Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 327/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 661/2021 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100321
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2122
Núm. Roj: SAP IB 2122:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MOB
N.I.G.07040 42 1 2019 0031400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143 /2019
Recurrente: Angelina
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: CRISTOBAL RIPOLL SANCHEZ
Recurrido: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, KONE ELEVADORES SA , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000
Procurador: SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON, JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL , SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON
Abogado: SONIA MARIA VICARIO GARRIDO, PELAYO JOSE MARTINEZ MONEDERO , SONIA MARIA VICARIO GARRIDO
Rollo núm. 661/21
Autos núm. 1143/19
SENTENCIA núm. 327/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDª Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol y asistida por el Letrado Don Cristóbal Ripoll Sánchez, y como partes demandadas- apeladas: la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel y asistida por el Letrado Don Pelayo Martínez Monedero; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000, de Palma, y la entidad 'SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A.', representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Doña Samantha Meade Newman y asistidas por la Letrada Doña Sonia Vicario Garrido; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha uno de junio de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1143/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de DOÑA Angelina contra las entidades KONE ELEVADORES, S.A.; SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representaciones procesales de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental aportada del procedimiento monitorio planteado por la entidad 'Kone' contra la Comunidad de Propietarios demandada en esta litis, al haberle rescindido dicha Comunidad el contrato de mantenimiento, manifestando la actora que lo fue por sus deficientes servicios y control debido del ascensor; por lo que, siendo dicho monitorio de fecha posterior a la interposición de la demanda, y explicando la actora que en el se incluye la reclamación de una factura de fecha 31 de julio de 2019, o sea, posterior a la fecha del accidente de autos, siendo la causa de reparación de dicha factura 'Mal Funcionamiento (Fallos Maniobra) - Componentes obsoletos - Reparación - desmontar y limpiar contactos de relé. CUADRO DE MANIOBRA OBSOLETO'. Y, no constando oposición de la parte demandada-apelada a la unión de dicho documento, la Sala acordó la unión de la documental en cuestión, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª. Angelina, accionaba contra la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.' y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000, de Palma, así como contra la entidad aseguradora 'SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A.', manifestando que el día 26 de noviembre de 2018, al bajar en el ascensor de la Comunidad, el mismo no descendió al nivel del suelo, quedando a un desnivel muy pronunciado, por lo que, al salir, perdió el equilibrio y cayó sobre su hombro derecho. A consecuencia del accidente sufrió una serie de perjuicios personales de los que tardó en sanar 223 días, de los que 3 han de calificarse como de perjuicio personal grave; 57 de perjuicio personal moderado; y 163 de perjuicio personal básico; y, así mismo, ha tenido que realizársele una intervención quirúrgica por la que reclama 850 euros; habiéndole quedado secuelas funcionales del citado accidente que valora en 16 puntos, así como secuelas estéticas que valora en 4 puntos. Por otro lado, reclama 500 euros por los gastos de rehabilitación y 1.507,51 euros por el perjuicio moral sufrido. De modo que, en total, reclama en concepto de indemnización la cantidad total de 28.813,18 euros, tal y como fue pormenorizado en el escrito de demanda, al que acompañó pericial médica.
Las demandadas se opusieron a la demanda alegándose, por parte de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios y por su entidad aseguradora, 'SANTA LUCIA SEGUROS, S.A.', que ' En el presente caso, entrar y salir de un ascensor requiere de una diligencia mínima, norma esencial de cuidado, que la representada no observó, pues de otro modo no es comprensible su caída. No todas las diferencias de alturas hacen perder el equilibrio en una deambulación normal y no todos los ascensores se nivelan de forma perfecta al ras de cada planta en la que se detienen. Además, aunque la demandante no es una persona joven, no consta que estuviese impedida. Estaba activa cuando ocurrieron los hechos, como se relata en la demanda. Estaba por tanto en buenas condiciones para percatarse de la existencia del pequeño escalón que formaba el desnivel. No se ha alegado que padeciese algún impedimento para darse cuenta de tal peculiaridad del ascensor. Ya antes de ocurrir los hechos existía dicha peculiaridad, como se mantiene en la demanda, si los vecinos conocían el desnivel y, por tanto, la demandante, que vivía allí, sabía o podía saber perfectamente que aquello pasaba. Y, sin embargo, el día de los hechos tropezó y cayó, en lo que nos parece un caso de infortunio de los muchos que se dan en la vida, en vez de un supuesto de negligencia por parte de la Comunidad a la que represento.'
Añade seguidamente la citada representación que, a resultas de los hechos que nos ocupan, la Comunidad de propietarios '..., dio parte a su Compañía de Seguros, SANTA LUCIA, S.A. que, cumpliendo las obligaciones de la póliza suscrita, requirió la intervención profesional de la entidad ' DIRECCION000, C.B.' a quien encargó la realización de las indagaciones e investigaciones oportunas, en orden a aclarar la realidad de lo acontecido, cuyo resultado se plasma en el informe pericial que aportamos a los efectos del artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , como documento nº 2 de este escrito de contestación a la demanda.'
Por todo ello, consideró que no puede predicarse responsabilidad alguna para la Comunidad, habiéndose producido la caída por un caso fortuito debido posiblemente a una pérdida de equilibrio casual de la propia perjudicada, pues el 'perder el pie' que invoca la demandante, no se produce a consecuencia de un peldaño desconocido o que no pudiese ver, sino con un pequeño desnivel que, además, era conocido por todos los vecinos y, por lo tanto, que la demandante podía ver con toda normalidad. Todo ello, según afirma: 'pese a que se desconoce cuál era la altura del desnivel que se invoca como causa del accidente.'.
Finalmente, manifestó que, a efectos meramente dialécticos, impugnaba expresamente el informe médico que, en apoyo de su pretensión, se acompaña al escrito de demanda, así como los diferentes conceptos indemnizatorios que en el mismo se contienen, por entender que no se corresponden con la verdadera naturaleza de la lesión sufrida por el demandante. Y, en relación con el prolongado período de incapacidad impeditivo y no impeditivo que se reclama, así como las secuelas y gastos médicos '... , entiende que no obedecen, en reacción de causalidad directa, a la simple contusión por resbalarse en la escalera'.
Por su parte, la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.', niega que el ascensor funcionara mal o que la caída se produjera por el desnivel del ascensor, afirmando que la adversa no aporta prueba alguna que nos permita concluir que lo sucedido tenga nada que ver con actuación de dicha entidad; cuestionando, asimismo, el informe pericial de la actora como realizado tres meses después de que se produjeran los hechos, y sosteniendo que en él se incorporan juicios de valor totalmente subjetivos, entrando a cuestionar la labor inspectora del organismo de control. Subraya que el autor del informe que se aporta de contrario, sin controlar ninguno de los elementos de seguridad del ascensor, considera de su visita que el accidente fue debido 'a una falta de ajuste del sistema de frenado del ascensor o a un desgaste del mismo'.Por lo que concluye la demandada que dicho perito no llega a precisar la causa, evidenciando la falta de confianza del autor del informe.
Reitera que no existe prueba alguna de la existencia del desnivel indicado en la demanda, pero sobre todo que no existe prueba y/o evidencia alguna que permita determinar que el desnivel que se alega de contrario tenga su origen en un deficiente funcionamiento del ascensor asociado al mantenimiento. Y considera que no debemos olvidar que el hecho de que un ascensor funciona de forma incorrecta y/o se pueda averiar, en la mayor parte de las ocasiones viene provocado por la influencia de agentes externos.
Por otro lado, como factores externos que han podido influir en lo sucedido, señala los 72 años de edad de la actora al tiempo del accidente. Y, finalmente, cuestionó la valoración de la pericial, considerándola excesiva, mostrándose disconforme con los 4 puntos de perjuicio estético, y con la valoración del perjuicio personal y moral, que afirma que es excesiva.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras recordar los criterios de valoración de la prueba en casos como el de autos, procedió considerar acreditados los hechos siguientes:
'Ha quedado debidamente probado que la actora cayó al salir del ascensor. Así se constata de la declaración testifical de la Sra. Nieves, vecina del NUM001 piso de la COMUNIDAD, quien manifestó que se encontró a la actora en el suelo.
También se considera probado que como consecuencia de dicha caída sufrió una serie de lesiones, sin embargo, no se ha probado que la causa de dicha caída se debiera a un mal funcionamiento del ascensor, y sí y sólo a una pérdida de equilibrio de la actora.
Ha quedado probado que el ascensor había pasado favorablemente las inspecciones técnicas, pues así se manifestó por los peritos de ambas partes y por el testigo Sr. Virgilio, empleado de la entidad KONE, quien dijo que el ascensor se revisaba mensualmente.
El Sr. Virgilio manifestó que dada la antigüedad del ascensor era normal que hubiera cierto desnivel. En el mismo sentido se manifestó la Sra. Nieves, vecina del NUM001, quien dijo que normalmente el ascensor desnivela un poquito, pero que ya están acostumbrados. Tanto la Sra. Nieves como el Sr. Virgilio manifestaron que tras el accidente el ascensor no se paró.'
Seguidamente, y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, tras referir los parámetros jurisprudenciales al respecto, la sentencia de instancia relativizó el valor de la pericial actora frente al informe de la Sra. Virtudes, y concluyó que la prueba no ha permitido llegar a la conclusión de que el ascensor presentara un mal funcionamiento, o que el desnivel del mismo fuera excesivo o antirreglamentario. Por ello, procedió a la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Destaca la parte apelante que, si bien solicitó expresamente y fue admitido por la Juzgadora el interrogatorio del Presidente/a de la Comunidad de Propietarios el día de los hechos, que fue debidamente citada a través de su representación procesal y bajo los apercibimientos legales de lo preceptuado en el artículo 304 de la LEC, sin embargo, la parte demandada sustrajo voluntariamente dicho medio probatorio de los autos, sabedora que el Presidente/a de la Comunidad fue el que comunicó al Perito de la entidad 'Santa Lucía' que la actora se cayó al suelo a consecuencia del desnivel que había entre el ascensor y el suelo de la Comunidad. Por lo que considera que la falta de práctica de dicho medio probatorio, legalmente admitido, ha de perjudicar evidentemente a la parte demandada, ya que con su práctica se hubiera podía esclarecer aún más que el día de los hechos se produjo un gran desnivel en el ascensor y ello motivó que la Comunidad colocara un letrero indicando a los vecinos 'Cuidado con el escalón'. Y, a pesar de tal petición expresa al respecto, reprocha la apelante a la sentencia el que no haga mención alguna de dicha circunstancia probatoria; lo que considera que le ha generado indefensión.
Cuestiona, seguidamente, la valoración judicial de la prueba pericial y considera inexplicable que la sentencia se olvida y ni siquiera se menciona la propia pericial aportada por la Comunidad de Propietarios y Santa Lucía, donde se reconoce claramente la responsabilidad en este siniestro de las demandadas; destacando que dicha Pericial fue aportada de adverso como documento 2, a los efectos del artículo 336.1 de la LEC, en su escrito de contestación a la demanda. Destacando la apelante, respecto de los términos literales de la tan citada pericial aportada por la parte demandada (Comunidad de Propietarios y entidad Aseguradora), lo siguiente:
'4. CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO:
El día 07-01-2019 se visita el riesgo asegurado, y se toma declaración de lo sucedido al Asegurado, en relación con los hechos ocurridos en el día 26-11-2018'.
O sea que dicho Perito obtiene la información de la forma de ocurrencia y responsabilidades de su propio asegurado, que como indica en el Apartado Séptimo de dicha Pericia, 'Personas del Siniestro', es la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000 CIF NUM002.
'5. CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN EL SINIESTRO:
La perjudicada vecina de la Comunidad asegurada bajó por el ascensor de la comunidad y tras llegar a la planta baja abrió la puerta del ascensor y cayó al suelo consecuencia del desnivel que había entre el ascensor y el suelo de la comunidad. El ascensor realizó la parada y no se niveló al suelo sino que dejó un desnivel de 15 cm aproximadamente. El ascensor cumple con las revisiones exigidas, en la actualidad funciona y sigue sin nivelarse con el suelo. La comunidad ha dado aviso al servicio de mantenimiento del ascensor y éste no consigue igualarlo. La comunidad ha puesto un letrero para que los vecinos no se caigan avisando del desnivel. Se ha solicitado documento Oca y no lo facilita la empresa de mantenimiento del ascensor. La administradora indica que lo solicitara a Industria y lo enviará a la Compañía directamente. La perjudicada iba sola en el momento del siniestro y consecuencia de este tuvo que ser llevada a urgencia debido a rotura de brazo derecho, en un inicio los médicos, decidieron un tratamiento conservador debido a la edad de la perjudicada pero dado los resultados al final han tenido que operar'.
Véase que dicho Perito reconoce que el desnivel era de 15 cm aproximadamente cuando el mínimo permitido es 15mm.
Así en el Apartado 5 de la Pericia del perito de Santa Lucia, 'Circunstancias que concurren en el siniestro' dicho perito indica literalmente lo siguiente:
'El ascensor realizó la parada y no se nivelo al suelo sino que deja un desnivel de 15 cm aproximadamente'.
Recuerda, asimismo, el documento número 2, en este caso adjuntado al escrito de demanda, consistente en fotografías de dicho ascensor tomadas días después del accidente, donde la 'Comunidad' puso un Letrero, en el referido ascensor, donde se puede leer, literalmente: ' CUIDADO CON EL ESCALÓN'. Y, en dicho sentido, denuncia la apelante que la parte demandada, Comunidad de Propietarios y 'Santa Lucia', en su nota de instructa de pruebas solicitó la práctica de dicha Pericial en el acto del Juicio oral, quedando debidamente citado dicho perito, el cual, no obstante, no compareció a juicio.
Por su parte, la Comunidad de propietarios y su compañía aseguradora, afirman -en cuanto a la pericial por ellos mismos aportada a los autos como doc. núm. 2- que '..., tratar de vincular a la Juzgadora, sobre el informe pericial emitido por la entidad ' DIRECCION000 CB' y sobre las simples manifestaciones que el perito Sr. Augusto recoge de los vecinos, cuando se da parte de siniestro a la aseguradora y se visita la Comunidad, carece de todo sentido, siendo evidente que si la referencia de los 15 cm. del informe de este perito es un simple error, pues la diferencia real de altura, conforme prueba practicada en juicio, es la de 15 mm., habiendo esta representación, por lo demás, aportado toda la documentación del siniestro de la que la Compañía Aseguradora disponía, quien, tampoco ha considerado responsable del accidente acaecido a su asegurada y codemandada Comunidad.'
Concluyendo dicha parte haciendo propia la valoración judicial y las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia, afirmando que ' la jurisprudencia se ha pronunciado con profusión, el criterio personal e interesado de la parte recurrente al valorar la prueba, no puede sustituir el criterio objetivo del Juez a quo, salvo que, las conclusiones fácticas a que llegue el Juez, pongan de manifiesto un error evidente, o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, lo que es este caso, a la vista del análisis recogido en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la sentencia que se recurre no ha ocurrido, por lo detallado, imparcial, razonado y ajustado a derecho de los mismos, a cuyo tenor nos remitimos.'
En el mismo sentido, 'la entidad Kone Elevadores, S.A.' se opuso a los motivos de la apelación e hizo propios los de la sentencia, subrayando que este tipo de ascensores, por sus características técnicas y constructivas, permiten un cierto nivel de tolerancia en lo que a la nivelación en planta se refiere (+/- 20 mm), umbral que no ha sido superado en modo alguno en el caso que nos ocupa, por lo que considera que no cabe hablar de funcionamiento anómalo del ascensor, ni de responsabilidad de la demandada.
CUARTO.-En dicho marco apelatorio, deberá la Sala comenzar recordando -saliendo así al paso de lo apuntado por la parte apelada- que en el recurso de apelación es plenamente devolutivo, es decir, la segunda instancia civil no permite solo que pueda ser practicada una nueva valoración probatoria en caso de que se revele arbitraria, insuficiente o contradictoria la efectuada en primera instancia, sino en todos los casos en los que la valoración probatoria sea sometida a la consideración del Tribunal de apelación, cual acontece en el supuesto de autos (véase, por ejemplo: sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 -ROJ:STS 7812/2012- ECLI:ES:TS:2012:7812).
Por lo demás, aprecia la Sala que, ciertamente, la sentencia de instancia valoró la prueba pericial de autos, que resultaba contradictoria en lo relativo a la versión del perito de la actora, Sr. Celestino, en relación con el Informe de Dª. Virtudes, presentado por la entidad codemandada. Sin embargo, nada se dice en la sentencia respecto del informe pericial aportado por la propia Comunidad de Propietarios y Compañía de Seguros demandada (adjunto a su escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 2), en el que, como describe la parte apelante en argumentos no desvirtuados por la apelada, se evidencia la causa del accidente como derivada de la detención del ascensor a una altura de unos 15 centímetros del suelo, lo cual, a su vez, es concordante con las fotografías acompañadas a la demanda, en las que es notoria la entidad del desnivel de parada; así como con el hecho de que la Comunidad instalara un cartel, al día siguiente, avisando a los vecinos del citado riesgo.
Dicho informe pericial, elaborado por el Gabinete ' DIRECCION000 C.B.' en relación con la póliza de la compañía hoy demandada, 'Santa Lucía, S.A. Compañía de seguros y Reaseguros', relativa al ramo de Comunidades, localiza el siniestro el día 26-11-2018 en la CALLE000 NUM000 de Palma de Mallorca (Baleares), en el marco de la 'Responsabilidad Civil General', siendo referido en el propio informe que el objeto consiste en determinar el origen y las causas por las que se han producido daños como consecuencia del siniestro, así como en establecer la valoración de las pérdidas ocasionadas, exponiendo como circunstancias que concurren en el siniestro, las siguientes (el subrayado es añadido por la Sala):
'La perjudicada vecina de la comunidad asegurada, bajo por el ascensor de la comunidad y tras llevar a la planta baja abrió la puerta del ascensor y cayo al suelo consecuencia del desnivel que había entre el ascensor y el suelo de la comunidad. El ascensor realizo la parada y no se nivelo al suelo sino que dejo un desnivel de 15 cm aproximadamente. El ascensor cumple con las revisiones exigidas, en la actualidad funciona y sigue sin nivelarse con el suelo. La comunidad ha dado aviso al servicio de mantenimiento del ascensor y este no consigue igualarlo. La comunidad ha puesto un letrero para que los vecinos no se caigan avisando del desnivel.Se ha solicitado documento Oca y no lo facilita la empresa de mantenimiento del ascensor. La administradora indica que lo solicitara a Industria y lo enviará a la Compañía directamente.
La perjudicada iba sola en el momento del siniestro y consecuencia de este tuvo que ser llevada a urgencia debido a rotura de brazo derecho, en un inicio los médicos, decidieron un tratamiento conservador debido a la edad de la perjudicada pero dado los resultados al final han tenido que operar.'
Circunstancias que, como se ha expuesto, derivan de la propia prueba aportada por la parte demandada y que elaboró para ellas un gabinete técnico pericial, por lo que no cabe dudar de la objetividad de dicho informe en orden a pensar que pudiera favorecer interesadamente a la actora, sino, en todo caso, que hace prueba en perjuicio de la propia parte que lo aportó.
Por otro lado, dicho informe es concordante con las tesis actoras sobre la entidad del desnivel y con la foto aportada por esta, notoriamente demostrativa de dicho desfase entre el suelo y la base del ascensor, que ni muchos menos cabe situar en los 15 mm. a los que hace referencia la demandada, sino en los 15 cm. a los que hace referencia la parte actora-apelante y el propio perito de aquella. Destacando que, por otro lado, de tratarse de un desfase que no superase los 15 mm., es decir, de un centímetro y medio, ni siquiera tal circunstancia llegaría a ser 'peculiar, por lo que no tendría razón de ser el argumento de la Comunidad de propietarios y de su aseguradora, que, al contestar la demanda, expuso, en orden a tratar de descargar su responsabilidad, que 'la existencia del pequeño escalón que formaba el desnivel' era conocida por los vecinos, y que'antes de ocurrir los hechos existía dicha peculiaridad'.
Adviértase, en dicho sentido, que no se niega el hecho, sino que incluso obra al informe pericial de la demandada, relativo a que por razón del accidente la Comunidad colocó un cartel de aviso de concreto riesgo analizado en autos. Siendo ello evidencia de que el desnivel, en la entidad en que se había producido el día del accidente (del orden de 15 cm.), tampoco era algo normal y merecía un aviso expreso que antes no consta que se hubiera hecho.
Abona también la tesis expuesta el hecho de que no compareciera a la prueba de interrogatorio la persona que a la sazón presidía la Comunidad, cuya tenencia por confesa solicita la apelante sin que la apelada justifique tal incomparecencia, e igualmente el hecho de que la parte demanda no trajera a su perito a la vista para poder ser interrogado sobre su pericial, tal y como también denuncia la apelante.
Llegados a este punto, tal conjunto de pruebas y circunstancias otorga credibilidad a las tesis actoras en perjuicio de las demandadas, lo que determina la estimación de la demanda por incumplimiento de los deberes de mantenimiento, lo que, sin perjuicio de coexistir con responsabilidades derivables de la LPH y del contrato de mantenimiento, finalmente genera de modo concurrente una la responsabilidad civil extracontractual derivada del principio 'alterum non laedere' enmarcable en el art. 1.902 y concordantes del Código Civil. La cual deberá ser total habida cuenta de que no cabe predicar, en el caso de autos, una concurrencia de culpas meramente apuntada por la parte demandada y que no se deriva de la entidad del desnivel (15 cm.) y del hecho de que, como ocurre con la perjudicada (persona de 72 años al tiempo del accidente), constituye un riesgo evidente para personas mayores que, dada su entidad, debe concluir la Sala que no puede ser considerado en régimen de concurrencia con el pretendido descuido invocado por la parte demandada. Sin que, por otro lado y como se ha expuesto, la prueba permita concluir que tal entidad de desnivel (15 cm.) fuera frecuente en días anteriores al de autos.
Finalmente, en cuanto a las lesiones y su valoración, viene esta documentada en autos por la pericial actora, emitida por el Doctor Germán, Licenciado en medicina por la Universidad de Navarra, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, así como master en valoración del daño corporal por la Universidad de Barcelona. Sin que la parte demandada aporte prueba en contrario, limitándose a contestar la demanda, por parte de la Comunidad y de la Cía. Aseguradora, en términos de negación genérica y a efectos 'dialécticos 8 de la reclamación por lesiones y secuelas. Y, en similar sentido, la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.' se limitó a considerar genéricamente excesivas las partidas reclamadas, limitándose poner en cuestión singularmente la partida de 4 puntos de perjuicio estético, pero sin presentar ningún criterio técnico valorativo de contraste frente a lo expuesto en la demanda y en la referida pericial adjunta.
QUINTO.-Siendo dicha responsabilidad solidaria, lo cual no ha sido cuestionado por la parte demandada-apelada, derivándose ello de la propia razón de ser de la responsabilidad reclamada: por un mal mantenimiento de un elemento común, del que se ha acreditado en autos su mal funcionamiento al adolecer, el día de autos, de un desnivel de 15 cm. en la parada afectada; lo que constituye un riesgo evidente de caída. No habiendo aportado a los autos, ni la Comunidad de propietarios y su aseguradora, ni la entidad contratada para el mantenimiento, prueba que liberase su responsabilidad respecto del accidente, el cual pudo tener su razón de ser en eventuales responsabilidades de ambas: bien por no renovación del ascensor, bien por no contratar o exigir el adecuado cumplimiento del mantenimiento, bien por no cumplir adecuadamente el contrato de mantenimiento con la Comunidad por parte de la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.', o por no preavisar a tiempo de la necesidad de determinadas renovaciones. Nótese, en dicho sentido, que aun cuando de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil se derive la regla de la no presunción de la solidaridad, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual no se impide que pueda apreciarse una solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, en los términos de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 o de 30 de julio de 2010, tal y como se expuso en la sentencia de esta Sala (Roj: SAP IB 94/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:94), núm. 25/2014, de 28/01/2014. Lo cual ha venido siendo considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cual es el caso, entre otras, de la sentencia de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013.
En definitiva, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por la falta de acreditación, a partir de los hechos probados, de un adecuado mantenimiento de los servicios de la Comunidad, a los que está vinculada por la LPH, es aquí correlativa con la falta de adecuado cumplimiento por parte de la empresa contratada para dicho fin, que tampoco, habida cuenta de la prueba de la entidad del desnivel existente en el día de autos y días posteriores, acredita que llevara a cabo diligentemente su función y, en su caso, que advirtiera formalmente a la Comunidad a tiempo de los riesgos y de los medios adecuados para su evitación.
Por todo ello, al estimarse plenamente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Por su parte, la compañía aseguradora 'Santa Lucía' deberá abonar, además, la diferencia de intereses hasta cubrir los del artículo 20 de la LCS.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al ser plenamente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha uno de junio de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1143/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Angelina, en la ya citada representación, contra la entidad 'KONE ELEVADORES, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Rosa González Montiel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000, de Palma, y contra la entidad 'SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A.', representadas estas dos últimas por la Procuradora de los Tribunales Doña Samantha Meade Newman.
2) CONDENARsolidariamente a dichas tres codemandadas a abonar a la actora la suma de veintiocho mil ochocientos trece euros con dieciocho céntimos (28.813,18.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial; debiendo la compañía aseguradora 'Santa Lucía' abonar, además, la diferencia de interés hasta cubrir los intereses del artículo 20 de la LCS.
3)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia por la parte actora.
4)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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