Sentencia CIVIL Nº 327/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 327/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 106/2022 de 25 de Abril de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100302

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:394

Núm. Roj: SAP CC 394:2022

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00327/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10203 41 1 2021 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000099 /2021

Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Procurador: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

Abogado: MANUEL ANDRINO DELGADO

Recurrido: MAPFRE SEGUROS,, HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS SC

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO, ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: ANTONIO LENA MARIN, ANTONIO LENA MARIN

S E N T E N C I A NÚM.- 327/2022

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 106/2022dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 99/2021 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara ,siendo parte apelante, el demandante TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU,representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Andrino Delgadoy defendido por el Letrado, Sr. Andrino Delgado,y como parte apelada, los demandados HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS y MAPFRE SEGUROS,representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano,y defendidos por el Letrado Sr. Lena Marín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 99/2021 con fecha 11 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrino Delgado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la mercantil HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS y la Compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SL, a los cuales CONDENOa que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (1.587,17), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -TELEFONICA DE ESPAÑA SAU- acciona frente a la mercantil HIERROS Y ALUMINIOS HNOS PIRIS SC y la aseguradora MAPFRE, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a estos a abonar solidariamente a aquella la cantidad de 3.174,35€, por la rotura de un cable telefónico de la clase 2 CBF y un cable telefónico de 16 fibras ópticas, con base en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el 7 de junio de 2019 el camión grúa, marca IVECO, modelo 35S13, matrícula ....HGN, propiedad de la mercantil Hierros y Aluminios Hnos. Piris SC y asegurado en Mapfre, se encontraba realizando trabajos de instalación de luces led en las farolas de la calle del Cura, en el cruce con la calle Antonio Norberto Elviro, en la localidad de Salorino (Cáceres), cuando al circular por la referida vía enganchó con la grúa los cables telefónicos que cruzan en aéreo, produciendo su rotura. La reparación de los daños se encomendó a la mercantil EZENTIS FIELD FACTORY SL, que llevó a cabo los trabajos de mano de obra con el aporte de materiales por parte de Telefónica. El importe de la reparación ascendió a la suma de 3.174,35€, que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.

Las demandadas, reconociendo la existencia de la colisión, los daños y su importe, así como su reparación por parte de la demandante, oponen que la causa de la rotura no se halla en el negligente actuar del conductor del camión-grúa, sino en el hecho de los cables no se encontraban a la altura exigida por la normativa de tendido eléctrico, al estar a menos de 5,50 metros del suelo.

La sentencia de instancia concluye que en el siniestro acaecido se produce una concurrencia de culpas al 50%, al entender, por un lado, que si la altura del camión grúa con pluma y cesta alcanza los 3,41 metros y no existe constancia de que circulara con la pluma extendida, lo lógico y razonable es concluir que la altura de los cables no era elevada y sí inferior a los 4 metros, no siendo -previsiblemente- dicha altura la suficiente para permitir el acceso de vehículos especiales; y por otro, que el conductor de la máquina no agotó la diligencia que le era exigible para evitar el daño, pues el cable era aéreo y visible para el mismo, debiendo haber extremado su precaución, condicionando el pilotaje y trayectoria de la máquina al estado y características de la vía por la que transitaba, deteniendo incluso su marcha ante la posibilidad de enganchar el tendido telefónico.

Por consiguiente, estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil demandada y su aseguradora a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.587,17€, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación Telefónica de España alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Único.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta:Considera la recurrente que el juzgador de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, así como en infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta y defiende que del simple dato de la altura del camión grúa con la pluma recogida no puede concluirse de forma lógica y razonable que los cables telefónicos estuviesen a una altura inferior a los 3,41 metros y, por otro lado, se estaría partiendo como premisa o hecho probado de que el camión circulaba con la pluma plegada en el momento del siniestro, premisa que, sin embargo, no puede considerarse acreditada.

Así, en la valoración de la veracidad y credibilidad del testimonio del conductor del vehículo en el momento del siniestro, Don Pedro Antonio, debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este testigo, y no sólo por su relación de dependencia laboral con la empresa demandada 'Hierros y Aluminios Piris S.C.', propietaria del vehículo implicado, sino fundamentalmente por el hecho de su especial vinculación con los hechos, ya que se está enjuiciando su falta de diligencia en la conducción del camión grúa. Añade, a estos efectos, que resulta significativo la falta de proposición en juicio de la declaración como testigo del empleado del Ayuntamiento de Salorino que, según se afirmaba en la contestación a la demandada, acompañaba al conductor del vehículo de 'Hierros y Aluminios Hermanos Piris S.C.' en los trabajos que se estaban realizando ese día.

Existen además contradicciones en la declaración prestada en el juicio por el testigo Don Pedro Antonio, conductor del vehículo en el momento del siniestro, que llevan a dudar y poner en entredicho la veracidad de sus declaraciones.

Llama la atención, por otro lado, que no se hiciesen fotografías en el momento inmediato posterior a producirse el enganche y derribo de los cables con el camión, máxime cuando hoy en día todo el mundo lleva un móvil que permite tomar fotografías. Debe tomarse también en consideración el comportamiento o actitud de la demandada 'Hierros y Aluminios Hermanos Piris S.C.' con posterioridad a la producción del siniestro, quien, pese a habérsele requerido fehacientemente en varias ocasiones el pago de los daños, en ningún momento ha realizado manifestación en relación a una indebida altura de los cables telefónicos.

En sentido contrario a la afirmación de la baja altura de los cables tenemos la declaración testifical del empleado de la empresa 'Ezentis Field Factory S.L.', Don Amador, que afirmó que los cables tenían una altura superior a los 4,5 metros, que es la altura máxima de los vehículos, así como que el cruzamiento de la línea en la calle es un recorrido corto y el cable no hace comba al llevar un cable de acero, que tensa y va cosido a los cables; y al preguntársele si los cables podían estar a una altura de 3,40 ó 3,41 metros, manifestó que no podrían estar a esa altura, que se habrían roto muchas veces y no tenía conocimiento de incidencias en relación con esos cables, no existiendo comunicación en tal sentido por el Ayuntamiento de Salorino.

Insiste en que es relevante y significativo la ausencia de incidencias relacionadas con ese cruce aéreo de los cables telefónicos.

Por otro lado, el perito Don Arcadio, autor del informe pericial aportado con la demanda, manifestó en el acto del juicio que la altura de los cables sería entre 4,5 y 5 metros, que es la altura normal en la que están los cables en las poblaciones; que la diferencia de altura de los anclajes en ambos lados de las fachadas de las viviendas de la calle es para compensar la pendiente de la calle, para que vaya recto; manifestando, al ser preguntado por una posible comba en los cables que pudiesen bajar a una altura de 3,40 ó 3,41 metros, que se trata de un cable de 200 pares de cobre y un cable de fibra óptica, y aunque el cable de cobre pesa, va unido a un cable acerado, por lo que va recto.

Advierte que, como se alegó en la demanda y se reconoce por la jurisprudencia, no existe ninguna normativa legal que regule la altura a la que deben instalarse los cables telefónicos aéreos, sin perjuicio de que cuando los cables crucen vías públicas por las que circulen vehículos la altura de los cables venga condicionada por la altura máxima autorizada que tengan los vehículos de acuerdo con la normativa sobre seguridad vial.

En definitiva, de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el presente procedimiento no debe concluirse que los cables de Telefónica se encontraban a una altura inferior a la establecida en el Reglamento General de Vehículos como altura máxima de los vehículos, no debiendo atribuirse, por tanto, responsabilidad a Telefónica por falta de mantenimiento o conservación de sus instalaciones. Debe concluirse de forma lógica y razonable que si se alcanzó, enganchó y derribó la línea aérea con el vehículo de la demandada 'Hierros y Aluminios Hermanos Piris S.C.', ello fue debido a que en el momento del siniestro debió llevar desplegada la grúa en la ejecución de los trabajos que estaba realizando de sustitución de las luces de la farola de la calle, presentando en el momento del siniestro una altura superior a la reglamentaria que pueden tener los vehículos, lo que provocó el enganche, derribo y rotura de los cables telefónicos.

Con independencia de lo anterior, señala que la jurisprudencia de forma mayoritaria considera que incluso en el supuesto hipotético de que los cables aéreos estuviesen por alguna circunstancia a una altura inferior a la reglamentaria existiría también una responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo, apreciando una falta de diligencia exigible por falta de atención a las circunstancias del tráfico y de la vía, por no apercibirse que el cable, fácilmente visible, estuviese a una altura inusual y podía ser trabado con motivo de la circulación del vehículo.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba y, por ende, en infracción del artículo 1902 del Código Civil, resulta conveniente recordar que en materia de valoración de prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial decontrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

· Sobre la altura del cableado

La sentencia de instancia concluye que la altura de los cables no era -previsiblemente- la necesaria para el acceso de vehículos especiales, deduciéndolo así del informe del perito de la parte demandada, D. Demetrio, y de sus manifestaciones en el acto de la Vista, apuntando que la altura total del camión con pluma y cesta es de 3,41 metros, no habiendo quedado probado que en el momento del accidente la pluma se encontrase extendida.

En orden a la valoración de la prueba pericial, se ha de atender a las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica, que habrán de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 10 de junio de 2000, 17 de abril de 2002, 24 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2005).

Por otra parte, y ante una pluralidad de informe periciales, el Tribunal Supremo ha establecido (por todas, la sentencia de 14 de octubre de 2010) que 'en cuanto a la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'. Además, como declara la sentencia de 28 de noviembre de 2011: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños'.

En el mismo sentido, el Alto tribunal viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Pues bien, convengo con el juzgador de instancia en que se desconoce la altura exacta a la que se encontraban los cables al tiempo del siniestro, debiéndose significar a este respecto que las mediciones que aporta el perito de la demandada Sr. Demetrio, lo son cuando ya se había llevado a efecto la reparación definitiva, y más un año después de la fecha del siniestro, estableciendo sus conclusiones de acuerdo con la información obtenida (del conductor del camión grúa) sobre del estado anterior de las cosas y lo observado por él a posteriori, más de un año después de acaecido el accidente. En este sentido tampoco aporta nada el informe pericial de la entidad demandante, pues el mismo se limita a la cuantificación de los daños y su reparación, siendo igualmente insuficientes las opiniones vertidas por su autor, D. Arcadio, en el acto del juicio, al no haber acudido al lugar del siniestro en momento inmediatamente posterior a su producción. De la misma insuficiencia adolecen las manifestaciones del empleado de la empresa Ezentis Field Factory SL, D. Amador, pues si bien acudió al lugar del siniestro tras producirse el accidente y detectarse los daños, no consta la existencia de mediciones previas al accidente, por lo que sus manifestaciones o parecer solo puede ser considerado en términos generales, aunque apuntó la ausencia de incidencias en relación con el cableado aéreo que nos ocupa.

Por lo tanto, el dato o indicio que parece ofrecer mayor seguridad conforme a las pruebas es que el camión grúa con pluma y cesta alcanzase una altura de 3,41 metros, aunque el dato de que no tuviera la pluma extendida no puede tomarse por cierto, pues resulta insuficiente a este respecto la mera testifical del conductor del camión, Sr. Pedro Antonio, cuya imparcialidad resulta, ciertamente, cuestionable, dada su directa participación en los hechos que motivan la presente reclamación.

· Sobre la responsabilidad del accidente

La sentencia núm.- 114/2019, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3ª), con cita de la de la misma Audiencia, sección 5ª, de fecha 14 de marzo de 2018, recuerda que la acción ejercitada, respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana, observa una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 Código Civil ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción 'iuris tantum' de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias, ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, sí se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria'.

Incluso acudiendo a la responsabilidad por riesgo, conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la Sentencia de 7 marzo 1994 , el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, y aun en la hipótesis de que el cableado aéreo se hallase a una altura inferior a los 4 metros, que como regla general establece el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, la responsabilidad por el accidente solo puede ser imputable al conductor del camión grúa, quien estaba obligado a agotar toda la diligencia exigible para evitar el evento dañoso, extremando las precauciones en la conducción pues, además de conocer la altura y características del vehículo que conducía, era también conocedor de las circunstancias del camino y de la existencia del tendido aéreo y su discurrir, el cual era lógicamente visible, por lo que debió extremar su precaución y, como dice el juzgador de instancia, detener incluso su marcha ante la posibilidad de 'enganchar' el tendido telefónico, como finalmente así sucedió.

No cabe exonerar de responsabilidad -ni siquiera en parte- al titular del camión y a su aseguradora, debiéndose reiterar que no existe constancia de que la línea telefónica presentara alguna deficiencia en el momento en que fue alcanzada y/o enganchada por el conductor del camión grúa, lo que determina y conlleva la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La íntegra estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia núm.- 55/2021, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en autos núm.- 99/2021, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCOexpresada resolución, y en su lugar: 'Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU frente a HIERROS Y ALUMINIOS H NOS PIRIS SC y MAPFRE SEGUROS, y, en consecuencia, se condena a los demandados citados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.174,35€, más intereses legales (que para la aseguradora serán los previstos en la Ley de Contrato de Seguro), con imposición de costas a la parte demandada'. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.