Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 328/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 680/2002 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 328/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100358
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00328/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
MONICA DE ANTA DIAZ
En MADRID , a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 680 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Humberto y ONDA CERO, S.A. representados por el procurador D. JUAN LUIS PEREZ-MULET SUAREZ, y D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO , y como apelados D. Felix , y el MINISTERIO FISCAL, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron. D. Felix representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , sobre juicio ordinario (derecho del honor), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA DE ANTA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 10 de Abril de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Felix contra D. Humberto y la entidad ONDA CERO S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 30.050,61 Euros en concepto de indemnización. Se rechaza el resto de las pretensiones reparadoras del daño instadas de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Humberto y ONDA CERO, S.A. a los que se opuso la parte apelada D. Felix y EL MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO: Contra la Sentencia de Primera Instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix, que ostenta el cargo de DIRECCION000 de la Real Federación Española de Fútbol contra D. Humberto y ONDA CERO, SA, demanda de Juicio Ordinario de protección de derecho al honor, declarando la Sentencia de Instancia que ha habido una vulneración del derecho al honor y propia imagen del demandante, condenando a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 30.050,61 Euros en concepto de indemnización alzan hoy los dos demandados sendos recursos ante esta superioridad., al entender la resolución recurrida contraria a derecho y gravemente lesiva a sus intereses,
D.Humberto fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
.- Vulneración de los artículos 265.1, 269.1 y 217 de la LEC.
.- Violación del principio de justicia rogada del art.216 y del art.282 de la LEC.
.- Violación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, ya que los comentarios sobre la persona del hoy demandado están sacados de contexto, y entran dentro de la crítica que un personaje público esta obligado a soportar, y en cualquier caso a la vista de las intervenciones radiofónicas del demandado, durante el periodo de 30 de Noviembre de 2000 a 1 de Febrero de 2001, mas de 100, al intervenir diariamente, por la mañana en "DIRECCION002", y por la noche en "DIRECCION001", reseñando la demanda las intervenciones concretas referidas al demandante (30 de Noviembre, 4 y 19 de Diciembre, 10,11,12,23,24 y 25 de Enero y 1 de Febrero), dada la trascendencia deportiva del cargo del actor y la profesión del demandado, periodista deportivo, no se pueden calificar de continuas alusiones sobre la incapacidad del demandante, sino cuando el relato informativo sobre asuntos de fútbol lo requiere, y en cualquier caso los calificativos de "ineptitud", "incapacidad" son valoraciones subjetivas del periodista.
.- Por último alega la violación del art.9.3 de la L.O. 1 / 1982, al considerar desproporcionada la indemnización otorgada por la lesión presuntamente padecida por el demandante en su honor.
Por la representación procesal de ONDA CERO SA se interpone Recurso de Apelación reiterando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de esta entidad, ya que Onda Cero Radio es marca de una cadena de emisoras de radio, siendo UNIPREX SA el titular de dicha marca, siendo ésta la denominación social de la cadena de emisoras Onda Cero Radio, por lo que en su caso sería la única posible responsable civil solidaria.
Reitera igualmente que no hay relación jurídica entre Onda Cero SA con el Sr. Humberto ni con los programas DIRECCION001 y DIRECCION002, por lo que no siendo Onda Cero SA, ni autor, ni director, ni editor, ni impresor o distribuidor de las declaraciones citadas, conforme al art.65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966 no puede ser responsable civil solidaria ante el hipotético supuesto de considerar lesionado el derecho al honor del actor.
De no prosperar la reiterada excepción de falta de legitimación pasiva alega la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, reiterando que la transcripción parcial de los programas impide conocer el contenido real en que se producen dichas manifestaciones, encontrándose en su caso amparadas en el derecho de información y libertad de expresión, siendo calificativos a una actuación publica del actor, cuya actuación es de interés público, y por tanto susceptible de crítica.
Suplicando por estos motivos una nueva Sentencia, que conforme a derecho desestime íntegramente la demanda.
Por la representación procesal de la actora, se solicita la confirmación de la resolución recurrida que considera correcta y ajustada a derecho, presentando escrito de oposición a los recursos interpuestos
SEGUNDO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso, hace preciso concretar si quiera sea sucintamente el contenido de la acción entablada donde se ejercita por el actor, una acción de protección del derecho al honor, al haber soportado continuos comentarios contra su persona y actividad profesional, DIRECCION000 de la Real Federación Española de Fútbol, por parte del periodista demandado poniendo en concreto peligro su fama y reputación, llevando a cabo una campaña de desacreditación profesional y personal, cometiendo una reiterada intromisión ilegítima sobre su derecho al honor, en los programas radiofónicos, "DIRECCION001" programa nocturno de contenido deportivo y su avance matutino "DIRECCION002", difundidos por la cadena de radio "Onda Cero SA".
En concreto, las manifestaciones y expresiones que utilizó D.Humberto en sus programas radiofónico deportivo denominado "DIRECCION001 " emitido por Onda Cero SA, y "DIRECCION002", referentes al hoy apelado, las podemos concretar en síntesis en las siguientes:
DIRECCION001, Jueves 30 de Noviembre de 2000: (...) Y fíjese, la prepotencia, la incapacidad y la ineptitud y la arrogancia del DIRECCION000........
Y sobre todo, en que manos está la Federación Española. No voy a entrar en más descalificaciones, no merece ciertamente la pena, porque no quiero perder ni un segundo con un sujeto que no lo merece...........
DIRECCION001, Lunes 4 de Diciembre de 2000..........erigir como cabeza visible, responsable y ejecutiva de la liga al señorito pegamocos que ha querido dinamitar no hace mucho la propia liga para servir los intereses de su caja registradora..........
DIRECCION001, Martes 19 de Diciembre de 2000.......... Este es el Comité de Competición que ha formado el muy apto "comemocos" federativo.....
Han tragado, que ya es tragar, que a dedo, quien no está preparado, le nombre a su DIRECCION003.
DIRECCION001, Miércoles 10 de Enero de 2001........ El capricho, la tomadura de pelo que son la mayor parte de las decisiones de la Federación española, encabezadas por su DIRECCION000.. "Es lo que yo te decía de ese inepto, incapaz e incompetente DIRECCION000 de la Federación Española de Fútbol, que además parece que ha descubierto el mundo cuando no sabe absolutamente de nada y es el exponente claro de la incapacidad.
"Lo único que odio en el mundo es la prepotencia, la vanidad absurda y la soberbia, que es única y exclusivamente de tontos o de los mierdas. Porque claro, si hay que buscar equidad e igualdad y si hay que ser generoso, tienes que ser generoso con el modesto, no con el grande."
"Con el Comité de Competición y con el hombre que comanda todas estas..., con el hombrecito, para ser más exacto, que comanda todas estas decisiones, el señor Felix, nada hay seguro".
La federación Española de fútbol, el Comité de Competición y las órdenes que imparte D.Felix a sus empleados, a sus funcionarios. Porque la sociedad que regenta el conjunto de La Condomina, con un nombre propio, don Javier, está estrechamente ligado a la vida y milagros de la Federación Española, por ser más concretos de Felix.............................
DIRECCION002, 11 de Enero de 2001......... para que vean ustedes porque me enfado con tanta frecuencia sobre la injusta terrible de esa Federación española de Fútbol que comanda la ineptitud apabullante, el desconocimiento absoluto de un DIRECCION000 que está pidiendo a gritos su cese fulminante........
La verdad era que el DIRECCION003 de la Gramanet había atacado duramente y con toda la razón del mundo a esta Federación y a este DIRECCION000, a quien creo recordar llamaba incluso comemocos.............(.......).
DIRECCION001, Jueves 11 de Enero de 2001..............Dejemos el personaje, no me interesa lo mas mínimo, me parece repugnante y grave............
DIRECCION002, Viernes 12 de enero de 2001..... Se espera con inusitada expectación lo que puedan hoy determinar los empleados de Felix, el incompetente, absurdo, dictatorial y penoso DIRECCION000 de la Federación Española de fútbol............
DIRECCION001, Martes 23 de Enero... En manos de un DIRECCION000, inepto, incompetente, figurón y medrador a más no poder. Fíjese......., que todavía desgraciadamente preside Luis Manuel, y de la que es DIRECCION000, repito, el más incompetente e inepto de los sujetos que uno en más de 30 años ha tenido la desgracia de conocer.....................(.....), La Federación Española que todavía preside......... pero en la que única y exclusivamente hace y deshace, y además todo mal, el DIRECCION000 de esta Federación, D.Felix.......................
Y al chavalito este, al DIRECCION000, al inepto le llaman comecocos. Pegamocos, ..............es lo menos que se le puede decir a un fulano funcionario, que cobra, entre otros de tu equipo y que en lugar de ayudarte, te jode, con perdón.
Este es el DIRECCION003, el que un DIRECCION000 figurón, medrador, ha convertido en monigote. El DIRECCION003 ni está ni se le espera..........
La incompetencia por bandera, la prepotencia como mala consejera. Un DIRECCION000 que convierte a esa federación española en algo tan penoso, tan lamentable, tan ridículo y tan esperpéntico que uno siente náuseas.............
Porque claro, lo de pegamocos se me queda pequeñito, pequeñito........
DIRECCION002, y DIRECCION001 de Enero de 2001, dia24.. "su prepotencia no le deja ver más allá..... Luis Manuel, esclavo de las apetencias, esclavo de los caprichos, esclavo de las injusticias de su DIRECCION000, Felix.............. Es de esperar que el DIRECCION003 de la Federación...repito, preso rehén del torpe, prepotente e incompetente DIRECCION000...
DIRECCION001, 25 de Enero de 2001..... "le llaman al DIRECCION000 pegamocos.............(...), el mismísimo botarate que oficia como DIRECCION000, y que en cualquier empresa medianamente seria responsable y coherente sería "Felix, i.b.m, no por su sabiduría, no por su diligencia, no por su aptitud, sino porque Felix i.b.m. a por....................
Oficiosamente comanda este incompetente sujeto..........
Luis Manuel se ha convertido en....rehén, en un esclavo de las apetencias insaciables de su DIRECCION000, esclavo de su DIRECCION000...........
La Federación Española de fútbol no puede seguir, un día sí y otro también, protagonizando estas secuencias dictatoriales, caprichosas, lamentables y penosas de su DIRECCION000.......
Incompetente DIRECCION000, prepotencia chulería, despotismo de este tristemente célebre sujeto, Felix conduce de nuevo al escándalo.......... Irresponsable aquí solo hay un incompetente, testarudo, necio, medrador.................
DIRECCION001, 1 de Febrero de 2001...... inepto, incompetente..-
De Luis Manuel que yo he apoyado, hoy es esclavo de un necio, incompetente, Felix.......
TERCERO: Antes de entrar en el fondo del asunto y analizar al amparo de la norma y de la jurisprudencia de nuestro TS si dicha crítica a la labor y situación del DIRECCION000 de la Federación Española de Fútbol, está amparada en el derecho de información, libertad de expresión o derecho a la crítica de todo personaje público, o por el contrario ha perdido toda legitimidad al tratarse como así entiende el Juzgador "aquo" de un continuo ataque vejatorio al demandante, desmerecedor de la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige, y por tanto excede de los limites que salvaguardan el honor o la propia estimación de las personas, incardinable en los hechos constitutivos de intromisión ilegítima descritos en el art.7.7 Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo, es obligado analizar la excepción de falta de legitimación pasiva reiterada por la entidad demandada, ONDA CERO SA.
La legitimación es la aptitud específica, determinada, en función de la pretensión formulada, para intervenir en un proceso especial y concreto por efecto de la relación en que las partes se encuentran respecto de la cosa que es objeto de litigio, y por tanto en el caso de autos hemos de analizar si ONDA CERO SA tiene capacidad para soportar las consecuencias que con el pleito se pretenden.
Defiende la apelante ONDA CERO SA, su falta de legitimación pasiva. A este particular y de la documentación aportada por la apelante se advierte que la marca Onda Cero es propiedad de la entidad UNIPREX SA, no de Onda Cero SA, defendiendo que los derechos de explotación y disposición de dicho programa radiofónico no corresponde a ONDA CERO SA, sino a UNIPREX SA., más conocida como Onda Cero radio, que presta un servicio de radiodifusión sonora en FM, y cuenta con la titularidad de la concesión de radio en la localidad de Madrid, frecuencia 98.0 Mhz, y a través de dicha frecuencia se realiza el programa radiofónico "DIRECCION001". La entidad ONDA CERO SA no tiene derecho alguno sobre la marca Onda cero, que es solo titular de una frecuencia de radio que se encuentra en Coslada y nada tiene que ver con el programa en cuestión, pues UNIPREX SA tiene todos los derechos de propiedad intelectual y de explotación de las programaciones DIRECCION002 y DIRECCION001, que se emiten bajo la denominación comercial, Onda cero.
Por ello defienden que ONDA CERO SA carece de titulo para imputarle la responsabilidad objeto del presente pleito, porque ni es titular de las frecuencias donde se producen las declaraciones, ni tiene ningún tipo de relación contractual o jurídica con los directores o locutores de los programas, ni tiene ningún derecho de explotación sobre los mismos. Sin embargo compartimos el criterio del Juzgador "a quo" de que el hecho de que Onda CERO sea propiedad de la entidad Uniprex Sa no de Onda CERO Sa no es suficiente a los efectos de acreditar la falta de vinculación entre Onda Cero radio y Onda Cero SA, máxime cuando la entidad codemandada, sociedad unipersonal ni tan siquiera acredita quien es su único socio ni aporta certificación registral expresiva de su objeto social. Tan solo obra en autos el poder para pleitos, donde se refleja que se trata de una sociedad unipersonal.
Esta falta de disponibilidad probatoria imputable a la entidad hoy apelante, a quien correspondía acreditar fehacientemente la desvinculación de Onda Cero SA sobre los hechos enjuiciados, unido a una realidad cual es la forma de obrar en el mercado, por lo que la supuesta confusión sería a ella imputable al permitir que una "alegada" entidad independiente registre a su nombre una marca o signo distintivo coincidente con su denominación social, ya que a través de la denominación se da seguridad al tráfico jurídico y mercantil, la legitiman sin género de dudas.
Por otro lado y reiterando lo expuesto por el Juzgador " a quo", el hecho del acceso al Registro de Marcas de un signo distintivo tan conocido y notorio a favor de una empresa distinta a Onda Cero Sa, y por tanto siendo idéntica la denominación social a la marca con un riesgo evidente sólo tiene justificación si la entidad codemandada y Uniprex pueden actuar indistintamente en el tráfico mercantil, o bien se encuentren vinculadas frente a terceros.
Por todo ello unido a una realidad evidente, cual es que el demandado, D.Humberto, es el director del programa denominado "DIRECCION001" de Onda Cero, tal y como él manifiesta en el acto del juicio; programa que a su vez se anuncia y publicita como programa de Onda Cero, habiendo quedado acreditado en autos una actuación indistinta en el tráfico jurídico de Onda Cero y Uniprex SA, la entidad demandada está legitimada para soportar las consecuencias que con el pleito se pretenden dada su relación con el objeto del litigio, por lo que de entender la Sala vulnerado el derecho al honor del hoy apelado, responderán igualmente porque ello viene justificado en la culpa "in eligendo" o "in vigilando" al no ser ajenos al contenido de la información difundida.
CUARTO: En cuanto al fondo del asunto se refiere y analizando en primer lugar los alegados defectos formales que llevan consigo una falta de prueba, es una pretensión que debe ser rechazada puesto que el art.265.3 de la LEC permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios,instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se pongan de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En el caso de autos, acompañándose con la demanda la transcripción de los comentarios y expresiones efectuados por el periodista en los programas de radio, que considera el actor atentan su honor, es a raíz de la duda manifestada en las contestaciones a la demanda, cuando hace uso de la facultad que le otorga la ley en el precepto transcrito. Por ello el actor presentó en la audiencia previa al juicio las grabaciones de los programas radiofónicos aquí demandados.
Audición de las grabaciones aportadas que no se llegó a realizar precisamente porque el Sr.Humberto reconoció su contenido, si bien alegó que esas expresiones están sacadas fuera de contexto.
Tal y como se aprecia en el acto del juicio y a raíz de la polémica suscitada en el acto del juicio sobre la audición o no de las grabaciones de los programas, el Sr.Humberto rehusa a su derecho de audición de tales grabaciones, por considerarlo innecesario.
Ello nos obliga a partir de una realidad, que las manifestaciones transcritas han sido vertidas por el demandado en sendos programas de radio, no existiendo duda de cuales son los hechos y de que han sido vertidos por el demandado hoy apelante
QUINTO: Reiterando lo expuesto por esta Sala en Sentencia de 12 de Mayo de 2003, el contenido del derecho al honor, que la Constitución Española garantiza como derecho fundamental en su artículo 18, apartado 1 es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión (STC 185/1989, de 13 de noviembre). Para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas (SSTS 28 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1996) ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas (SSTS 12 de diciembre de 1991 y 28 de octubre de 1996). Como dice la doctrina jurisprudencial, el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron; para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones cuando se vierten "con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple". Las conductas deben ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea posible aislar expresiones, manifestaciones o juicios de valor que, aunque desafortunados en su significado individual, carezcan del contenido suficiente para ser reputadas por sí mismas como necesariamente ofensivas al honor de las personas que resulten aludidas con ellas.
Dice la STC 49/2001, de 26 de febrero: "El honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 190/1992, de 16 de noviembre, F. 5; 123/1993, de 31 de mayo, F. 2; 170/1994, de 7 de junio, F. 2; 3/1997, de 13 de enero, F. 2; 1/1998, 12 de enero, F. 5; 46/1998, 2 de marzo, F. 6; 180/1999, F. 4; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6; 282/2000, F. 3). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona -artículo 10.1 CE- (STC 180/1999, F. 5), hemos afirmado que el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, F. 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el artículo 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 85/1992, de 8 de junio, F. 4; 336/1993, de 15 de noviembre, F. 5; 42/1995, de 13 de febrero, F. 2; 173/1995, de 21 de noviembre, F. 3; 176/1995, de 11 de diciembre, F. 5; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 200/1998, de 14 de octubre, F. 6; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 11/2000, de 17 de enero, F. 7), pues la «reputación ajena», en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, F. 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (artículo 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente (artículo 20.1 a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena".
Por otra parte, como expone la STC 297/2000, de 11 de diciembre, "en el supuesto como el actual, en el que a la simple narración de hechos, le acompañan juicios de valor y calificativos vertidos por el autor de aquella narración al hilo de la misma, esto es, diversas opiniones, se está ante un caso en el que se ejercen tanto el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, cuanto el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (...); la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de trasmitirla; de manera que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa e implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar".
Es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial de que la libertad de expresión que, como derecho fundamental, también proclama el apartado a) del artículo 20.1 de la Constitución (dentro de cuyo ámbito han de insertarse las manifestaciones radiofónicas objeto del presente litigio), tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas, siendo la cuestión litigiosa si las manifestaciones radiofónicas hechas por el periodista deportivo codemandado rebasaron el expresado límite.
SEXTO: Procede pues analizar si las alegadas manifestaciones del periodista y locutor demandado constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante como recoge la Sentencia de Instancia, o por el contrario no hubo vulneración porque aquellas manifestaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión a la vista de las concretas circunstancias que concurren en el presente caso.
Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados las circunstancias que deben tenerse en cuenta, tal como las ha relacionado la STC 11/2000 en su F. 8, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras).
Las circunstancias en las que se produjeron las manifestaciones del periodista ponen de manifiesto la existencia de una colisión entre el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1 a) CE) y el derecho al honor (artículo 18.1 CE). Las manifestaciones suficientemente acreditadas como constata la Sentencia de Instancia se producen en los programas radiofónicos "DIRECCION001" y "DIRECCION002" de los días 30 de Noviembre, 4 de diciembre, 19 de diciembre de 2000 y 10,11,12,23,24 25 de enero y 1 de febrero de 2001, y aunque se trate de transcripciones parciales de los programas, se recoge suficiente información para conocer el contexto en que se emitieron las expresiones empleadas por el demandado.
De acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986 ha establecido la doctrina constitucional entre la amplitud de ejercicio de los dos derechos considerados, la libertad de expresión (artículo 20.1 a) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, F. 4; 112/2000, F. 6).
La doctrina constitucional (STS 3/1997, F.6) ha declarado que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona, pero ha matizado que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público.
Tampoco ofrece duda en este caso el carácter de personaje con notoriedad pública del demandante, ya que ostentaba el cargo de DIRECCION000 de la Real Federación Española de Fútbol, aún cuando la Federación no sea una entidad de derecho público. En cuanto personaje con notoriedad pública, en el sentido dado por la doctrina constitucional, podría ver don Felix limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 7, y 192/1999, de 25 de octubre, F. 7). Con todo ya se ha puntualizado que, como dice la STC 49/2001, "cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño de un cargo público, el desarrollo de una actividad profesional o la difusión de una determinada información, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 CE (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, y SSTEDH, caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999), sin perjuicio de que sobre ella pese la carga de la prueba sobre el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que haya sido sometida (SSTC 192/1999, F. 7; 112/2000, F. 8)".
Del conjunto de expresiones emitidas por el demandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal o crítica negativa de la actuación profesional pública de la persona que ostentaba el cargo de DIRECCION000 de la Federación Española de Fútbol), intensidad de frases, finalidad crítica, excede "sin género de dudas" de lo que puede ser una crítica legítima del actuar profesional de un personaje público, arremetiendo locuazmente contra el actor con la finalidad de dar a la opinión pública una imagen negativa de su actividad profesional con franco desprestigio del mismo ante terceros e incluso ante el propio DIRECCION003 de la Federación, y con claro menosprecio del mismo como profesional y como persona, e innecesarias para la información y crítica que se desea transmitir a la audiencia : comemocos, incompetente, incapaz, tonto y mierda, botarate, Gerardito ibm, medrador, ............le acusa de tener al DIRECCION003 esclavizado y secuestrado................
El art.20.1.a de la CE no reconoce ni ampara un pretendido derecho al insulto, el cual es incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art.10.1. de la CE (STC 105-1990)
Por lo tanto las afrentosas expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación profesional y personal del actor, se reputan constitutivas de una lesión ilegítima en el honor del actor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresan por sí decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada, con trascendencia social negativa y constituyen mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, con una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor D.Felix, resultando responsable, D. Humberto a tenor de los artículos 7.7 y 9.1 de la Ley Organica1/1982, respondiendo solidariamente la entidad ONDA CERO SA, a tenor del art.65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966, por culpa "in vigilando o in eligendo", debiendo responder solidariamente la empresa radiofónica, sin que la aplicación de este precepto sea incompatible con el derecho de libre información, puesto que este precepto es pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información (STS 20 de mayo de 1993).
SÉPTIMO: En cuanto a la indebida aplicación del art.9.3 de la L-O/1982, hemos de partir de que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima.
Para fijar la indemnización por el daño moral se han de aplicar los parámetros a que se refiere el art.9.3 de la Ley Organica1/1982, como son la ponderación de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta " en su caso" la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
La Sentencia recurrida al fijar el quantum indemnizatorio , atiende a las circunstancias del caso, (reiteración por parte del periodista demandado....), difusión de las declaraciones, en diversos programas de Onda Cero, nivel de audiencia, estimando ajustada a derecho una cuantía económica de 30.050,61 euros, que esta Sala entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso de autos donde el ataque al honor del actor fue reiterado en un periodo superior a 2 meses aludiendo a su persona con insultos y vejaciones en varios programas con alto índice de audiencia nacional, por lo que consideramos que el importe otorgado por el Juzgador "a quo" responden a los criterios de valoración establecidos en el precepto que se dice infringido, confirmando igualmente en este punto la resolución de instancia.
OCTAVO: La desestimación de los recursos interpuestos nos obliga a imponer las costas de su recurso a cada uno de los recurrentes (394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Humberto, y debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por ONDA CERO SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia numero 73 de Madrid, en los autos del Procedimiento Ordinario 178/2001, cuya SENTENCIA se confirma íntegramente con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
