Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 328/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 431/2003 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 328/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100263
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7257
Núm. Roj: SAP M 7257/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00328/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006460 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 431 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 22 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: EXPOQALIDAD, S.A.
Procurador: MONICA LUMBRERAS MANZANO
Contra: POTOSI 10, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 22/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Expogalidad S.A., y de otra, como apelado-demandado Potosi 10 S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 22 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sebastián González en representación de Expogalidad S.L. Debo absolver y absuelvo a la entidad Potosi 10 S.A. de los pedimentos de la actora con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La entidad Expoqalidad S.A. formuló demanda contra la mercantil Potosí 10 S.A., reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, en concepto de precio, por la promoción y venta de aceite de oliva a través de internet, conforme a lo convenido entre ellas en contrato de fecha 17 de Mayo de 2000.
Potosí 10 S.A., se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas negando haber suscrito con Expoqalidad S.A. el contrato a que aquélla se refería en su demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, por entender que de la prueba en las actuaciones practicada no había quedado acreditada la certeza del contrato que la parte actora mantenía había suscrito con la demandada, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la mercantil Expoqalidad S.A. por entender que en las actuaciones había quedado acreditado que el contrato en el que la misma había fundamentado sus pretensiones había sido suscrito en representación de la entidad Potosí 10 S.A. por factor notorio de aquélla con poder suficiente para obligar a la misma, razón por la que debían haber sido estimadas las pretensiones por ella deducidas en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Vistos los concretos términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio, que se refieren a la capacidad de quien actúa como factor notorio de una sociedad para obligar a la misma, hemos de partir para tratar de resolver la cuestión planteada del hecho cierto de que el contrato en que la entidad Expoqalidad S.A. fundamenta la acción de reclamación por ella instada, que figura al folio 16 de las actuaciones, se trata de un contrato en el que en representación de la entidad Potosí 10 S.A. parece que actuó D. Silvio, sin que en el contrato en cuestión conste sello de esta, ni siquiera el número de CIF de la misma, así como tampoco el hecho de que D. Silvio actuara por poder de la sociedad, habiéndose reconocido por la representación de la entidad Expoqalidad al contestar en el acto del juicio a las preguntas que al efecto se le efectuaron que la misma al firmar el contrato a que nos venimos refiriendo, no pidió que el Sr. Silvio acreditara su identidad ni le pidieron poderes suficientes que acreditara que actuaba en nombre de la entidad Potosí 10 S.A.
TERCERO.- La figura jurídica del factor mercantil, como forma del mandato permanente y general de comerciante, a que se refieren los arts. 281 a 291 del Código de Comercio se caracteriza, conforme se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar como ejemplo la sentencia de 2 de Abril de 2004 (recurso de casación número 1454/98) que recoge el criterio de sentencias anteriores, por lo siguiente: a) capacidad necesaria para obligarse; b) poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y nombre actúa; c) actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en los documentos en que interviene que actúa con poder y en nombre de sus mandantes; d) vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de las facultades referidas; e) por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, y f) si actúa en nombre de otra persona expresándolo así, el factor obliga a ésta y no a su principal, salvo que su actuación se ratifique en términos concluyentes.
Así, y a los efectos que ahora nos interesan, y si bien es cierto que el factor mercantil requiere, en su actuación en el mundo negocial, la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por el poderdante, sin embargo en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de forma que cuanto trasmite el factor al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, que actúa como colaborador y dependiente del empresario, ligado por una relación laboral, debe presumirse que los actos jurídicos en que aquél intervino, fueron hechos por cuenta y para la sociedad en que estaba integrado, siempre que se traten de operaciones relativas o relacionadas con el tráfico mercantil del establecimiento de aquélla, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe a que ya antes nos referimos, siendo intrascendente que no se hubiere hecho constar en la antefirma que actuara por poder de la sociedad, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2002 (recurso de casación número 3974/96), jugando a su favor la presunción legal de que los contratos hechos por cuenta de la sociedad o entidad en que se integra tal factor se entienden realizados en nombre de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1999 -recurso de casación número 1030/95).
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta los concretos hechos que nos constan acreditados en las actuaciones, en el supuesto que nos ocupa el Sr. Silvio cuando convino con la entidad Expoqalidad S.A. el contrato de fecha 17 de Mayo de 2000 en que aquélla fundamenta sus pretensiones, no consta que actuara en representación de la mercantil Potosí 10 S.A., y nada se indicó en el contrato en este sentido, no habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por otra parte, que realmente aquél estuviera apoderado para firmar tal contrato, aún cuando nada se hiciera constar en él mismo a tal efecto.
Por otra parte, y teniendo en cuenta las consideraciones genéricamente realizadas en el fundamento jurídico anterior, resulta que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte ahora apelante, lo que la misma no ha probado en las actuaciones es que realmente el Sr. Malka fuera un factor "notorio" de la entidad Potosí 10 S.A., trasmitiendo la creencia de que actuara en nombre y representación de tal mercantil, y así no nos consta de su actuación aparente por otras actuaciones efectuadas en nombre de aquélla, ni por cualesquiera posibles actos que hubiera realizado frente a Expoqalidad S.A., diferentes a los que relata en su demanda, ni respecto de terceras entidades frente a las que actuara en representación de Potosí 10 S.A., etc...
Es precisamente por ello por lo que entendemos que ante la falta de notoriedad en su actuación como mandatario de Potosí 10 S.A. por parte del Sr. Silvio, no podemos sino considerar plenamente acertada y adecuada a derecho la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, entendiendo que el contrato en que la parte actora fundamentaba sus pretensiones no se encontraba firmado por persona con capacidad suficiente para obligar a Potosí 10 S.A., razón por la que no procede sino que confirmemos la sentencia dictada.
QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Lumbreras Manzano, en nombre y representación de Expoqalidad S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Alcobendas, con fecha veintidós de Mayo de dos mil dos, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
