Sentencia CIVIL Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 201/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100237

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2547

Núm. Roj: SAP V 2547/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000201/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 000327/2020
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000806/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Juan Ignacio , Juan Pedro y Juan Pablo ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA MARCH AGUILAR, ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL, FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y
FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ, y de otra como demandada - apelado/s , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y
representado por el/la Procurador/a D/Dª .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍACARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 11/12/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Juan Pablo y D. Juan Pedro contra D. Juan Ignacio .

2.- DECLARO que la cifra final de liquidación a favor de cada uno de los actores conforme a la cuenta corriente de los cuenta partícipes es de 63.717,98 €.

3.- CONDENO al demandado al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 63.717,98 € con los intereses legales.

4.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/7/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se dicto en fecha 11 de diciembre de 2019 Sentencia por la que: Estimaba en parte la demanda presentada por D. Juan Pablo y D. Juan Pedro contra D. Juan Ignacio .

Declaraba que la cifra final de liquidación a favor de cada uno de los actores conforme a la cuenta corriente de los cuenta partícipes es de 63.717,98 €.

Condenaba al demandado al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 63.717,98 € con los intereses legales.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Juan Pablo y D.

Juan Pedro recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-El juzgador 'a quo' refiere en el fundamento de derecho primero in fine, que no procede estimar la pretensión de que se les pague, además del 5% de los rendimientos brutos anuales, 'la cantidad aportada por ellos'.

Pues bien, esa pretensión, en dichos términos, nunca fue pretendida ni ejercitada por la recurrente, sino que se llevara a cabo la liquidación del contrato de cuenta en partición, en los términos pactados por las partes en sus contratos de 23-12-2006. Esa errónea visión de la pretensión ejercitada, es lo que ha provocado en el juzgador 'a quo' que directamente descarte la procedencia de dicho reintegro dada la naturaleza jurídica del contrato de cuenta en participación, cuando nunca se ha pretendido dicho reintegro, sino la rendición de cuenta con la liquidación correspondiente.

En los contratos suscritos expresamente se establecía en el pacto Noveno, que 'al finalizar el contrato, D. Juan Ignacio deberá rendir cuentas al cuentaparticipe' y 'La rendición de cuentas consistirá en los estados financieros de los ejercicios económicos durante los cuales haya estado vigente la cuenta en participación, junto con el detalle de la cuenta corriente mantenida con los cuentaparticipes', y 'como resultado de la rendición de cuentas, se determinará la cifra final de la liquidación, cuyo saldo, si fuera favorable al cuentaparticipe, deberá hacérsele efectivo en el plazo máximo de dos meses'.

En la 'cuenta corriente de los cuentaparticipes' es donde debe constar como primer asiento la cantidad aportada por cada uno de ellos, es decir los 240.405.-€,y durante el periodo de vigencia del contrato, ir apuntando, para sumar o restar, tanto el resultado positivo o negativo de cada ejercicio (el 5% pactado de retribución o coste asumido), como las cantidades que se hayan ido entregando a cuenta. Para así a la finalización del contrato poder determinar la cifra final que le corresponde al cuentapartícipe.

Y así es como se ha realizado la liquidación por parte del único perito (Sr. Domingo ) que ha actuado en las presentes actuaciones, y cuyo informe obra en los presentes autos (doc 16 de la demanda).

Por tanto, no se está pretendiendo el reintegro de la cantidad inicialmente aportada por los cuentaparticipes, sino que para llevar a cabo la liquidación del contrato de cuenta en participación, se tiene que tener en cuenta necesariamente la cantidad inicialmente aportada, como así ha realizado el perito.

Y de dicha liquidación, la cantidad resultante son los 330.417,26.-€ que constan en el informe pericial y que eran la cantidad reclamada, y no solo los 63.17,98 euros que el juzgador 'a quo' ha reconocido a cada uno de los cuentaparticipes en el fallo, habiendo tenido en cuenta solo el 5% del rendimiento bruto de cada uno de los 10 años de vigencia del contrato, y sobre el mismo deducido los 28.662,50.-€ recibidos a cuenta.

Si durante los años de vigencia del contrato, se hubieran producido importantes perdidas en el negocio de farmacia del Sr. Juan Ignacio , en dicha cuenta corriente se hubieran ido anotando las cantidades negativas que les correspondía asumir a los cuentaparticipes, y al final del contrato, con la liquidación, es cuando se vería si existe o no saldo alguno de dicha cuenta corriente a favor de los cuentaparticipes.

Esa es la finalidad del contrato de cuenta en participación: el cuentaparticipe no tiene derecho a que le reintegren la cantidad aportada, porque está expuesto con el capital aportado, incluso a perder el mismo; pero tampoco es cierto que el capital se entregue a fondo perdido, como de facto se entendería con la interpretación dada por el juzgador 'a quo'.

Así pues, siendo la acción ejercitada la de fijar el resultado de la liquidación resultante a favor de cada uno de los cuentaparticipes (que no la devolución de la cantidad inicialmente entregada más el 5% de los beneficios), y aceptándose tanto por el demandado como por el juzgador 'a quo' que se entregaron los 240.405.-€ por cada uno de los cuentaparticipes, y habiéndose fijado por el juzgador 'a quo' el 5% de los beneficios brutos de cada uno de los años Y que a cuenta de dicha liquidación ya se recibió 28.662,50.-€, necesariamente resulta una 'cifra final de la liquidación' de 304.122,98 €. Y por tanto a dicha cantidad es a la que corresponde condenar al demando a pagar a cada uno de los actores, tras la liquidación practicada.

En el caso enjuiciado las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad, decidieron regular expresamente en el Pacto Noveno del contrato el régimen de liquidación al que se tendría que sujetar la extinción de las cuentas en participación, pacto que opera entre las partes contratantes como regla de conducta, con la fuerza de la lex privata que contempla el art. 1.091 C.Civil , y a la que no pueden sustraerse.' Así pues, si los contratantes habían acordado reparto de beneficios a cuenta mensualmente (pacto cuarto), y que no se podrá liquidar anticipadamente el contrato (pacto quinto, tras fijar la duración de 10 años), así como que a la finalización del contrato el Sr. Juan Ignacio debe rendir cuentas con los estados financieros de los ejercicios de vigencia del contrato y el detalle de la cuenta corriente mantenida con los cuentaparticipes, y con su resultado se determinará la cifra final de la liquidación, es evidente que las partes querían a la finalización del contrato determinar la cantidad que el titular del negocio debía satisfacer a los cuenta participes, sumando o restando, según fuera el resultado de cada ejercicio el beneficio o las perdidas, a la cantidad aportada inicialmente, y deduciendo las cantidades percibidas a cuenta.

El Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta que el contrato de cuenta en participación suscrito, no lleva aparejada la transmisión y por ende el agotamiento o finalización de la propia actividad empresarial en la que se participa; como por el contrario si ocurre con los contratos de cuenta en participación de promociones inmobiliarias, en los cuales tras terminar la promoción, se procede a la liquidación de la cuentas en participación (una vez vendidos los inmuebles), repartiéndose los cuentaparticipes el resultado de dicha liquidación conforme a su porcentaje de participación.

Pero en el caso que nos ocupa, al ser el negocio en el que participan los cuenta participes una farmacia, cuya actividad va a continuar en el tiempo una vez vencido el plazo pactado de duración del contrato de cuenta en participación, la liquidación de dicho contrato, necesariamente ha de tener en cuenta la cantidad en su día aportada (no porque se tenga derecho a su reintegro íntegro, de forma independiente de la existencia de beneficios o perdidas, sino para que no exista un enriquecimiento indebido del gestor/farmacéutico, quien además de haber hecho suya la cantidad en su día entregada, continua con la actividad y la propiedad total del mismo) y por ello la vinculación en la rendición de cuentas del 'detalle de la cuenta corriente mantenida con el cuentaparticipe'.

Y en dicho detalle de la cuenta corriente del cuentaparticipe, es donde inevitablemente debe constar la aportación inicial, que está sujeta sin lugar a dudas a las vicisitudes de la propia actividad, incrementándose con los beneficios pactados (si los hubiera) y disminuyéndose con las perdidas producidas.

Así tiene sentido tanto el establecimiento de duración del contrato (10 años), con la posibilidad de prórroga, la referencia a 'retribución' de la cantidad aportada con 5% del beneficio bruto, participando asimismo con el 5% de las posibles perdidas.

Por ello el perito Sr. Domingo , en la liquidación realizada, y que consta en su informe pericial ratificado en el acto de la vista del juicio oral, si que incluye en el detalle de cuenta corriente del cuentaparticipe la cantidad inicialmente aportada, resultando con ocasión de la liquidación practicada (cogiendo ya las cantidades fijadas por el juzgador 'a quo' en la sentencia) una cifra final de 304.122,98.-€.

Asimismo la parte demandada D. Juan Ignacio recurso de Apelación con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis: 1,.-Impugnación del fundamento de derecho segundo por error en la valoración de la prueba: El fundamento impugnado se limita a fundamentar que no se ha justificado por la recurrente la efectiva entrega del 5% reconocido en el contrato de cuenta de participación durante los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, no otorgando ninguna credibilidad al Sr. Gumersindo pese a ser la persona encargada por ambas partes de proceder a la recogida y entrega del dinero, sin que este hecho sea discutido. El Juzgador niega toda validez al hecho de que reconoce el citado testigo que en dichos años por parte del Sr. Juan Ignacio se le entregó el dinero para su posterior entrega a los demandantes. La Sentencia juzga inverosímil que tratándose de cantidades tan elevadas no se entregara recibo. El 75% de las cantidades entregadas sí esta acompañada de recibo y tan solo está sin justificar el 25%. La única cantidad por justificar a cada uno de los actores asciende a 10.750 euros correspondientes a tres años y que no se repartían anualmente sino mensualmente, así tal y como consta acreditado se repartieron 8.250 euros a cada uno siendo el mes de septiembre el mes de cantidad mas elevada, entregándose 2.000 euros, en el año 2009 se entregó en agosto la cantidad de 1.500 euros y en 2011 se entregó en septiembre la cantidad de 1.000 euros. Teniendo en cuenta que los actores entregaron en efectivo cada uno de ellos la cantidad de 240.000 euros, sin existir recibo de la entrega, el hecho de no existir recibos de 10.750 euros en reparto mensual durante tres años ni es relevante ni puede ser definido como cantidad importante.

2.-Impugnación del fundamento de derecho tercero por error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil: A) En el citado fundamento la Sentencia se limita a recoger las declaraciones del IRPF presentadas ante la Agencia Tributaria por parte del demandado para eliminar el Fondo de Comercio, determinar los beneficios que han existido en la farmacia para aplicar el 5% reconocido en el contrato de cuentas en participación.

No es discutido que los actores no efectuaron ninguna reclamación hasta el año 2016 y como reconoce la Sentencia, para estos años, la retribución debida es la que el demandado afirma haber pagado sin haberlo demostrado, pues no existen datos fiables para determinar otra cosa.

Por tanto, la retribución que ha sido abonada y aceptada y que por congruencia tiene que ser aceptada es la que se deduce de los e-mails de febrero de 2012 acompañados a la contestación y la declaración del Sr.

Gumersindo .

28.662,50 euros en 2007 8.250 euros en 2008 1.500 euros en 2009 0 euros en 2010 1.500 euros en 2011 Estas cantidades están reconocidas como ciertas por los actores, no mostrando ningún tipo de oposición hasta 2016.

B) La oficina de farmacia ha tenido pérdidas y numerosas deudas que han llevado incluso al apelante a proceder a la venta de sus propiedades y renegociar la deuda tal y como se ha acreditado. Todo ello no puede ser ignorado bajo el pretexto indicado en la Sentencia de que el endeudamiento pueda obedecer a diversas causas sin ser consecuencia necesaria de un resultado negativo de la explotación. La realidad que se ha acreditado es que la situación económica de la farmacia era de pérdidas lo que es incompatible con la existencia de beneficios para poder entregar a los actores el 5% sobre los mismos.

C) Inclusión de la amortización del Fondo de Comercio conforme a lo dispuesto en el contrato de cuentas en participación: No puede olvidarse que el Sr. Gumersindo era el letrado asesor de los actores y el redactor del contrato y por tanto por parte de los demandantes se pretende que la supuesta oscuridad de la clausula cuarta favorezca a la parte redactora de esta, que no olvidemos, son los demandantes. Pero además el testigo dejó claro cual era la intención de los contratantes y expresamente indicó que esta era que en las liquidaciones se computase el fondo de amortización, por tanto no caben mas interpretaciones que las indicadas en el propio contrato y por el letrado redactor del mismo.

C) Por tanto la realidad de los beneficios y perdidas conforme al contrato desde 2012 por ser las cantidades reconocidas y entregadas con anterioridad a dicha fecha aceptadas por ambas partes, ascienden a -10.415,13 euros.

Así pues, tenemos que entre los años 2.011 y 2.016, cada uno de los actores adeuda al recurrente la cantidad de 10.415,13 euros, muy alejada de la reclamada en el presente procedimiento.

Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimen las alegaciones efectuadas en el presente motivo en relación a la inclusión del Fondo de Comercio, la recurrente entiende que las únicas anualidades que se pueden computar como dice la Sentencia, es a partir de 2012 y por tanto únicamente podría se objeto de condena a las citadas anualidades conforme a las declaraciones del IRPF .

Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora en la presente litis, formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: En fecha 23 de diciembre de 2006 cada uno de los demandantes suscribió con el demandado contrato de cuenta en participación en la actividad de la farmacia del Sr. Juan Ignacio en virtud del cual entregaban 240.405 euros al demandado con una retribución del 5% anual (tanto en positivos como en negativos) y una duración de diez años prorrogables salvo comunicación en contrario. A pesar de que se estableció el reparto mensual de beneficios a cuenta de las liquidaciones anuales, tales repartos únicamente se realizaron durante el año 2007, habiendo recibido a cuenta cada actor la cantidad de 28.662,50 euros sin que se haya llevado a cabo ninguna aprobación anual de los estados financieros de la farmacia respecto a los citados contratos por parte de los firmantes, al no haberse facilitado por el Sr. Juan Ignacio la documentación necesaria para ello. Asimismo se acordó, que al finalizar el contrato, D. Juan Ignacio deberá rendir cuentas a los cuentaparticipes, que consistirían en los estados financieros de los ejercicios económicos durante los cuales haya estado vigente la cuenta en participación, junto con el detalle de la cuenta corriente mantenida con los cuentaparticipes, y como resultado de la rendición de cuentas, se determinaría la cifra final de la liquidación cuyo saldo, si fuera favorable a los cuentapartícipes, debería hacérseles efectivo en un plazo máximo de 2 meses. El Sr. Juan Ignacio no ha procedido a realizar dicha rendición de cuentas ni tan siquiera una propuesta de liquidación. Con la información facilitada por el Sr.

Juan Ignacio en las Diligencias Preliminares que precedieron a la interposición de esta demanda, se elaboró informe pericial que se adjunta a la demanda del que resulta la palmaria irregularidad en la forma de actuación del demandado quien viene aplicando una amortización de fondo de comercio de 4.207.084,73 euros sin existencia de documentación adquisitiva alguna, que justifica dicho importe, ni tan siquiera su adquisición.

Pero es que además, dicho fondo no es amortizable conforme a la redacción del articulo 39 del Código de Comercio. Ello no obstante, la legislación fiscal si permite la deducción de la amortización, pero con un ajuste extracontable, no pudiéndose tener en cuenta para el calculo del rendimiento bruto conforme al pacto cuarto del propio contrato.

Concluían de todo ello interesando se dicte Sentencia por la que se declare que los resultados brutos financieros antes de impuestos de los ejercicios 2007 a 2016 de la actividad de farmacia, así como el rendimiento del 5% anual, es el que consta en la tabla de la conclusión tercera del informe del perito Sr.

Domingo , que la cifra final de liquidación a favor de cada uno de los actores conforme a la cuenta corriente de los cuenta partícipes es de 330.417,26 €, condenando al demandado al pago a cada uno de los actores de dicha cantidad con los intereses legales; subsidiariamente a pagar la cifra resultante de la liquidación de su cuenta corriente con el saldo inicial de 240.405 €, subsidiariamente que se declarase que la liquidación de los contratos de cuenta en participación de la actividad de farmacia asciende a la cantidad de 228.457,14 € condenando al demandado a pagar dicha cantidad a cada uno de los actores, y al pago de las costas.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las partes las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Juan Ignacio : firmó los contratos de cuenta en participación por los cuales recibía 240405 euros. Liquidó y entregó a los actores 28.662,50 euros en 2007. Le entregaba al Sr. Gumersindo el dinero que se lo entregaba a los actores. Para justificar la entrega se les hacia firmar recibo generalmente, aunque alguna vez no los firmaron. Liquidó la participación también en 2.008 y 2.009 al menos en parte, según cree y no solo hasta octubre de 2.007. El Sr. Juan Pablo intercambió los e-mails documentos 2 y 3 de la contestación con el declarante. Esto no fue a raíz de que los demandantes no tuvieran información ninguna durante cuatro años, puesto que desde el primer momento estuvieron informados de todo. Esos e-mails fueron remitidos a raíz de un viaje a Benidorm que hizo el Sr. Juan Pablo . En estos correos explica el declarante que en 2.008 se produjo el traslado de la farmacia y empezó a caer el negocio. De 2.007 a 2.010 hacía facturación, compras y ventas y ahí nunca incluía la amortización del coste de adquisición de la farmacia. Hacia: facturación compras y ventas y nunca ponía la amortización, porque la retribución que tenían pactada era el 5% del resultado bruto de facturación menos compras y gastos. Ha aplicado siempre ese criterio, por eso cuando ha habido dinero se ha repartido, y cuando no lo ha habido y ha habido que poner, lo ha puesto el declarante, no lo han puesto los demandantes. Acerca de la declaración de la renta, no sabe nada. Ha tenido que vender hasta su casa, el apartamento, para poder subsistir. Nunca funcionaban en base a la renta, era una cosa de amigos, una sociedad. Nunca se han fijado ni en la renta ni en ningún otro factor. Los contratos los redactó el Sr. Gumersindo que es abogado y les asesoró. Hacían reuniones periódicas todas las semanas. La cantidad total que les ha entregado a cada uno de ellos de 2.007 a 2.011 es de 39.412,5 euros. Su intención al formalizar el contrato fue montar una sociedad pero como en las farmacias no están permitidas se hizo un contrato de cuentas en participación que es lo único permitido pero como sociedad, cada uno tenia su parte, y tenían un 5% si hay beneficios y en el momento en que se vendiera, se repartía. La idea era obtener un interés durante el funcionamiento y cuando se vendiera la farmacia reparto del porcentaje. El Sr.

Juan Pablo estuvo en Sudamérica trabajando y el Sr. Juan Pedro era conocedor del estado de la situación económica que empeora en 2008 porque baja la libra, y los genéricos, y coincidió con el traslado de la farmacia.

Ha tenido que refinanciar la deuda porque llego al punto que no le servían medicamentos. Esta pagando poco a poco y hay algunas que no le sirven todavía.

D. Juan Pablo : es amigo del Sr. Juan Pedro y conoce al Sr. Gumersindo que redacto los contratos y les asesoró, fue él quien les indico que era un buen negocio. Le propusieron poner un dinero con una rentabilidad del 5% bruto y a los 10 años recuperar la inversión. A perdidas y ganancias y al final de los 10 años recuperar la inversión, no a la venta de la farmacia. Estuvo 2011 y 2012 viajando fuera de España. Nunca ha contactado con el Sr. Gumersindo que era quien les liquidaba, siempre les hacia recibo. No sabia que la farmacia tenia problemas económicos importantes. Le mandó un correo a los cuatro años al demandado porque no sabia nada de la farmacia. Al demandado no lo conocía solo lo había visto una vez. Las cantidades se recibían siempre en efectivo y siempre que la recibían el Sr. Gumersindo les hacia firmar un recibo, por tanto solo tiene los de 2.007. En 2.008 y 2.009 no recibió nada. La retribución era: ingresos menos gastos, sin tener en cuenta ningún tipo de amortización. Cuando llegó el vencimiento de los 10 años pidieron que se liquidara el saldo de su cuenta en participación no se les ha liquidado nada desde 2007.

D. Juan Pedro : Tenia amistad con el Sr. Gumersindo , era su abogado, su participación en este negocio fue a partir que le informa de un buen negocio. Lo efectúan como inversión. Participó en el negocio con el Sr.

Juan Pablo . No sabe cierto si participó el Sr. Gumersindo . La idea inicial era que ellos depositaban un dinero, obtenían una rentabilidad al finalizar el contrato, y que se liquidaría la rentabilidad todos los meses. Lo veían como un negocio fiable, porque se lo recomendaba su abogado. El Sr. Gumersindo redactó el contrato y les asesoró. Se reunía con el Sr. Gumersindo pero por otras cuestiones personales. Comentaban alguna vez algo de la farmacia. También se ha reunido con el demandado. Conocía que en 2.008 hubo una crisis generalizada.

Las entregas de liquidaciones se efectuaban en efectivo por el Sr. Gumersindo . La intención del contrato era de 10 años, se recuperaba íntegramente el dinero depositado. De la venta de la farmacia no se habló. Solo recibieron dinero en 2007. Siempre firmaban un recibo que iba ya redactado donde se reunían.

D. Gumersindo : conoce a los litigantes. Es testigo de la demandada. Ha sido abogado del Sr. Juan Pedro diez años. Había un grado de amistad entre los Sres. Juan Ignacio e Juan Pedro y hubo un momento en que el Sr. Juan Ignacio tuvo la oportunidad de comprar una farmacia y se expuso la idea de participar, se lo dijo el demandado, y el declarante los transmitió al Sr. Juan Pedro y decidieron buscar al Sr. Juan Pablo que era amigo de Juan Pedro y al propio testigo. La idea era participar desde el inicio e incluso participar en su caso en una futura venta de la farmacia. El contrato lo redactó el declarante porque era el único que permitía la ley ya que en ese momento no se podía documentar de otra manera la participación en la farmacia de los tres.

Pero realmente eso era una sociedad, se pactó como una sociedad porque participaban de los rendimientos y si se vendía, participarían de la venta de la farmacia se hizo así, sabiendo todos lo que tenían delante. En ningún momento se pacto que a los 10 años se recuperaba el capital invertido, se estableció un plazo porque había que establecerlo, pero ya se indicó en el propio contrato la prórroga del mismo durante otro plazo igual, porque la idea era que en el momento se vendiera la farmacia antes o después de los diez años participarían del negocio, sacando lo máximo posible. Les atrajo el negocio porque la rentabilidad y el objeto de esa farmacia era que se trataba de una farmacia de playa, el grueso era las compras de los extranjeros porque estaba en Benidorm. Era una farmacia con una rentabilidad muy alta. Conoció la crisis económica que tuvo la farmacia. El declarante se veía semanalmente con los demandantes, hasta hace unos tres años su contacto era diario con el Sr. Juan Pedro , han sido todos conscientes de la situación de crisis en la farmacia, hasta hace tres años había una relación de amistad y no había ninguna duda, todos han tenido la documentación de la farmacia a su disposición desde el primer día. En 2007 les pilló de lleno la crisis con una inversión realizada, los extranjeros bajaron sus compras, los pagos de la Consellería se retuvieron, sacaron los genéricos, y todo eso afectó directamente a la marcha de la farmacia. Los demandantes y el declarante han tenido a su disposición la documentación de la farmacia, el Sr. Juan Ignacio les hacia un listado de ingresos y gastos porque él se sentía violento, y ellos querían comprobar la evolución de la farmacia. El declarante no hacia las liquidaciones, pero si es verdad que el Sr. Juan Ignacio cuando venia un día a la semana, preparaba el dinero para cada uno de los actores y el declarante se lo daba al testigo y se lo hacia llegar a los demandantes. No recuerda la cantidad entregada.

Hubo entregas en 2.007 y cree que en fechas posteriores, el año que mas cobraron que fue casi mensual fue el primer año, pero el año siguiente cree que también cobraron. Exhibida la pagina 5 de la contestación a la demanda manifiesta que podría rondar esa cifra. La confianza era absoluta, si se instrumentó el contrato era porque era una cantidad importante, había tal grado de amistad que unas veces se firmaba recibo y otras no porque a veces los actores y el declarante no quedaban a la vez, se funcionaba con total elasticidad. Desde febrero a octubre de 2.007 consta recibo porque al principio lo hicieron así, pero como las entregas se fueron dilatando a lo mejor luego no se hizo. Esos recibos se los entregaba al Sr. Juan Ignacio . Su idea participar en el negocio y en una futura venta de la farmacia. Para calcular el 5% del rendimiento solo se tenían en cuenta en principio los ingresos menos los gastos. Pero al redactar el documento no se tuvo en cuenta ni se reflejó que, en los gastos había que incluir el sueldo del Sr. Juan Ignacio o el alquiler de la casa y esto se fue viendo con posterioridad, por tanto se hizo: ingresos menos gastos, pero después de impuestos, porque el Sr. Juan Ignacio tenia unos gastos que no se habían calculado. Así se hizo desde el inicio. Las explicaciones que le ha dado el Sr. Juan Ignacio le satisfacen. Según el documento que redacto, al vencimiento del mismo se indica que procedía hacer la liquidación junto con el detalle de la cuenta corriente mantenida con los cuentaparticipes.

D. Blas : testigo de la demandada. Empleado de Bankia. era el director de la oficina donde se hizo la operación de compra de la farmacia. Los números iban a peor se tuvo que refinanciar la operación dos veces. Sabe que ha vendido su casa y el apartamento supone que seria para pagar la farmacia no lo sabe.

D. Domingo : perito. Ratifica su informe. Documento 16 de la demanda. El resultado bruto de la actividad de la farmacia antes de impuestos no debe tener en cuenta la amortización del fondo de comercio. El resultado bruto es ingresos menos gastos, sin amortización. Si hubieran aplicado las amortizaciones además de los ingresos y gastos, durante los años 2.007 a 2.010 en ese periodo habrían aumentado los beneficios. Por tanto la liquidación de la cuenta participe es de 240.405 que aportaron cada uno de los actores mas el 5%, de lo que resultarían los 330.417,16 euros. A la hora de practicar la liquidación se basa en un contrato de cuentas en participación, no un contrato de préstamo. En este contrato se habla siempre de resultados brutos, antes de impuestos, por tanto el declarante entiende que la amortización fiscal no se tiene que tener en cuenta para el cálculo de resultado. Examinadas las declaraciones del IRPF, llega a la conclusión de que en los años 2007 y siguientes para obtener las conclusiones que se establecen en el escrito de contestación a la demanda tuvo que no tenerse en cuenta la amortización del fondo de comercio antes de repartir.

D. Dionisio : el demandado es cliente de su empresa que distribuye productos farmacéuticos. Y suministra a la farmacia del demandado aunque no en exclusiva. La farmacia tiene deudas importantes con su mercantil, unos 500.000 euros. Se ha refinanciado la deuda, llegaron a cortar el suministro de mercancía. Conoce que incluso se hizo un contrato para ayudar en la gestión de la farmacia que evidenció que tiene muchas dificultades de pago, por eso se le refinanció la deuda, para cobrar.

D. Emiliano : conoce al demandado porque tiene relación con la cooperativa farmacéutica en que trabaja el testigo. Desde 2.008 la farmacia ha impagado facturas. Han sido deudas menores de 100.000 euros. Llegaron incluso a cortar el suministro de medicamentos por impago.

La Sentencia que es objeto de recurso, analizado el resultado de la prueba practicada concluye: En primer lugar, que debe descartarse que la acción para reclamar la retribución de los años anteriores a 2.010 haya prescrito. El articulo 1.969 del Código Civil declara que el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr desde que pueden ejercitarse, y en este caso el contrato estableció una rendición de cuentas al finalizar el contrato, por lo que antes del fin del contrato no podía rendirse la cuenta global ni saber qué se podía deber con carácter definitivo, y ello impide que comience el plazo de la prescripción. Y en cuanto al fondo argumenta: 1.- que el contrato suscrito entre las partes, es de cuenta en participación contemplado en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio. el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda. Por ello, no puede prosperar la petición de los actores de que se les pague la cantidad del 5% de los rendimientos brutos anuales además de la cantidad aportada por ellos, sino sólo la primera, como claramente indican tanto el contrato firmado por las partes como la regulación legal y la doctrina jurisprudencial acerca del mismo 2.- los intervinientes en el contrato pactaron que cada uno de los actores aportaba 240.405 € para participar en la actividad de farmacia, a cambio de participar cada año en el 5% de los resultados brutos de la explotación, que serían los que se derivasen de los estados financieros antes del cálculo de los impuestos, por un período de diez años; sin embargo, no se ha probado que haya sido cobrado en su totalidad por los demandantes quienes solo admiten haber cobrado 28.662,50 € en el año 2.007. El demandado alega que también les pagó las cantidades de los años 2.008, 2.009 y 2.011, pero no se ha aportado ninguna prueba de ello pues no existe recibo de la entrega de cantidad alguna, y la declaración del testigo Sr. Gumersindo no se considera suficiente a tales efectos.

3.- En cuanto al porcentaje sobre el resultado de la explotación antes de impuestos, que el demandado debía entregar, (y que no ha acreditado a excepción de la cantidad de 2007) el informe pericial aportado por los actores, ratificado por su autor, deja claro que no hay datos contables fiables de los años 2.007 a 2.009. Ello es imputable al demandado, quien no debió desprenderse de la documentación relativa a estos años cuando sabía que debía rendirse una cuenta al final del contrato, no obstante, también resulta imputable a los actores este resultado, pues se pactó en el contrato que los estados financieros serían anualmente sometidos a la aprobación de los cuentapartícipes para determinar la retribución pactada, sin que conste que ninguno de los actores lo reclamase formalmente hasta 2016. Ante este estado de cosas, debe estimarse que para estos años la retribución debida es la que el demandado afirma haber pagado sin haber demostrado haberlo hecho, pues no existen datos fiables para determinar otra cosa.

4.- En cuanto a los años siguientes, debe estimarse la retribución reflejada en el informe pericial, obtenida tras analizar la documentación aportada por el demandado.

5.- Debe tomarse la cantidad que se obtiene del resultado de la explotación sin incluir la amortización del fondo de comercio, pues el Art. 39 del Código de Comercio, desde el 1 de enero de 2008, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, impidió su amortización contable. Además, el propio demandado admitió en su interrogatorio que el dato a tener en cuenta para determinar el 5% de la retribución era el de restar a los ingresos el importe de los gastos y de las compras, y nada más, por lo que las regulaciones contables o tributarias eran ajenas a la cuestión.

6.- No puede desestimarse la demanda por el hecho de que los testigos hayan declarado que la situación económica del negocio de farmacia era mala, o que el demandado haya adeudado cantidades importantes de dinero, pues ello no puede suplir un análisis de los documentos contables reales, siendo los actores los únicos que lo han hecho. Por otra parte, el endeudamiento puede obedecer a diversas causas sin ser consecuencia necesaria de un resultado negativo de la explotación.

Partiendo de cuanto antecede puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera los recursos de Apelación formulados, improsperables, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En lo concerniente al recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan Pablo y D. Juan Pedro , en el mismo se argumenta, que el Juzgador de Instancia parte de un razonamiento erróneo cuando considera que se está reclamando por la actora la cantidad inicialmente aportada por los cuentapartícipes, mientras que por el contrario, lo que la parte recurrente pretende, es que en la 'cuenta corriente de los cuentaparticipes' conste como primer asiento la cantidad aportada por cada uno de ellos, es decir los 240.405.-€,y durante el periodo de vigencia del contrato, se vaya apuntando, para sumar o restar, tanto el resultado positivo o negativo de cada ejercicio (el 5% pactado de retribución o coste asumido), como las cantidades que se hayan ido entregando a cuenta. Para así a la finalización del contrato poder determinar la cifra final que le corresponde a los demandantes.

La Sala no puede admitir tal pretensión, por cuanto, como acertadamente mantiene la Sentencia apelada, una de las notas diferenciadoras del contrato de cuentas en participación es, precisamente, que no se produce la aparición de un patrimonio común entre gestor y partícipe, porque las aportaciones de este, se ingresan en el patrimonio de que aquel, que adquiere su titularidad.( STS de 10 de diciembre de 1946 o 8 de marzo de 1957 entre otras muchas) Por ello no puede afirmarse que el contrato de cuentas en participación participe de la naturaleza de un contrato asociativo, como tan acertadamente señala la Sentencia apelada, pues carece de dos requisitos esenciales: el patrimonio común, y la organización colectiva. Las obligaciones del gestor, pieza clave del contrato, se concretan en destinar o invertir la participación recibida al objeto pactado, explotar el negocio y hacer participar de los resultados prósperos o adversos obtenidos rindiendo cuenta justificada a los partícipes. En cuanto a estos, sus obligaciones dimanantes del contrato son dos: realizar la aportación pactada y no inmiscuirse en la gestión del negocio, mas allá del derecho de información que les corresponde.

El propio testigo redactor del contrato afirmó durante el curso de su declaración que en ningún momento se pactó que a los 10 años se recuperaba el capital invertido. Ello es acorde como se ha visto con la naturaleza del contrato y la extensa y reiterada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las siguientes Sentencias: La STS de 6 de octubre de 1986 establece: 'La argumentación precedente relativa a la calificación del contrato en disputa es, en general, aplicable a la denunciada interpretación errónea que, por el demandante principal se hace en su recurso - motivo primero- del artículo doscientos treinta y nueve del Código de Comercio así como a la Jurisprudencia que cita en el motivo segundo que, en consecuencia, decaen ya que, la tesis que en ellos se mantiene, de la obligatoria devolución del capital al partícipe por el dueño del negocio siempre, es tan incompatible con la naturaleza del contrato de cuentas en participación que configura aquel artículo, contrato en el que el gestor hace suyas las aportaciones del cuenta partícipe que adquiere el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca y, por supuesto, el de que le sea rendida cuenta de la marcha del negocio ( sentencias de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro , veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno , ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres , trece de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco )como alejada de la doctrina que, en el otro motivo en estudio, se cita, de la que, el propio recurrente destaca las sentencias de siete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, aquella referida a lo acaecido, de hecho, en la ejecución de un contrato existente, lo cual es bien distinto de la genérica declaración doctrinal que el recurrente pretende y esta otra en la que las afirmaciones que contiene de que el partícipe 'cuyo capital pasa al dominio del gestor o dueño o condueño del negocio'...' pueda conservar contra éste un derecho de crédito sobre la parte de capital aportado que no se pierda', no contradicen la anulación parcial, llevada a cabo en la instancia y discutida en los motivos del recurso, de las cláusulas séptima, octava, novena, décima y decimoprimera en cuanto en éstas se contiene, y a ese particular ha de contraerse la nulidad decretada por incompatibilidad con la naturaleza del contrato querido (como el propio juzgador de instancia puso de manifiesto en el cuarto considerando de la sentencia) la obligación inalterable del gestor de devolver íntegramente el capital recibido sin consideración alguna a la marcha y al resultado del negocio no obstante que, en buena doctrina, deba ser en función de la prosperidad del mismo delimitado el alcance económico de la participación convenida.' En el mismo sentido la STS de 30 de mayo de 2008 define dicho negocio jurídico en los términos siguientes: 'Las cuentas en participación vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, y han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com. cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado , sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca( STS 6 de octubre de 1986, 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación , esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda'.

La STS de 4 de diciembre de 1992 nos indica: 'El pretendido contrato de cuentas en participación no ha tenido lugar ni es aplicable la institución a la situación que se enjuicia, pues aquel convenio se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan.' Conforme a la STS de 24 de octubre de 1975 : 'según la ley artículos 239 y 240 del Código de Comercio , y la doctrina jurisprudencial sentencias de 8 de abril de 1894 y 30 de junio de 19411 entre otras, son precisamente las de que por dicho contrato, no se crea una persona jurídica con razón social determinada, ni se forma un fondo común de bienes ya que a diferencia de lo que ocurre en el contrato de sociedad, ' los cuenta-participes ' se interesan en la proporción que convengan en un negocio ajeno, que continúa perteneciendo privativamente al gestor, quien hace suyas las aportaciones que efectúan para dedicarlas al negocio en cuyas operaciones no tienen aquellos intervención alguna'.

Por tanto, de cuanto se ha expuesto se infiere, que no puede admitirse a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, que en la cuenta corriente de los cuentaparticipes deba constar como primer asiento la cantidad aportada por cada uno de ellos, es decir los 240.405.-€, pues una vez entregado dicho capital, el mismo, como ha quedado dicho, ha pasado a integrar el patrimonio del demandado, por lo que del mismo, no ha de rendirse ninguna cuenta. Y tal conclusión no se opone a lo pactado en el pacto Noveno del contrato suscrito por las partes, pues su tenor literal en modo alguno contradice la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por otra parte, tal como acertadamente señala la parte apelada, solicitar el reintegro de la cantidad entregada inicialmente y con posterioridad adicionarle o aminorarle los rendimientos brutos o no si los hubiere, o efectuar una liquidación tomando en consideración 'el primer asiento' la cantidad entregada, conduce finalmente a un resultado similar.

Y tal conclusión no se ve en absoluto empañada por el resultado del informe elaborado por el Sr. Domingo al dictado de la parte demandante, pues el perito se pronuncia en el mismo sobre cuestiones propias de la ciencia o materia que domina, sin embargo, la cuestión objeto de debate ha de ser resuelta en base al ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado.

En lo referente al recurso formulado por la representación de la parte demandada en la presente litis, D.

Juan Ignacio , ha de señalarse, que el primerode los motivos de impugnación aducidos no puede merecer un pronunciamiento favorable. En el mismo se sostiene que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se entregaron cantidades a los demandantes, lo cual se deduce según su tesis, de la declaración del Sr. Gumersindo por ser este la persona encargada por ambas partes de proceder a la recogida y entrega del dinero, sin que este hecho sea discutido. Sin embargo, a juicio de la Sala, de ningún modo puede sustentarse el éxito de este motivo de Apelación en la declaración del testigo cuando precisamente, vino este a afirmar durante el curso de su declaración que: ' No recuerda la cantidad entregada. Hubo entregas en 2.007 y cree que en fechas posteriores, el año que mas cobraron que fue casi mensual fue el primer año, pero el año siguiente cree que también cobraron'. Habrá de convenir la recurrente que nunca podría basarse un pronunciamiento estimatorio de su impugnación en tan genérica declaración Ademas en el año 2.007 lo cierto es que siempre se firmaron recibos, no habiéndose justificado en debida forma cual sería el motivo o el acuerdo alcanzado por las partes para liberarse de la obligación reciproca de emitirlos y firmarlos. El motivo se desestima.

En lo que concierne al segundode los anteriormente enumerados, se abordan en el mismo varias cuestiones: Conforme a la primera , se señala la retribución que ha sido abonada y asumida y que por congruencia tiene que ser aceptada es la que se deduce de los e-mails de febrero de 2012 acompañados a la contestación y la declaración del Sr. Gumersindo . Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de los documentos 2 y 3 de la contestación (folios 124 y 125 de las actuaciones) no se deduce con certeza, la entrega de cantidad alguna.

En cuanto a la segunda, se argumenta que la realidad que se ha acreditado es que la situación económica de la farmacia era de pérdidas lo que es incompatible con la existencia de beneficios para poder entregar a los actores el 5% sobre los mismos; la Sala en cuanto a esta cuestión comparte el criterio del Juzgador de Instancia en el sentido de que no consta la causa de la existencia de dichas deudas, pues los testigos intervinientes en el acto del juicio, lo único que afirmaron, fue efectivamente la existencia de las deudas, pero no el origen ni el motivo de las mismas, y en esta tesitura, no puede hacerse recaer sobre los cuentaparticipes el deficiente resultado obtenido por el negocio.

Y en tercerlugar, se argumenta por el apelante que en las liquidaciones debe computarse el fondo de amortización. Sin embargo, el Sr. Juan Ignacio manifestó claramente durante el curso de su declaración que de 2.007 a 2.010 hacia facturación compras y ventas, y ahí nunca incluía la amortización del coste de adquisición de la farmacia. Manifestó que siempre incluía: facturación, compras y ventas y nunca ponía la amortización, porque la retribución que tenían pactada era el 5% del resultado bruto de facturación menos compras y gastos. Y reiteró que ha aplicado siempre ese criterio. Por su parte, el Sr. Gumersindo respondió a las preguntas que le fueron realizadas sobre esta cuestión, que para calcular el 5% del rendimiento solo se tenían en cuenta en principio los ingresos menos los gastos como venía establecido en el contrato, pues al redactar el documento no se tuvo en cuenta ni se reflejó, que en los gastos se debería haber incluido el sueldo del Sr. Juan Ignacio o el alquiler de la casa, entre otros, (añadió el testigo seguidamente, que esto se fue viendo viendo con posterioridad, por lo que en la liquidación se modificó lo pactado inicialmente, computándose, ingresos menos gastos, pero después de impuestos, porque el Sr. Juan Ignacio tenía unos gastos que no se habían calculado). Pero como argumenta la parte apelada, el contrato recogía que el cálculo del 5% se realizaría antes de impuestos, que es lo acordado a su firma sin tener en cuenta la amortización, y no existe constancia de la existencia de acuerdo de novación alguno de este pacto cuarto del contrato objeto de litigio por parte de los cuentapartícipes.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de Apelación formulado por la representaciones de D. Juan Pablo y D. Juan Pedro así como de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia en fecha 11 de diciembre de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 806/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.

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