Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 327/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 640/2021 de 09 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100345
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:469
Núm. Roj: SAP OU 469:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00327/2022
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 327/2022
En la ciudad de Ourense a nueve de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 56/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 640/2021, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Kissoro Bebidas y Comidas SL, representada por el procurador D. Rafael López Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Luis Alberto Díaz Suárez, y, como apelada, Dña. Julieta, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Quintas González.
Es ponente el Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Rafael López Rodríguez, en nombre y representación de 'KISSORO BEBIDAS Y COMIDAS, SL' contra doña Julieta, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Kissoro Bebidas y Comidas SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Julieta, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual ejercitada por la sociedad limitada Kissoro Bebidas y Comidas frente a doña Julieta.
Tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', la resolución apelada constata que el 16 de octubre de 2017 la sociedad demandante, en condición de arrendataria, y doña Julieta, en calidad de arrendadora, celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto dos locales ubicados en el número 1 de la calle Argentina de la localidad de A Rúa. Considera acreditado la sentencia que las partes pactaron que el arrendatario destinaría los citados locales, que giraban con el nombre comercial de Cafetería Stop, a la actividad de cafetería, independientemente de que contasen con licencia municipal para 'café bar especial' o 'pub' desde el año 1999.
Iniciado por el arrendatario el desarrollo de su actividad, y obtenidos 'pingües beneficios', la sentencia apelada recoge que en el mes de junio del año 2019 el Ayuntamiento de A Rúa procedió a la clausura del local, considerando acreditado que tal decisión administrativa fue consecuencia de la infracción reiterada por parte del arrendatario de la medida cautelar previamente adoptada por el consistorio, el cual, tras haber comprobado el incumplimiento por parte del arrendatario de la normativa en materia de emisión de ruidos en horario nocturno, había acordado la medida cautelar consistente en limitar el horario de cierre del establecimiento a las 00:00 horas, requiriendo además al arrendatario para que ejecutase en el plazo de tres meses las medidas correctoras especificadas en un informe técnico.
Constata la resolución apelada que la valoración de la actividad probatoria practicada acredita que, pese a que las partes pactaron que la actividad a desarrollar sería la de cafetería, la sociedad demandante dedicó el local a la actividad de pub durante los fines de semana y festivos. Ante las quejas vecinales, el Ayuntamiento de A Rúa requirió a la sociedad demandante en el sentido anteriormente expuesto, procediendo finalmente a la clausura del local ante el incumplimiento del arrendatario de la medida cautelar acordada por el consistorio. Por ello, considera la resolución apelada que la circunstancia que provocó la clausura del local no se debió a la imposibilidad de explotarlo con arreglo a la finalidad pactada, como cafetería, sino a la conducta desplegada por la arrendataria, quien procedió a la explotación con incumplimiento de las condiciones de la licencia de pub con la que contaba el local, debido a la generación de ruidos que superaban los niveles autorizados, e infringió la medida cautelar acordada por el ayuntamiento.
Expone asimismo la sentencia que no consta acreditado que, iniciada la actividad inspectora municipal, la arrendataria comunicase a la arrendadora la necesidad de proceder a la insonorización del local y, con base en tal circunstancia e interpretando el contenido del contrato, niega la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada. Sostiene la resolución apelada que el contrato no obligaba, en cualquier caso, a la arrendadora a realizar las obras de insonorización que fueran necesarias en el local y, por todo ello, niega el derecho de la demandante a recibir indemnización alguna derivada del incumplimiento contractual que imputa a la contraparte.
En su recurso de apelación la representación de la sociedad demandante alega error en la valoración de la actividad probatoria practicada. Sostiene la apelante que tal actividad probatoria acredita que la sociedad demandante celebró el contrato de arrendamiento con el objeto de destinar el local a la actividad de pub, para lo que contaba con licencia desde el año 1999. Siendo este el objeto del contrato, se afirma en el recurso que la parte demandada no adaptó el local a los cambios normativos que en materia de emisiones de ruidos tuvieron lugar con posterioridad al año 1999. Sostiene la apelante que la demandada le hizo creer que el local reunía todas las condiciones necesarias para el desempeño de la actividad de pub, utilizando de manera intencional el concepto de cafetería en el contrato para ocultar a los inquilinos el incumplimiento de la citada normativa.
La representación de la parte demandada se opone a la estimación del recurso alegando, en primer lugar, que se pactó que los locales arrendados se destinarían a la actividad de cafetería. En segundo lugar, se alega que los locales eran hábiles para el desempeño de la citada actividad y, con transcripción de la sentencia apelada, se indica que los locales eran también hábiles para su explotación como pub, si bien el arrendatario llevó a cabo tal explotación 'incumpliendo las condiciones de la licencia mediante la generación de ruidos que superaban los niveles autorizados.'
SEGUNDO.-Expuestas sucintamente las alegaciones de las partes y el contenido de la sentencia apelada, hemos de indicar que la parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la demandada. El contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes fue resuelto tras la tramitación por el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras del juicio verbal de desahucio 277/2019, que finalizó por decreto de 13 de noviembre de 2019. En tal resolución se acordó el lanzamiento del arrendatario y dio lugar, a solicitud de doña Julieta, al dictado de auto despachando ejecución frente a la sociedad limitada Kissoro por el importe de las rentas impagadas desde el mes de junio del año 2019, cuando tuvo lugar la clausura del local por parte del ayuntamiento.
Resuelto el contrato, la parte demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios cuyas partidas analizaremos posteriormente y, como hemos visto, fundamenta su petición en el hecho de que en el mes de junio del año 2019 el Ayuntamiento de A Rúa procedió a la clausura del local arrendado ante lo que la apelante considera una inhabilidad del citado local para servir al destino contractualmente pactado, la actividad de pub.
Pues bien, revisando la actividad probatoria practicada en la instancia, hemos de decir que consideramos acreditado que las partes pactaron que los locales arrendados se destinarían por el arrendatario a la actividad de pub. Tal conclusión se apoya en el tenor literal del contrato, en los actos posteriores de los contratantes y en la testifical practicada. Así, ha de repararse, en primer lugar, en que en el contrato se pactó que los locales objeto de arrendamiento se destinarían 'inicialmente a la explotación del negocio de cafetería y demás derivados del ramo de la hostelería', por lo que el uso del local se fijó, digámoslo así, de modo abierto. En segundo lugar, y partiendo de la amplitud de la cláusula referida al uso, no podemos obviar que el local contaba con licencia municipal de pub desde el año 1999. En tercer lugar, hemos de manifestar que algunos de los testigos que declararon en juicio manifestaron que el local siempre había funcionado como pub y que la renta pactada, 1.500 euros mensuales, apunta a que el local no funcionaba simplemente como cafetería.
TERCERO.-Establecido cuál fue el uso que se pactó que se daría al local, procede examinar las alegaciones que fundamentan las peticiones indemnizatorias de la parte demandante, formuladas con base en el artículo 1.101 del código civil y en la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio'. Como hemos visto, entiende la apelante que, resuelto el contrato, la demandada debe indemnizarle por haberle entregado un local inhábil para el fin estimado.
Con respecto a tal petición, hemos de partir de que el artículo 1.101 del código civil obliga al contratante que incumple su prestación, por dolo, negligencia o morosidad, o contraviene lo pactado, a indemnizar a la contraparte en los daños y perjuicios causados. La doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio' invocada por la apelante resulta de aplicación, al amparo del citado precepto, cuando concurre un incumplimiento del contrato por inhabilidad absoluta de lo entregado para cumplir el fin previsto, produciéndose la total insatisfacción de la contraparte. Se trata del supuesto en el que se da una total falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado, careciendo lo entregado de las cualidades precisas para servir al uso pactado.
Con un carácter más específico, hemos de decir que supuestos como el que nos ocupa, en el que se afirma que se ha entregado un local inhábil para el uso pactado en el contrato de arrendamiento, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 18 de noviembre de 2004) que nos encontraríamos ante un 'incumplimiento de la obligación de entrega impuesta al arrendador por el art. 1554.1º del Código Civil -precepto aplicable a los arrendamientos especiales-, así dice la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1994 que 'siendo la obligación fundamental y prístina la de entregar la cosa objeto del arrendamiento ( número 1º del art. 1554 del Código Civil), ello presupone que dicha entrega lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, ya que entregar, en el aspecto jurídico, en materia de arrendamiento, es efectuar desplazamiento de posesión, en relación de tal índole, con posibilidad de dedicación por el arrendatario a lo que se hubiese convenido, como base fundamentadora y motivo esencial del contrato en cuanto al destino a dar al local arrendado ( sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1998)'.
CUARTO.-Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, hemos de decir ya que no concurren en el caso que nos ocupa los requisitos necesarios para su aplicación.
Así, lo primero que hemos de advertir es que entre la firma del contrato, en el mes de octubre del año 2017, y su clausura por parte del Ayuntamiento, en el mes de junio del año 2019, la sociedad arrendataria desarrolló en los locales arrendados, tal y como se reconoce en el recurso, la actividad de pub, obteniendo por ello, como también se reconoce en el recurso, ingresos por importe de 261.209,50 euros. Siendo así las cosas, resulta patente que no nos encontramos ante un supuesto de entrega de un local inhábil para el fin convenido, pues durante más de un año y medio los locales, se reconoce en el recurso, sirvieron al fin pactado. En consecuencia, resulta claro que, con fundamento en el artículo 1.101 del código civil y la invocada doctrina jurisprudencial, no pueden estimarse las peticiones a, b y c contenidas en el suplico de la demanda, relativas a que la arrendadora devuelva a la arrendataria las mensualidades de renta devengadas durante la vigencia del contrato, entre el 16 de octubre de 2017 y el 7 de junio de 2019, a que se proceda a la devolución de la fianza y a que indemnice la demandada por el importe de las obras realizadas voluntariamente por la demandante en el local arrendado para el desarrollo de la actividad. Tampoco procede la estimación de las peticiones d, e y f, relativas a que la parte demandada abone a la demandante el importe pendiente del préstamo contraído por la actora con la entidad ABANCA, supuestamente vinculado al desarrollo de la actividad, no procediendo tampoco condenar a la demandada abonar a la demandante los importes que esta adeuda a los proveedores por los productos que le fueron suministrados para el desarrollo de su actividad mercantil, pues, como decimos, tal actividad fue efectivamente desarrollada durante el periodo citado.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la petición g) contenida en el suplico, relativa a que se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 53.462 euros, en concepto de lucro cesante comprendido entre el 7 de junio de 2019, fecha de cierre del negocio por el Ayuntamiento, y el 16 de octubre de 2022, fecha de finalización del contrato, hemos de hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debemos indicar que consideramos que la resolución del contrato que tuvo lugar merced a la tramitación y resolución del procedimiento de desahucio del arrendatario por falta de pago de renta no obsta a que deba entrar a la valorarse la petición que ahora analizamos. Ello en tanto que el proceso de desahucio tiene una naturaleza sumaria, con limitadas facultades de alegación de las partes y cognición judicial, de modo que, conforme al artículo 444.1 de la LEC, sólo se permite al demandado alegar y probar 'el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Ahora bien, declarada la procedencia de examinar tal petición, pese a que el contrato quedó resuelto en virtud del decreto dictado el 13 de noviembre de 2019 en aquel procedimiento, consideramos que aquella no puede ser estimada.
Ya hemos declarado que la parte arrendataria desarrolló con normalidad la actividad de pub en los locales arrendados hasta que el 7 de mayo de 2019 el Ayuntamiento de A Rúa dictó resolución en la que requería a Kissoro Bebidas y Comidas SL para que, en el plazo máximo de 3 meses, adoptase las medidas citadas en el informe técnico de mediciones acústicas a que aludía el informe emitido por los servicios técnicos municipales. En la misma resolución, el Ayuntamiento adoptó como medida cautelar limitar el horario de cierre del establecimiento hasta las 0:00 horas, en tanto no se adoptasen las citadas medidas. Incumplida la citada medida cautelar de manera reiterada por la entidad arrendataria, el 30 de mayo de 2019 la alcaldía de A Rúa dictó nueva resolución en la que acordó como medida provisional la clausura total del establecimiento, dictándose el 3 de junio siguiente nueva resolución de la alcaldía en la que se ordenó que en el plazo de 48 horas se procediese a la clausura del local.
De este modo, de la documentación administrativa que consta en autos resulta que la sociedad arrendataria realizó caso omiso a los requerimientos que le fueron realizados por parte de la administración, resultando el cierre del local una consecuencia derivada del incumplimiento de la normativa en materia de emisión de ruidos en horario nocturno. Alega la apelante que el origen del cierre ha de buscarse en la inaptitud del local para servir al uso pactado como pub, frente a lo que hemos de oponer que la citada actividad se había venido desarrollando desde el mes de octubre del año 2017. A ello hemos de añadir que del contenido del propio recurso de apelación resulta que la sociedad arrendataria conocía, al tiempo de celebrar el contrato, que los anteriores inquilinos habían destinado los locales a la misma actividad de pub, resultando ilustrativa la declaración de doña Aurelia, transcrita en el recurso, quien manifestó en juicio que 'hace muchísimos años la parte trasera del local era un pub' y quien, al igual que la testigo doña Belen, declaró que la problemática relativa a los ruidos procedentes del local se inició a raíz de la actividad en él desarrollada por la sociedad demandante.
En vista de tales circunstancias, no podemos estimar la petición de indemnización por lucro cesante contenida en el suplico de la demanda. La inhabilidad que tuvo lugar a partir del mes de junio del año 2019 se debió a la inacción del arrendatario, quien hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por la administración y continuó desarrollando la actividad con inobservancia de la restricción horaria fijada por la alcaldía. Hasta ese momento, la sociedad arrendataria había desarrollado su actividad mercantil en el local arrendado y había obtenido los citados ingresos, no pudiendo ignorarse, por su transcendencia, que de las declaraciones de doña Belen y doña Aurelia resulta que los anteriores inquilinos ya habían explotado el local como pub sin que se produjese incidencia alguna, comenzando tales incidencias a raíz del inicio de la explotación por parte de la sociedad demandante, la cual, como recoge la sentencia apelada, había procedido a la instalación de nuevos equipos de música en el establecimiento.
Alude la parte apelante en su recurso a que la arrendadora, a sabiendas, no había procedido a adaptar las condiciones de insonorización del local a la normativa promulgada con posterioridad al año 1999, cuando el establecimiento obtuvo la primitiva licencia para operar como pub. Frente a ello hemos de oponer que el local contaba con la preceptiva licencia y que así se hizo constar también en la licencia municipal de apertura de establecimiento por cambio de titularidad que en favor de la sociedad Kissoro fue emitida por el Ayuntamiento el 27 de noviembre del año 2017. Por ello, no podemos aceptar las alegaciones que en el recurso se hacen, relativas a que la arrendadora, siendo conocedora del incumplimiento de la normativa en materia de emisiones acústicas, 'coló descaradamente en el contrato el concepto de 'cafetería' a riesgo y ventura de lo que pudiera acontecer' ocultando a los inquilinos el incumplimiento de la normativa.
Finalmente, hemos de constatar, como recoge la sentencia apelada, que no consta acreditado que la parte arrendataria comunicase a la arrendadora, con anterioridad al cierre del establecimiento por parte del Ayuntamiento, la necesidad de realizar obras de insonorización del local. Se aportó con la demanda un burofax que fue remitido a doña Julieta con fecha de 26 de julio de 2019, después del cierre del local y con posterioridad a que la arrendadora le hubiese remitido a la arrendataria otro burofax para reclamarle el abono de la renta pendiente. También tiene fecha posterior al cierre del establecimiento el presupuesto de insonorización que fue aportado en la audiencia previa, documento fechado el 11 de julio de 2019.
En estas circunstancias, no articulándose una petición de resolución contractual, sino de indemnización por lucro cesante, no cabe estimar el recurso. Dado que el arrendatario desarrolló la actividad de pub en el local desde el 16 de octubre de 2017 hasta el mes de junio de 2019, el arrendador cumplió con su obligación de entregar el bien arrendado en condiciones aptas para servir al uso convenido ( artículo 1.554.1º del Código Civil). En cuanto a la inhabilidad que tuvo lugar a partir del mes de junio del año 2019, por cierre del local por parte del Ayuntamiento, se debió, como hemos visto, al concreto uso dado por la sociedad arrendataria, a su propia inacción una vez recibidos los requerimientos efectuados por la administración, y al hecho de haber continuado desarrollando la actividad sin comunicar a la parte arrendadora la necesidad de realizar obras de insonorización del local, por lo que tampoco puede imputarse a la arrendadora vulneración de la obligación contenida en el artículo 1.554.2º del Código Civil.
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en el recurso se imponen a la parte apelante.
Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Kissoro Bebidas y Comidas SL contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario n.º 56/2020 -rollo de Sala n.º 640/2021-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
