Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 55/2020
SENTENCIA Nº 327
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de dos mil veinte, que ha recaído en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 899/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE VALENCIA.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ruperto,parte demandante, representada por la procurador Dª. AMPARO GARCÍA ORTS, y asistida del Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS.
Y como apelada, la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC,representada por el Procurador Dª. REMEDIOS LOZANO ORTEGA, y asistido por el Letrado D. FEDERICO ALMONACID ROS.
Ha sido ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que desestimando la presente demanda formulada por DON Ruperto, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Amparo García Orts, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Remedios Lozano Ortega, debo:
1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, alegando que:
PREVIO.-Con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, la resolución dictada se recurre por los siguientes motivos:
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-La no declaración de nulidad del contrato por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario.
-La no declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia e información.
-Y como consecuencia de lo anterior la expresa condena en costas a la demandada.
PRIMERO.-INTERÉS REMUNERATORIO USURARIO.
Demos mostrar nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgador a quo por cuanto no se ajustan a la jurisprudencia existente en la materia. Además, consideramos que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo es errónea al confundir dos productos: los créditos al consumo y las tarjetas de crédito.
Conviene señalar que, en el año 2011, mi mandante solicitó un préstamo personal y una tarjeta de crédito asociada a dicho préstamo, es decir, hablamos de dos productos en uno. En ambos casos, la entidad demandada pone a disposición del cliente una cantidad de dinero a un tipo de interés determinado. Es cierto que la primera disposición, como se indica en el contrato, está gravada con un0% de interés pero eso es solo para la primera disposición y si el cliente contrata, además, la tarjeta de crédito. Recordemos que cuando se habla de primera disposición, hablamos de cuando la entidad le deja el dinero al cliente, sea la cantidad que sea, por dejarte el dinero e incluirlo en tu cuenta no te cobra intereses, esa primera disposición es el préstamo de dinero. Ahora bien, el resto de disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito están gravadas con un 25,64% TAE como ha reconocido la propia demandada en su contestación.
Por tanto, consideramos que el juzgador a quo, erróneamente, ha confundido la primera disposición realizada mediante un préstamo y las restantes realizadas a través de la tarjeta. Sin embargo, lo que se solicita es la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, que es el que suscribió mi mandante en el año 2011, por aplicar un interés remuneratorio usurario del 25,64% TAE.
Así, para valorar correctamente las pretensiones ejercitadas hay que partir del contrato de tarjeta suscrito por mi mandante y cuyas disposiciones están gravadas con un 25,64% TAE. No se puede confundir la primera disposición realizada, no gravada bajo la condición de adquirir una tarjeta de crédito, y realizar una media ponderada de los tipos aplicados.
Manifestado lo anterior, hemos de señalar que, para tener en cuenta si los intereses de una tarjeta de crédito son o no usurarios, conviene acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Así, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de noviembre de 2015, fue contundente al establecer que ' basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sentando jurisprudencia sobre esta cuestión señalando que un interés remuneratorio del 27,24% debe considerarse usurario. En concreto ha señalado lo siguiente:
'[...] El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes'.
Pues bien, en este caso el tipo de interés aplicable es un 25,64% TAE mientras que en la fecha de la contratación, abril de 2011, el tipo de interés medio aplicable a las tarjetas de crédito era un 20,03% TAE de acuerdo a las siguientes estadísticas:
Así, hay que insistir en que el interés por encima de un 20% TAE, por ejemplo, un 25,64%TAE aplicable en la actualidad supera en casi 6 puntos al que demandada le debió aplicar a mi mandante que era un 20,03% en el momento de la contratación en abril de 2011,según lo expuesto por el banco de España, por lo que, de acuerdo también con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este interés debe declararse nulo por usurario al ser notablemente superior al normal del dinero.
El BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interésque las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
El TS declara que tienen que tomarse como referencia los valores publicados en las estad ísticas de Banco de España cuya realización devino imperativa en España mediante la Circular 4/2002, de 25 de junio, publicándose la primera estadística referida en el año 2003.
También conviene señalar que en la fecha de la contratación de dicha tarjeta, en abril de 2011, el interés legal del dinero era un 4% mientras que en el contrato se refleja que se aplica un 25,64% TAE.
Por tanto, de la lectura del Boletín estadístico del Banco de España revela que para ese tipo de operaciones y fecha el interés medio era el 20,03%, esto es, el 25,64% supera en casi 6 puntos el que se le debió aplicar a mi mandante, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal, ya de por sí elevado si lo comparamos con otro tipo de operaciones de consumo. A mayor abundamiento, el interés legal del dinero en la fecha de la contratación, abril de 2011, era un 4%.
En este sentido, conviene señalar que la entidad demandada ostenta la carga probatoria a efectos de acreditar las circunstancias que justifiquen este tipo de interés tan elevado y, en el presente caso, no existe ningún documento que lo justifique a lo que hay que sumar que, con carácter previo a la contratación, tampoco se valoraron los riesgos de la operación, por lo que no existe ninguna circunstancia que justifique un interés tan desproporcionado.
Y además de que el interés fijado supera en casi 6 puntos el habitual para estos contratos, lo cierto es que no se acredita que, en este caso, es decir, en lo relativo a mi mandante, existiese un riesgo especial de insolvencia que justificara la protección de la prestamista. No se justifica el motivo por el cual el contrato de tarjeta de SANTANDER CONSUMER FINANCE se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco se explica que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que, efectivamente estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley.
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A mayor abundamiento, de la comparación del interés remuneratorio TAE con el tipo medio ordinario de operaciones de crédito al consumo, la conclusión ha de ser que el pactado es, simplemente, ' notablemente superior', sin ser necesario que lo sea en tan alto grado como para ser calificado de excesivo.
Por tanto, el Tribunal Supremo sienta la regla de que si el interés pactado supera en más del doble el normal del dinero, debe ser considerado ' notablemente superior' al mismo. Ya no se trata entonces de que el interés pactado sea del 18, 20, 25 o 30%, sino de la proporción que guarde con el tipo de referencia.
Por tanto, entendemos correcta la valoración jurídica y de la prueba obrante en autos realizada por la juzgadora a quo y, teniendo en cuenta el criterio fijado por esta Audiencia, debemos manifestar que el interés del 25,64% aplicado en el momento de la contratación, abril de 2011, debe calificarse como usurario teniendo en cuenta que el tipo medio para los créditos al consumo en aquélla fecha era el 20,03%.
SEGUNDO.-INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE VALORAR LOS RIESGOS DE LA OPERACION. INTERES MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de noviembre de 2015, estableció los requisitos que deben existir para que el interés remuneratorio sea usurario: que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Teniendo en cuenta, como sea expuesto, que el interés aplicado es notablemente superior al del dinero, debemos manifestar que también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y ello por cuanto la demandada no realizó una valoración de los riesgos previa a la contratación que justificara un interés tan elevado.
En este sentido conviene tener en cuenta que el objeto social de la entidad demandada es la concesión de créditos, lo que obliga a que la misma emplee toda la diligencia debida para asegurarse de los riesgos de la operación y de la capacidad económica de quienes solicitan financiación.
Así, debemos señalar la obligación que la Circular 4/2004 del Banco de España-y antes la Circular 13/1993- impone a las entidades de crédito. Dicha obligación consiste en establecer unas determinadas políticas y procedimientos - adecuadamente justificados y documentados-para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en ' la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas ( SAP de Barcelona, Sección 16ª, número 328/2017, de 26 de junio de 2017, recurso nº 1171/2015 ).
A mayor abundamiento el mecanismo de concesión se vincula al estudio individualizado del perfil de riesgo del potencial prestatario, más concienzudo en la concesión de un préstamo al consumo que mediante tarjeta de crédito, sin embargo, la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, siguiendo la línea marcada por la Ley 2/2.011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, establece la obligación del prestamista, antes de celebrar el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14 ) y en el mismo sentido se manifiesta el art. 18 de la O.M.H de 28 de octubre del año 2.011 para 'cualquier contrato de crédito o préstamo.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha establecido las consecuencias del incumplimiento de la obligación impuesta por la Circular 4/2004 del Banco de España. Así, debemos destacar el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 328/2017, de 26 de junio de 2017, recurso nº 1171/2015 y en su sentencia 18/2018, de 17 de enero de 2018, recurso nº 25/2017al establecer que ' lo cierto es que la entidad prestamista ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con el demandado, ignorando que la Circular 4/2004 del Banco de España con sus modificaciones posteriores impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados-para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas.
Tampoco el simple hecho que estemos ante tres préstamos personales, que ahora alega la entidad bancaria por primera vez en su oposición al recurso, justifica por sí mismo la concurrencia de circunstancias excepcionales. Consideramos por ello como usurarios los préstamos en los que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fueron concertados los contratos, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifiquen unos intereses tan notablemente elevados'.
Dicho criterio ha sido fijado también por la Audiencia Provincial de Lleida, en su sentencia 199/2018, de 3 de mayo de 2018, recurso221/2017 y en su sentencia 269/2017, de 20 de junio de 2017, recurso nº 298/2016al establecer que ' no habiendo indicado en este caso la demandada los criterios seguidos para evaluar el riesgo de esta operación concertada con el demandante, y como decíamos en la sentencia de 2-5-
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2016 , la Circular 4/2004 del Banco de España ( cuya última modificación se produjo por la Circular 1/2014, de 31 de enero) impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos
-adecuadamente justificados y documentados-para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en 'la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas' (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir 'los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas'.
Por ello, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura solo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital'. Y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio como el estipulado'.
Criterio seguido, además, por la Audiencia Provincia de Palma de Mallorca, en su sentencia 393/2016, de 30 de diciembre de 2016, recurso nº 487/2016, la Audiencia Provincial de Cartagena, en su sentencia 112/2016, de 24 de mayo de 2016, recurso nº 108/2016 y la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia 66/2016, de 26 de febrero de 2016, recurso nº 616/2015 entre otras.
Esta propia Audiencia ya se ha pronunciado al respecto, en su sentencia 306/2019, de 1 de julio de 2019, recurso nº 315/2019al señalar que ' aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Por tanto, en el presente caso, conviene señalar que SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC SA incumplió dicha obligación y no empleó la diligencia que se le exige por cuanto no evaluó los riesgos de la operación ni la capacidad económica de mi mandante. Y ello porque incumplió los deberes de lealtad, información y transparencia, conforme a lo previsto en los arts. 27, 28 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y en la Circular 4/2004 .
En este caso el riesgo de impago que se invoca no se asocia al prestatario, financiado, cliente o consumidor sino al propio producto, concebido y reglamentado por el propio concedente del crédito en razón a un riesgo (la no devolución o amortización del crédito) no suficientemente acreditado (desde la consideración individual de cada titular de tarjeta) y que, por ende, conlleva el efecto de que el interés remuneratorio pierda su función (desvelando así también su efusividad) en cuanto, junto a su función retributiva, asocia otra socializadora del riesgo entre los titulares de la tarjeta de crédito (según así pone en evidencia el TS en el apartado 5 de su F.D. 3 de su sentencia citada de 25-11-2015 ), de forma que, considerando individualmente cada titular de la tarjeta, el interés que se aplica a su capital dispuesto no retribuye esa suma sino, indirectamente, la de otros titulares o disponentes con los que no guarda relación ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, número 130/2019, de 1 de abril de 2019, recurso nº 359/2018 ).
Por ello, respecto al interés del 25,64% TAE aplicado por la demandada, ésta no ha acreditado que existiese un riesgo especial de insolvencia que justificara su protección. No se ha justificado el motivo por el cual dicho contrato se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco explica que en mi mandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para la prestamista, la fijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley.
Por todo ello, apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio, ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
TERCERO.-FALTA DE INFORMACION PREVIA. NO SE SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA.
En tercer lugar, en cuanto a que el interés remuneratorio no está sometido al control de abusividad, debemos destacar que la STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia
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se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC.
Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
En segundo lugar, sentado lo anterior y atendiendo al caso concreto, mostramos nuestra disconformidad con los razonamientos expuestos por el juzgador a quo por cuanto no se ajustan a los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo y la inmensa mayoría de Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la de Valencia y ello por varios motivos:
-Conviene señalar que es la parte demandada quien tiene la carga de probar que sí informó de forma detallada y concisa sobre las condiciones esenciales del crédito contratado con carácter previo a la contratación. Sin embargo, ninguna prueba ha desplegado a tales efectos. Por tanto, para saber si hubo o no información precontractual debemos acudir al contrato obrante en autos.
-Debemos destacar que en el mismo no se establece el TIN y el TAE aplicable y, siendo éste un elemento esencial del contrato, entendemos que ello no le permitió a mi mandante conocer las consecuencias económicas del contrato. De hecho, si observamos el documento nº 1de la demanda, no aparece ningún apartado específico y detallado donde se recoja el tipo de interés sino que el mismo se encuentra reflejado en las condiciones generales entre muchísima más información lo que imposibilita una fácil localización y comprensión por mi mandante.
Es más, en la primera hoja del contrato apenas se establece información contractual de importancia y los apartados borrosos donde debería indicarse el tipo de interés aplicable aparecen en blanco.
El interés remuneratorio se encuentra en las condiciones generales, documento que no está firmado por mi mandante y que evidencia que el mismo no se entregó con carácter previo a la contratación. El reglamento está redactado de manera confusa y farragosa, repleto de remisiones a otras normas y de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos no muy precisos.
Además, nos encontramos ante una abrumadora cantidad de datos que hace imposible que mi mandante conociera las condiciones aplicables a la tarjeta y, en este caso, más aún cuando no aparece el tipo de interés aplicable en el contrato.
Tampoco tiene ninguna razón de ser que no se destaque de manera adecuada para su debida comprensión un elemento sustancial del contrato como es el interés remuneratorio a satisfacer por el cliente.
La cláusula que regula los intereses remuneratorios impide una comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que esta parte no conoció y comprendió las consecuencias jurídicas que implicaba la contratación de dicho crédito.
Además, dicho reglamento está redactado en un tamaño de letra inferior al 1.5mm exigidos tanto por el Banco de España como por la jurisprudencia. La letra es tan pequeña que mi mandante no pudo leer de forma clara su clausulado lo que le impidió, de nuevo, tener una idea sobre el coste económico de la tarjeta. De hecho, el juzgador a quo se hace eco de esta ilegibilidad del contrato al señalar que:
'Este contrato se ha aportado también por fotocopia, de mala calidad, y de difícil lectura, tanto en la pantalla del ordenador, como tras imprimir el documento, probablemente (la difícil lectura) porque se aporta una copia que quizás no coincida con el tamaño original del documento, y se haya fotocopiado de forma reducida.
Esas circunstancias impiden saber cuál era la cláusula o condición general a que se refería la demanda, o si las cláusulas del contrato firmado superan el control de incorporación'.
Sin embargo y a pesar de haber expuesto y manifestado que, difícilmente, ha podido leer el contrato teniendo en cuenta el diminuto tamaño de la letra y la mala calidad del documento aportado el juzgador a quo considera que el contrato si supera los controles de incorporación y transparencia.
Entendemos que existe una incongruencia entre los razonamientos jurídicos expuestos y la decisión adoptada por cuanto, a lo largo de dos párrafos extensísimos, el juzgador a quo da motivos sobre la dificultad para la comprensión del contrato y, sin embargo, considera que el mismo sí es transparente.
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Es más, el juzgador a quo manifiesta que 'puede concluirse que la cláusula sobre el tipo de interés en el contrato estaba redactada de forma que el consumidor podía fácilmente conocer cuál era el tipo de interés que se iba a aplicar a las disposiciones de tarjeta de crédito, el TAE 25,64%'sin hacer referencia en qué cláusula se regula dicho tipo de interés. Y dicha imposibilidad se corresponde con las dificultades que se pueden observar para poder leer, mínimamente, las condiciones generales.
A mayor abundamiento, la cláusula que regula los intereses remuneratorios no está resaltada, en mayúscula o en negrita sino englobada dentro de una abrumadora cantidad de información. De nuevo hemos de señalar que, siendo el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato, no entendemos por qué su redacción no está perfectamente detallada.
Por todo ello, respecto al caso que nos ocupa y, en concreto, abordando ese primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente prestatario haya conocido o podido conocer en el contrato el precio, lo que se traduce en un control de la transparencia documental y gramatical de la concreta cláusula, consideramos que no se supera en atención a la dificultad, por no decir imposibilidad, de lectura en atención al tamaño de la letra utilizada, no en relación a la concreta condición que la prevé sino de la totalidad del clausulado que nos ocupa. Para que todo consumidor pueda llegar a un efectivo conocimiento del clausulado contractual será necesario que el contrato haya sido redactado tipográficamente en unas condiciones que hagan posible su lectura sin esfuerzo alguno, exigencia que no sólo viene establecida jurisprudencialmente, ya que todas las entidades que ofrecen este tipo de productos están obligadas desde el punto de vista administrativo a que las distintas cláusulas se redacten de manera claramente legible, facultando al Banco de España para que pueda exigir el empleo de un tipo de formato o letra especialmente resaltada referida a los elementos esenciales de concreta información, destacando la Circular emitida por dicha institución de 27 de junio de 2.012, en cuya norma 7 ordena resaltar la información concerniente a los elementos esenciales del contrato 'sin que pueda resaltarse otros conceptos o datos distintos a ellos', exigiéndose que la letra tenga un tamaño apropiado para facilitar su lectura, en ningún caso inferior a 1 milímetro y medio, razonamiento que nos conduciría, de por sí, a entender, tal y como hemos adelantado, que no se supera dicho control de transparencia documental y gramatical.
En este sentido también debemos hacer referencia a los reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre la falta de transparencia, entre los que debemos destacar:
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en su sentencia 446/2019, de 4 de octubre de 2019, recurso nº 172/2019 señala que ' por otra parte, es evidente que no puede tomarse como referencia como se dice en el recurso de la demandada para considerar lo que sea 'el interés normal del dinero' el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito de pago aplazado, y ello para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino que por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores con cláusulas generales predispuestas -como es el caso-, la referencia ha de venir constituida por la tasa anual equivalente, (TAE), según establece la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2015 , que dice, 'Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia'.
Pues bien, en el año 2012, fecha de suscripción del contrato objeto de litigio, el TAE aplicado en las operaciones de crédito al consumo tenían una media de 7,76% mientras que el TAE aplicado en el contrato litigioso es del 26,82% siendo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero'.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 484/2018, de 9 de noviembre de 2018, recurso nº 474/2018 ha establecido que ' en primer lugar, porque el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero. Y es que el tipo de interés pactado ha variado desde la suscripción del contrato de tarjeta de crédito en 2004, pasando del 16,90% aplicado hasta el año 2007 -inclusive-, incrementándose al 24,90% durante los años 2008 y 2009; alcanzando el 26,90% desde el año 2010 hasta el 2012 -ambos inclusive-.
Para saber si el tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, el Tribunal Supremo en la sentencia de 25/11/2015 establece que la comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', no con el interés legal del dinero. Esto lo que significa es que la comparación debe realizarse con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en cada materia. En este sentido, la indicada sentencia declara lo siguiente:
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'Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)'.
Por lo que si acudimos a las referidas estadísticas del Banco de España que se encuentran publicadas en su página web, se observa la notable superioridad de los intereses aplicados a mi representado. A modo de ejemplo, durante los años 2008 a 2012, el interés medio aplicado para créditos al consumo más elevado fue del 11,72% en el mes de agosto del año 2008, siendo el tipo de interés más bajo el del mes de diciembre de 2010, que se situaba en el 7,47%.Habida cuenta de lo anterior, los tipos de interés aplicados al contrato de tarjeta suscrito por mi representado son notablemente superiores, ya que en el mejor de los casos se aplica un 16,90% y situándose los tipos de interés durante ese período alrededor de un 9,47%y 10,66%, pasando posteriormente, a partir del año 2008 inclusive, al 24,90% y 26,90%, doblando casi el tipo de interés normal del mercado para este tipo de operaciones. Todos los porcentajes indicados se refieren a la Tasa Anual Equivalente (TAE), conforme así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo. Consecuentemente, sí se cumple el primero de los requisitos exigidos para que pueda declararse la usura de un contrato de crédito, esto es, que el tipo de interés sea notablemente superior al normal del mercado'.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 463/2017, de 22 de diciembre de 2017, recurso nº 721/2017 establece que ' la Sentencia núm. 628/15 de 25 de noviembre dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo dictada en relación en un crédito 'revolving' como el que nos ocupa se refiere al concepto de 'interés notablemente superior' y para integrarlo recurre a dos reglas principales: 1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). Y 2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.
Se exige también que se trate de un interés 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito 'revolving' acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero''.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 459/2018, de 25 de octubre de 2018, recurso nº 499/2018 establece que ' en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo , está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
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cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia 396/2018, de 17 de septiembre de 2018, recurso nº 67/2018 ha señalado que ' asimismo, señala que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la indicada ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
A estos efectos, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Por otra parte, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
En el supuesto enjuiciado el tipo de interés remuneratorio estipulado fue del 24,71% o 26,82% según la naturaleza de la disposición efectuada con la tarjeta. En la fecha de suscripción del contrato (septiembre de 2005) el tipo de interés activo (TAE) aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo ascendía al 8,50%. Por tanto, nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero(según la operación realizada con la tarjeta llega a triplicar el interés normal para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato) sin encontrar justificación en las circunstancias del caso, pues como señala la sentencia citada 'la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo que la entidad bancaria deberá devolver los intereses indebidamente cobrados desde la formalización del contrato'.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, número 182/2018, de 20 de abril de 2018, recurso nº 660/2017 establecen que ' por otro lado, la entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. En relación a este segundo requisito (que el interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso), la entidad ha efectuado alegaciones genéricas, sin que en todo caso aluda circunstancias personales de esta parte en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado.
La concesión irresponsable de este tipo de tarjetas de crédito a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, número 182/2018, de 20 de abril de 2018, recurso nº 660/2017 ha establecido que ' la entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. En relación a este segundo requisito (que el interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso), la entidad ha efectuado alegaciones genéricas, sin que en todo caso aluda circunstancias personales de esta parte en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado.
La concesión irresponsable de este tipo de tarjetas de crédito a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación. Téngase en cuenta que, dado que no existe contrato suscrito entre las partes, se pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago del acreditado'.
Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia 77/2018, de 16 de febrero de 2018, recurso nº 813/2017 ; la sentencia
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58/2018, de 16 de febrero de 2018, recurso nº 887/2017y la sentencia280/2017, de 5 de mayo de 2017, recurso 158/2017.
Además, como hemos señalado, la cláusula que regula el interés remuneratorio se encuentra inserto en las condiciones generales sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones.
Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU).
En atención a lo expuesto, debe concluirse que desde la perspectiva del control de transparencia, el pacto de interés remuneratorio contenido en las condiciones generales no cumple las exigencias expresadas debido a que no se suministra al contratante la información precisa, de manera clara, destacada y separada, del elemento esencial y determinante del contrato que constituye la fijación del interés en la cantidad expresada, lo que impide al consumidor conocer la verdadera carga económica del contrato.
Por todo ello, no superando la cláusula los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez, debe concluirse que no se han negociado individualmente las condiciones del contrato, siendo la cláusula en cuestión contraria a la buena fe del consumidor, generando un claro desequilibrio entre las partes, lo que contraviene el art. 82LGDCU. Procediendo, por ello, la declaración de abusividad de la referida cláusula y la nulidad del contrato al ser está cláusula un elemento esencial del contrato.
Terminaba solicitando que, previos los trámites de rigor, se dicte resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia nº 251/2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con íntegra estimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte demandada a las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en la LEC, y previa la oposición al recurso de la parte apelada, se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para deliberación el día 14 de junio de 2021 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó las respectivas posiciones de las partes en su fundamento jurídico primero en los siguientes términos: 'PRIMERO: El objeto de este proceso lo constituye una pretensión declarativa de nulidad de contrato de crédito celebrado entre un consumidor, el demandante Sr. Ruperto, y una empresa financiera, la demandada Santander Consumer, concretamente por ser los intereses usurarios; subsidiariamente se pide la declaración de las cláusulas o condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y a comisiones por devolución por ser abusivas o no superar los controles de incorporación o transparencia.
Como se indica en los antecedentes, la demandada se opone a esa reclamaci ón argumentando que el interés medio al que ha pagado las varias disposiciones que hizo es del 10,92%, por lo que se ajustan a los aplicados en el mercado a este tipo de créditos y no son usurarios y, además, superan el control de transparencia.
La parte actora afirmaba en su demanda que el contrato se formalizó en enero de 2012, y para justificarlo aporta un documento que es la copia de las condiciones generales; pero en la audiencia previa, ambas partes aceptaron que el contrato que celebran es el formalizado en un documento privado de fecha 8 de abril de 2011, y una fotocopia del mismo acompaña la demandada con su contestación.
SEGUNDO: Se trata de un crédito concedido mediante tarjeta de crédito, formalizado en documento privado de fecha 8.4.2011, por el que se concede un préstamo y se puede solicitar una tarjeta de crédito revolving. El préstamo se concedió por un nominal de 5.280,96 €, a devolver mediante el pago de 47 cuotas, y vencimiento el 1.4.2015, con un interés del 0%.
El prestatario, Sr. Ruperto, también solicitó la tarjeta de crédito revolving, y con ella efectuó disposiciones por las siguientes cantidades: 2.414,74 € a interés TAE 25,64%, 920,37 euros a interés TAE
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25,90% y 508,69 euros a interés TAE 22,92% (sobre este hecho se aceptan las cantidades y tipos indicados en la contestación a la demanda, que se basan en la documentación acompañada a ese escrito, especialmente el doc. 4 que son los extractos o movimientos de la tarjeta; y se aceptan después de requerir a la parte demandante en el acto de la audiencia previa para que manifestara si estaba conforme con esas cantidades o dijera cuál era el crédito dispuesto con la tarjeta, sin que la parte actora dijese ninguna cantidad; por otra parte, de la documentación acompañada con la demanda resulta complicado extraer algún dato en tal sentido, por lo que se aceptan las cantidades indicadas en la contestación).
El total del crédito concedido al Sr. Ruperto, por el préstamo y mediante la tarjeta de crédito, asciende a 8.919,72 euros.
Al concederse el crédito en varios momentos, y a diferentes tipos de interés, se acepta que el tipo medio del interés, o TAE media ponderada, es del 10,92%.'.
Y estimó la demanda interpuesta por Doña Josefa, frente a Bankinter Consumer Finance EFC SA, razonando: '
TERCERO: Solicitada la nulidad de pleno derecho del contrato, por su carácter usurario, debe señalarse desde ahora que se trata de declarar la nulidad total del contrato y no de parte del mismo (la relativa a la tarjeta de crédito). Por un lado, porque la jurisprudencia, aunque admite desde antiguo la 'compatibilidad de la concurrencia en un mismo acto o negocio jurídico de pactos válidos y de pactos nulos, sin que la nulidad transcienda a la totalidad del negocio', es reacia a declarar la nulidad parcial de los contratos cuando se pide por vicio del consentimiento, porque el consentimiento se presta al contrato como un todo y no puede seccionarse parte válido y parte viciado. Por otro lado, si la causa de la nulidad es su condición de usurario, para saber si el crédito Â(la ley de 1908 habla de préstamo, pero debemos entender cualquier forma de crédito) se concede o no a 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino', deberemos examinar el contrato en su conjunto y no únicamente algunas de las formas de concesión del crédito contractualmente convenidas, por cuanto, debemos presumir, que ambas formas de concesión, préstamo y tarje, están vinculadas entre sí.
A partir de ello, y atendiendo a la doctrina establecida por la STS de 4 de marzo de 2020, Pte: Sarazá Jimena, nº 149/20 , del Pleno, la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe tomarse partiendo del tipo medio de interés correspondiente a la misma clase de operación de crédito:
'1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'.
En este caso, la parte actora pretende que la comparación se haga no del total crédito recibido, sino únicamente de lo dispuesto mediante tarjeta de crédito, para la que la entidad prestamista ha aplicado un tipo de interés que oscila entre TAE 22,92% y TAE 25,90%.
Pero no puede prescindirse de que, con el mismo contrato, dispuso de un total 8.919,72 euros, de los que 5.075,92 euros se concedieron a interés TAE 0%. De ahí que, a falta de otros datos, no cabe declarar usurario el contrato, pues el TAE medio aplicado al total crédito sería del 10,92%, que no se estima usurario, ni siquiera comparado con los tipos medios en los contratos de préstamo personal al consumo.
CUARTO: Mediante la pretensión subsidiaria se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula contractual relativas a los intereses remuneratorios (aunque la petición es la nulidad del contrato por falta de transparencia e información); alegando que se pactó un interés del 23,04% TIN - 26,68% TAE.
En la demanda se dedica el Hecho Tercero a la falta de transparencia y ausencia de información en la contratación. El relato fáctico se extiende a lo largo de unas quince páginas de densos párrafos a un solo espacio; y aunque en ellos se alude repetidamente a una concreta condición general, a la cláusula del caso de autos, 'a la valoración de la cláusula del interés', no consigo localizar ni una transcripción literal de la cláusula o condición general, ni el número de la condición general a que se refiere, teniendo en cuenta que acompaña a la demanda, como doc. 1, las condiciones generales de la tarjeta de crédito (por fotocopia, aunque a veces el margen no puede leerse), salvo el interés que antes he indicado (23,04% TIN - 26,68% TAE), y en esas condiciones, en el apartado 11.2 (la fotocopia no recoge bien los números de los apartados) se lee que el saldo de la cuenta de tarjeta devengará 'un tipo deudor fijo del 23,88%', y luego 'TAE 26,80%'.
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Pero esas condiciones generales no están firmadas por las partes y no tiene fecha, a diferencia del contrato aportado por la entidad demandada, de ahí que en la audiencia previa ambos letrados aceptaran que el contrato suscrito entre las partes es el celebrado en fecha 8 de abril de 2011 (no en enero de 2012, como se decía en la demanda). En este contrato, apartado 10.1, se lee que el saldo de la cuenta tarjeta devengará a favor del Banco un interés nominal mensual de 1,92%, TAE 25,64% (que coincide con el TAE que se indica en la contestación aplicado a la primera suma de disposiciones con la tarjeta). Este contrato se ha aportado también por fotocopia, de mala calidad, y de difícil lectura, tanto en la pantalla del ordenador, como tras imprimir el documento, probablemente (la difícil lectura) porque se aporta una copia que quizás no coincida con el tamaño original del documento, y se haya fotocopiado de forma reducida.
Esas circunstancias impiden saber cuál era la cláusula o condición general a que se refería la demanda, o si las cláusulas del contrato firmado superan el control de incorporación. Pero sí puede concluirse que la cláusula sobre el tipo de interés en el contrato estaba redactada de forma que el consumidor podía fácilmente conocer cuál era el tipo de interés que se iba a aplicar a las disposiciones de tarjeta de crédito, el TAE 25,64%, que consta en el documento.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.'.
SEGUNDO.- Alega la parte apelada el error en la valoración de la prueba, y que debieron declararse usurarios los intereses remuneratorios, convenidos.
La parte demandante fundaba su pretensión tanto en el control de transparencia como en el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos.
Para resolver adecuadamente la cuestión hemos de referirnos a la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810), Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA que indicaba que:'conforme alart. 315, párrafo segundo, del Código deComercio, ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.'
Más recientemente, la STS, Civil sección 991 del 04 de marzo de 2020 ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600 en que recurría en casación una entidad crediticia, ha indicado que: SEGUNDO.- Formulación del motivo
1.- El único motivo del recurso encabeza así:
'Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo del interés usurario, justificándose su admisión en la oposición a doctrina jurisprudencial y por contradicción en las Audiencias Provinciales'.
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2.- En el desarrollo del motivo, Wizink alega que la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre , consiste en que para determinar si el inter és tildado de usurario es o no notablemente superior al normal del dinero hay que atender a los tipos medios de interés de cada modalidad de crédito. Hay que utilizar los elementos de comparación propios del segmento del mercado de que se trate en cada caso, homogéneos con la operación de crédito enjuiciada en cada caso. Alega la recurrente:
'El Tribunal Supremo acudió a esas estadísticas generales de los créditos al consumo porque, como se expondrá, no tenía otra alternativa dados los términos de la controversia planteada en ese procedimiento. No se discutió en aquel caso que los datos relativos al crédito al consumo en general constituían el término de comparación relevante porque, entre otras razones, la entidad demandante en aquel procedimiento no hizo un esfuerzo argumentativo ni probatorio para desglosar los tipos de interés relativos a las tarjetas de crédito ni para separarlos de los tipos de interés de los créditos al consumo. Además, en el año de la contratación de la tarjeta litigiosa en aquel caso, las estadísticas oficiales incluían las tarjetas de crédito dentro de la categoría general de los préstamos al consumo y, al momento de dictarse la sentencia, el Banco de España no publicaba de modo separado los datos relativos a los tipos de interés de las tarjetas de crédito'.
Pero, añade la recurrente, las tarjetas de pago aplazado y revolving son una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general. Su singularidad determina que exista un mercado relevante para las tarjetas de crédito que tiene carácter diferenciado del resto de las modalidades de crédito al consumo. Desde el año 2017, el Banco de España publica datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de interés.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre .
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos,
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no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese
'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
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3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés
'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como
'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado'.
En nuestro caso, y ciñéndonos a lo que fue objeto de recurso, debe llegarse a la conclusión de que la apelación debe prosperar y que debe ser estimada la pretensión revocatoria, pues al margen de las consideraciones efectuadas en la misma acerca de los criterios de transparencia, y que fueron debidamente analizados en la sentencia recurrida, es determinante para el éxito de la demanda, y la desestimación de la oposición formulada, que se convino en orden el punto 10.2.2. de las condiciones generales del préstamo y de la tarjeta, un interés remuneratorio de un tipo deudor fijo de 23,88% calculado día a día sobre
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el saldo que presente la tarjeta, es decir un TAE de 26,80% (Vid folio 72) que deben ser considerados nulos por usuarios, con ausencia de cualquier prueba sobre circunstancias excepcionales que pudieran concurrir en el caso concreto a fin de justificar tales intereses, siguiendo los criterios sentados por la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo, y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia recurrida, en cuanto desestimó la demanda, y no declaró la nulidad del contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard, suscrito en su día.
No podemos aceptar el razonamiento del Juzgado en relación a efectuar una ponderación en orden al TAE aplicado, que se expresó en los siguientes términos. 'Pero no puede prescindirse de que, con el mismo contrato, dispuso de un total 8.919,72 euros, de los que 5.075,92 euros se concedieron a interés TAE 0%. De ahí que, a falta de otros datos, no cabe declarar usurario el contrato, pues el TAE medio aplicado al total crédito sería del 10,92%, que no se estima usurario, ni siquiera comparado con los tipos medios en los contratos de préstamo personal al consumo.'
Si se analiza el contrato y sus condiciones particulares, se observa que se efectúa un préstamo de 5280,96 euros, y que -a pesar de que se indica un interés el 0,00, en cuanto a la tarjeta suscrita a la vez que el préstamo, y que constituye el objeto de pleito, el interés remuneratorio convenido es el que se ha hecho constar anteriormente, y a él afecta la declaración de usura.
Por tanto, deberá de estimarse la demanda, si bien, como la parte demandante/recurrente, debe a su vez devolver las cantidades dispuestas con la tarjeta, y el capital prestado, tal y como solicita la propia recurrente en el suplico de su demanda, tendrá derecho a la devolución de los intereses cobrados por la entidad financiera, desde que suscribió el contrato de la tarjeta, hasta la fecha de la presente resolución, en caso de serle favorable la liquidación, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Por tanto, debe estimarse el recurso de apelación, con la consecuencia de que debe revocarse en tal sentido la resolución recurrida.
No obstante, la remisión a la concreta determinación de las cantidades a abonar o compensar en su caso, por la entidad demandada, dada la existencia de una reclamación pre- procesal no atendida por la entidad demandada, entendemos que la estimación de la demanda, y la falta de respuesta o solución a tal requerimiento previo, debe comportar la imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC.
TERCERO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada, con devolución a la parte recurrente, del depósito que hubiera en su caso, constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales, y demás de general aplicación, y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
1.-ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Ruperto, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC.
2.- Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
a.- Declaramos el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y objeto del presente procedimiento.
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b.- Deberá determinarse en ejecución de sentencia la diferencia que pueda existir en favor de la parte demandante al tener intereses cobrados por la entidad financiera, desde que suscribió el contrato de la tarjeta, hasta la fecha de la presente resolución, entre lo que debe de abonar por devolución del principal y disposiciones efectuadas y los intereses cobrados indebidamente.
c. Imponemos a SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada.
4.- Se decreta la devolución del depósito efectuado, en su caso, para recurrir, por DON Ruperto.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
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