel Medina González; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Diego ; Abogado: Diego ; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
SENTENCIA
SALA:
Ilma. Sra. Magistrada:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes reseñada,
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de abril de dos mil diecinueve, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 566/2018, dimanantes
del proceso monitorio n.º 186/2013 y seguidos por los trámites del juicio verbal; autos los citados promovidos,
como parte actora o demandante, por Don Diego , representado por la Procuradora Doña Montserrat Paula
Zubieta Padrón, y con su misma asistencia como Letrado, contra la entidad Caixabank, S.A., representada
por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez, y asistida del Letrado Don Manuel Medina González; ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Serrano Moreno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 5 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Diego contra Caixabank SA, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal del actor interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que, respectivamente, las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló día veintidós de julio del corriente año 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el referido actor, quien pretende su revocación y la estimación de la reclamación por él formulada. Señala que la expresada sentencia no es ajustada a Derecho y resulta lesiva a sus intereses, en particular, en cuanto considera la juzgadora de la instancia que los servicios cuyos honorarios reclama en su demanda estaban ya pagados. Tras poner de manifiesto los antecedentes que estima relevantes, aduce que la sentencia recurrida incurre en error por falta de motivación en la decisión, así como en error en la valoración de la prueba en relación a las cuestiones controvertidas (según dicho apelante, fueron la determinación de importe de los honorarios, atendiendo a la norma de aplicación de 26 de junio de 2009; la aplicación de la norma en función de la forma y contenido de la finalización del procedimiento, para, fijado el importe de los honorarios, establecer si los reclamados eran o no debidos o estaban pagados) y con infracción de las normas aplicables para resolverlas. Como concretos motivos del recurso, alega la vulneración de los artículos 209, 216, 217 y 218, 2 y 3, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la fijación de los hechos considerados probados y en la motivación de la sentencia, indicando con más detenimiento los argumentos en los que apoya tal alegación. Refiere, por ejemplo, que la sentencia ahora recurrida se fundó y argumentó con un material no probado y, por tanto, erróneo. Entiende vulnerados también los artículos 1.256, en relación al 1.204 del Código Civil, en relación a 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, considerando errónea la valoración de la prueba; indica las razones en las que sustenta dicho motivo de apelación, especialmente la relativa a la declaración como hecho acreditado de la circunstancia de la 'refinanciación' o 'regularización', pacto de regularización por 10.302,41 euros, habiendo sido también cuestión controvertida por dicho apelante el encaje, de tales supuestos en la normativa de 26 de junio de 2009, pues señala que para poder aplicar las tablas correspondientes al criterio de 'pactos' debe haberse producido y acreditado un 'pacto' y justificado su importe; y, sigue arguyendo el apelante, la sentencia que recurre no podía aplicarlas porque ninguna constancia ni certeza de ello había en autos (el desistimiento se produjo y está acreditado; el pacto no). Insiste en que los argumentos y cálculos efectuados por la entidad demandada al contestar la reclamación monitoria, ratificados en el juicio verbal, no derivan de la aplicación de la normativa de 26 junio 2009, declarada obligatoria, sino de la aplicación de otros, como las nuevas normas de minutación de fecha 17 de noviembre de 2011, de las cuales la hoy apelada extrajo las tablas y contenidos que insertó en su contestación a la demanda monitoria; y señala el apelante los argumentos por los que estima que tal norma de 17 de noviembre de 2011, no es de aplicación en este caso, habiéndolo sido por la sentencia recurrida, en contra de los citados artículos 1.256, en relación con el 1.204, del Código Civil y de los artículos 22.4 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma la obligatoriedad de la norma de facturación de 26 de junio de 2009, debiendo aplicarse en su integridad, incluida la estipulación que establece que '. por otra parte para todo aquello que no esté previsto en la presente comunicación y sus anexos sigue vigente lo establecido al efecto la nor-mativade letrados', sin acudir a los criterios recogidos en las normas de 2011. Pone de relieve que la normativa que estaba vigente y que seguiría vigente '. para todo aquello que no esté previsto en la presente comunicación y sus anexos .' es la fechada en 18 de octubre de 2008, aportada por dicho apelante en periodo probatorio y declarada pertinente, que en la página 52 alude a la ejecución hipotecaria, fijando que la base de la cuantía será el importe por el que se despachó ejecución al que se aplica la columna cuatro, aportada como anexo 10 de la misma, de la que resultó la cantidad de 5.377,25 euros, que es la reclamada en autos (a saber, despachada ejecución por 115.343 euros, en la tabla se retribuye con 6.180 euros, a los que se descuenta la cantidad de 1.154,53 euros, cobrada a cuenta). Finalmente, expone que ninguna de las normativas señaladas impide la posibilidad de emitir facturas complementarias y, en este caso, él emitió una factura a cuenta de la definitiva y 'sin perjuicio de liquidación final' -documento 2 del monitorio- sin que en la misma se emitiera carta de pago ni finiquito, ni se hubiera manifestado renuncia del derecho a reclamar.

La parte demandada, aquí apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, por ser preceptivas. Muestra su acuerdo con dicha sentencia y señala que de contrario se pretende sustituir el objetivo e imparcial criterio judicial por su propio razonamiento.



SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso, por considerarse que ninguno de los motivos del mismo tiene virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende, coincidiéndose en esta alzada con la valoración probatoria y criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, a los que llega tras un análisis ponderado y conjunto, objetivo e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad.

Frente al indicado análisis no puede otorgarse prevalencia a la interpretación que, de un modo más sesgado, parcial y subjetivo efectúa el hoy apelante, sustentado básicamente en la falta de acreditación por Caixabank, S.A., de la refinanciación o pacto de regularización que habrían provocado la extinción o limitación de las pretensiones de la demanda. Es lo cierto que en ninguna de las facturas aportadas con la petición inicial de proceso monitorio se señala por el hoy apelante que se haya ajustado para el cálculo de sus honorarios a la normativa de minutación aplicable, de 26 de junio de 2009 (ninguna constancia hay de que la aportada al contestar a la oposición a la petición inicial monitoria -en cuya parte inferior derecho aparece la fecha de 17/11/2011- sea distinta a la señalada como aplicable y menos aún de que se trate de una diferente, como alega el apelante), reconociendo que el procedimiento del que dimanan los honorarios reclamados terminó por satisfacción extraprocesal.

En cuanto a la falta de motivación, es de resaltar que el actor apelante no hizo uso de la posibilidad que le ofrecen los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si estima que la sentencia dictada en la precedente instancia era confusa u oscura, o no resolvía sobre alguna de las pretensiones -que no alegaciones- oportunamente formuladas por dicha parte.

Por otro lado, aunque la factura aportada como número 2 de la demanda indica genéricamente que la misma se presenta por dicho actor 'como consecuencia de mi intervención profesional en las actuaciones de referencia, y por las siguientes partida y sin perjuicio de su liquidación final', debe tenerse en cuenta que en ella no se recoge partida concreta alguna, mencionándose tan solo, sin otros cálculos ni alusión a las normas aplicadas, como concepto minutado, 'HONORARIOS DE LETRADO', y como cuantía, 1.154,53 euros, a los que añade el 5% de IGIC y descuenta una retención del 15%. Es en la ulterior factura, denominada PRO FORMA 37-2013, donde realiza una mayor concreción de las partidas o conceptos por las que minuta, señalando como base para el cálculo el total importe de la cantidad por la que se despachó ejecución, sin que conste que esta base y, en definitiva, el resultado final del cálculo (también global, sin individualizar importes concretos para cada una de las partidas que recoge), se ajusten a las normas de minutación que, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 15 de junio de 2016, n.º 198/2016, debían constituir el marco regulador de las relaciones profesionales entre las partes aquí litigantes, ni tampoco, en atención a lo aducido por dicho apelante en la vista oral del juicio, que fuera de aplicación la normativa anterior; y ello, por no estar el supuesto a minutar, dimanante de la ejecución hipotecaria 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento que culminó por desistimiento por satisfacción extraprocesal, desistimiento para el que el actor apelante, en cuanto letrado director del mismo en aquel momento, recibió instrucciones de la aquí demandada apelada, no constando que esta le hubiera ocultado el motivo concreto de dicha satisfacción ni que hubiera tenido dificultadas para acceder a los datos que precisaba para elaborar su minuta de honorarios (ninguna constancia hay ni de una eventual reclamación de los mismos ni de alguna negativa como consecuencia de ello), desprendiéndose, por el contrario, que el hecho de haber llevado la dirección jurídica del procedimiento le colocaba en una posición adecuada para conocer suficientemente aquellos que debían integrar las diferentes partidas o conceptos de su minuta de honorarios a los efectos de aplicar adecuadamente la normativa procedente; normativa que, se reitera, era la establecida de fecha 26 de junio de 2009, en cuyo punto 6 se regula la minutación de los honorarios del letrado, diferenciándose dentro de él varios apartados: en el apartado 6.1 se establecen las reglas generales de minutación; en el apartado 6.2, las bases de minutación civiles vigentes hasta el 30 de junio de 2009; y en el apartado 6.3 las bases de minutación civiles vigentes a partir del 1 de julio de 2009; a su vez, dentro de estas últimas figuran tres tablas: tabla 1, aplicable a los supuestos en los que no hay pacto ni tasación de costas; tabla 2, que recoge los supuestos en los que ha habido pacto; y tabla 3, atinente a los supuestos en los que ha habido tasación de costas.

No es acogible el criterio del actor, de que, al haber terminado el procedimiento por desistimiento en virtud de satisfacción extraprocesal, no es aplicable la tabla referida a la existencia de pacto, por lo que estaríamos ante un supuesto que no tiene cabida en las indicadas normas, de modo que -sigue arguyendo- lo que procede es aplicar las normas vigentes con anterioridad. El motivo de este rechazo radica igualmente en que el ponderado análisis de la discutida normativa pone de manifiesto que en ella se contempla una regulación general y al mismo tiempo, exhaustiva, que permite englobar en ella todos los supuestos que, en el curso de la tramitación de un procedimiento civil, puedan surgir o contemplarse para que los letrados colaboradores pudieran llevar a cabo la correspondiente minutación de sus honorarios, ya se tratara de las minutaciones anteriores al 1 de julio de 2009, ya de las posteriores a esa fecha (como se ha dicho, incluyéndose en estas últimas tres tablas).

Por consiguiente, a la luz de la referida normativa, es patente que la minuta del actor no se ajusta a ella. De otro lado, la parte demandada sí ha probado que el cálculo por ella efectuado no se aparta de la cuantía inicialmente minutada por el hoy apelante, ya satisfecha por dicha demandada, quien, por demás, incardina en la Tabla 2. PACTO (INCLUYE QUITAS), el supuesto acaecido en el presente caso, al haber finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria del que dimana la minuta controvertida mediante desistimiento por satisfacción extraprocesal, concepto este que, a falta de otros datos en contrario, permite su encaje en la referida Tabla 2, especialmente cuando ningún obstáculo consta acreditado para interpretar el indicado término 'PACTO' en un sentido amplio, conforme a la amplia finalidad reguladora de las señaladas normas de minutación, incluyéndose en dicha tabla 2 aquellos supuestos no incluidos en las otras dos tablas (cuando no hay pacto con el deudor -tabla 1- y tasación de costas -tabla 3).

Ningún error se aprecia, por consiguiente, en la determinación e interpretación por la juzgadora de la instancia de la normativa y criterios aplicables al caso, por lo que debe permanecer incólume la sentencia por la misma dictada, objeto del presente recurso, que, en consecuencia y como se adelantó, ha de fracasar.



TERCERO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe asimismo decretarse la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Zubieta Padrón, en nombre y representación de Don Diego .

2º. Se confirma en su integridad la sentencia recurrida.

3º. Se imponen al referido apelante las costas de esta alzada.

4º. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso se hubiere, constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.

Magistrada que constituye la Sala.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma, con lectura, ante mí, en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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