Sentencia Civil Nº 327, A...re de 2000

Última revisión
07/11/2000

Sentencia Civil Nº 327, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3044 de 07 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 327

Resumen:
Juicio de COGNICIÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. La sentencia de instancia desestima la pretensión formulada por el asegurado, encaminada a obtener la reparación de la solera del acceso al garaje, deteriorada como consecuencia de la acumulación de las aguas pluviales en cumplimiento de lo pactado en la póliza de Seguro concertada con la entidad demandada, fundándose dicha resolución en la infracción por parte del asegurado del deber de información a la aseguradora de la existencia de un agravamiento del riesgo inicialmente asegurado. Esta Sala constata que la referida infracción por parte del asegurado de ese deber post-contractual, ni se ha alegado, ni se ha probado, y por tanto no resulta aplicable la sanción que para tal falta de información se establece. La cuestión relativa a la inclusión del siniestro en el ámbito de cobertura de la póliza, ha de resolverse, según la regla que establece que las dudas en la interpretación del contrato han de resolverse en favor del asegurado, ajeno a la redacción de la Póliza de Seguro. En consecuencia, la inundación producida como consecuencia de las precipitaciones por agua de lluvia, sí se estima incluida en el ámbito del contrato, sin que concurra ninguna causa de exclusión, por el hecho de que el Actor hubiese instado la demolición del muro de contención colindante, aun cuando hubiese intensificado la acumulación de las aguas. El interés aplicable no será el señalado en el art. 20 LCS, al resultar improcedente la cuantía de la reclamación verificada por el asegurado, tanto judicial como extrajudicialmente.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: COGNICION 3044 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A  N° 327

 

En PONTEVEDRA, a siete de Noviembre de dos mil .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 163/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NÚM. 1 DE CAMBADOS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, JUAN MANUEL M y Mª.  TERESA T, y de otra como apelado y demandada, A, en Juicio de COGNICIÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 3 de abril de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Melón en nombre y representación de JUAN MANUEL M Y MARIA TERESA T contra A, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia

 

 Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte demandada, se impugnó dicho recurso se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrado ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia Apelada, y

 

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima la pretensión formulada por el asegurado, encaminada a obtener la reparación de la solera del acceso al garaje, deteriorada como consecuencia de la acumulación de las aguas pluviales, en cumplimiento de lo pactado en la póliza de Seguro de Hogar concertada con la entidad demandada. Fundándose la resolución recurrida, en el hecho de haberse derrumbado un muro de contención de la finca situada en un plano superior, a instancia del demandante sin haberse adoptado las medidas precautorias oportunas para evitar el descenso de las aguas, lo que supuso un agravamiento del riesgo inicialmente asegurado que no fue comunicado al asegurador. En realidad, la sentencia de instancia, hace referencia a la infracción por parte del asegurado del deber de información que impone el art. 11 LCS, en el curso del contrato, cuya sanción no sería la exoneración de la entidad aseguradora, como establece la resolución de instancia, sino, la reducción proporcional "entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", según establece dicho precepto en relación con el art. 12 LCS, y la jurisprudencia que lo interpreta (STS 26 Octubre 1999, entre otras)

 

SEGUNDO: Sin embargo, en el presente proceso, la infracción por parte del asegurado de este deber post-contractual, ni se ha alegado, ni se ha probado, pues los motivos de oposición de la parte demandada se limitaban, en primer término, a negar que el siniestro se hallase dentro del ámbito de cobertura, por corresponderle al Consorcio de Compensación de seguros; y en segundo término imputando el acaecimiento del siniestro a la actuación del propio asegurado y a su propia conducta negligente. Y en este sentido la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 359 LEC, que impone a los Tribunales "Concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir, ni transformar el problema planteado en otro distinto", pues en caso contrario se priva a la parte de la posibilidad de rebatir o practicar prueba en un determinado sentido, con la consiguiente indefensión. Y efectivamente, tal alteración de los términos del debate no puede perjudicar a la Apelante, pues ni se ha alegado por la Aseguradora ni se ha probado en modo alguno, que la retirada o derribo del muro de contención fuese una circunstancia agravatoria del riesgo asegurado que debiera haber sido puesto en conocimiento de la aseguradora (además de no haber sido discutido), ni se ha probado que de haber sido conocida tal circunstancia no se habría celebrado el contrato o se habría hecho en condiciones más onerosas. Correspondiéndole la prueba de incumplimiento del deber de comunicación y sus circunstancias al Asegurador, y al no haber sucedido así, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 11 LCS, ni la reducción en la indemnización (que no exoneración) que como sanción en tal precepto se establece.

 

TERCERO: La cuestión relativa a la inclusión del siniestro en el ámbito de cobertura de la póliza, ha de resolverse, según la regla "contra preferentem", de modo que las dudas en la interpretación del contrato han de resolverse en favor del asegurado, ajeno a la redacción de la Póliza de Seguro. Y en primer término, ha de concordarse con la resolución de instancia, que la inundación que provocó los daños en el patio del Actor no puede estimarse como un riesgo extraordinario, de carácter imprevisible o de naturaleza catastrófica y en este sentido se da por reproducido el contenido de su fundamento jurídico tercero. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que entre las coberturas básicas de la póliza se encuentran los daños derivados de la lluvia, cuando la precipitación sea superior a 40 litros por m2, sin que la Cia aseguradora haya alegado o probado mediante los informes emitidos por el organismo competente que las precipitaciones no alcanzaron dicha intensidad, por lo que so pena de dejar vacía de contenido a la póliza en este aspecto, ha de estimarse que la inundación producida en el bien asegurado ("infraestructura de ajardinamiento sin inclusión de plantas") como consecuencia de la caída de aguas pluviales, estaba incluida en el ámbito de cobertura del contrato. Pues incluso en las condiciones particulares, se incluye como riesgo garantizado la "reconstrucción de jardín en vivienda principal" con un límite de cobertura de 100.000 pts, como bien asegurado.

 

En consecuencia, la inundación producida como consecuencia de las precipitaciones por agua de lluvia, sí se estima incluida en el ámbito del contrato, sin que concurra ninguna causa de exclusión, por el hecho de que el Actor hubiese instado la demolición del muro de contención colindante, aun cuando hubiese intensificado la acumulación de las aguas. Tal hecho no puede exonerar a la aseguradora, ni determina la culpa del asegurado, al producirse en cumplimiento de sentencia recaída en proceso interdictal de obra ruinosa, lo cual revela que su actuación era plenamente legítima y aun necesaria y en prevención de daños mayores, sin que se haya probado que de adoptarse otras precauciones la inundación no se habría producido. En definitiva, ha de tenerse en cuenta que la causa fundamental del siniestro fue la intensa caída del agua de lluvia sobre el bien asegurado, por lo que dentro del límite pactado (100.000 pts) y sin exceder del mismo, la Cía. Aseguradora demandada debe indemnizar al daño causado. Sin que el interés aplicable sea el señalado en el art. 20 LCS, al resultar improcedente la cuantía de la reclamación verificada por el asegurado, tanto judicial como extrajudicialmente.

CUARTO: Al estimarse en parte el recurso de Apelación interpuesto, no procede efectuar una expresa imposición de las costas del Recurso. (Art. 896 LEC)

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JUAN MANUEL M y de Dª. Mª. TERESA T contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, n°. 1 de Cambados en los Autos de juicio de cognición a que se contrae el presente rollo se revoca la mentada resolución. Y estimando parcialmente la demanda se declara que la Aseguradora viene obligada a abonar al actor la cantidad de 100.000 pts más su interés legal desde la fecha de la interpelación judicial condenándola a estar y pasar por tal declaración; sin efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la alzada.

 

 

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