Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 328/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 202/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 328/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100529
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2072
Núm. Roj: SAP MU 2072/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00328/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 202/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 142/2003
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 328
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 142/2003 -Rollo 202/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora la DIRECCION000, representada por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Olmos Pérez, y como demandados Don Luis Manuel, Doña Flor, Don Benito, Doña Victoria, Don Inocencio y Doña Emilia, representados por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigidos por el Letrado Don Antonio José Navarro Selfa, y Don Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y actuando como Letrado en su propia defensa. En esta alzada actúa como apelante la demandante, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, y como apelados los demandados, representados ante este tribunal por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 142/2003, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Cristobal, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Jardín del Mar contra D. Luis Manuel y otros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 202/2005, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 7 de noviembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la DIRECCION000 en reclamación de la cantidad de 9.511,20 euros, como derrama para la rehabilitación de la fachada del edificio, cuya reclamación dirige contra los demandados como "propietarios, a sextas partes indivisas en pleno dominio, del Local Comercial sito en las Escaleras 14 y 15 de la referida Comunidad", la sentencia de instancia, estimando que la propiedad de los demandados ha de calificarse como garajes y no como local comercial y que los propietarios de garajes fueron excluidos del pago de la derrama, desestima la demanda. Frente a este pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandante, alegando: a) la nulidad de pleno derecho de la vista realizada en la primera instancia; y b) en cuanto al fondo del asunto, que los demandados sí están obligados al pago de la derrama que se les reclama.
SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado, al haber quedado vacío de contenido, ya que, basado el mismo en que fue dictada la sentencia apelada sin haberse practicado la prueba de interrogatorio del testigo Don Jose Ángel, Secretario- Administrador de la Comunidad demandante, en su día admitida, también en el recurso que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se solicitó el recibimiento a prueba de esta alzada, a fin de que se practicara esa testifical, a cuya petición accedió este tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2005, confirmado por el de fecha 26 de octubre, practicándose dicha prueba en la vista celebrada el pasado día 7 de los corrientes.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, no podemos sino compartir el presupuesto del que parte la resolución apelada, como es el de que los demandados son copropietarios de garajes y trasteros y no de un local comercial, como considera la demanda ateniéndose al título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto, aún en el supuesto de que se considerase ser necesario el consentimiento de la unanimidad de los miembros de la Comunidad de Propietarios para esa modificación del título constitutivo, se ha de recordar como el expresado consentimiento no exigiría ser prestado en forma expresa, cabiendo la posibilidad de que lo sea con conocimiento y tácita aquiescencia, señalándose sobre este particular por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1986 que el consentimiento puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiendo declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizarse a través de su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, y si bien no cabe identificar conocimiento con consentimiento, también cabe traer a colación la doctrina del Alto Tribunal, elaborada en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble, que admite la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión (SSTS de 28 de abril de 1986, 16 de octubre de 1992 y 13 de julio de 1995), pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe; coligiéndose de lo expuesto en relación con el caso enjuiciado, en el que, como advierte la sentencia apelada, "el destino que ha venido dándose a dicho inmueble -el de la propiedad de los demandados-, ha sido el de garajes, en contravención a lo dispuesto en el título constitutivo" y en el que "durante más de diez años la Comunidad ha venido calificando dichos inmuebles como trasteros y garajes", que por la vía de los actos propios, apartados de las previsiones del título constitutivo de la división horizontal del edificio, se alteró por la vía de hecho el destino de la controvertida propiedad de los demandados, sin que el cambio mereciera el reflejo oportuno en dicho título, pese a los inconvenientes que ello comporta en el orden jurídico.
CUARTO.- Y es que la principal discrepancia de la apelante con la sentencia impugnada se centra no tanto en la analizada cuestión como en que, con independencia de la calificación como local comercial o garaje de las propiedades de los demandados, ahora apelados, éstos están obligados al pago de la derrama correspondiente por el arreglo o rehabilitación de las fachadas correspondientes a las escaleras 14 y 15, en las que se integran; lo que basa, en síntesis, en que, si bien en la Junta General de 1998 se aprobó el inicio de las obras de rehabilitación, este acuerdo es un mero punto de partida o general, que podía ser matizado, como sucedió en este caso, por las "Comisiones de Obras" habilitadas al efecto, al gozar de autonomía suficiente para tomar todas las decisiones concernientes a la rehabilitación de la fachada, incluyendo las derramas. Pues bien, tal argumento no se sostiene y, desde luego, en modo alguno desvirtúa los más sólidos de la sentencia impugnada -que aquí se dan por reproducidos-, por los que concluye que la voluntad soberana de esa Junta, y a la que se ha de estar, fue la de excluir a los propietarios de garajes y trasteros del pago de la derrama. Abundando en los mismos, reprochando en el recurso el que la Juez de instancia no haya oído el testimonio del Secretario-Administrador de la Comunidad, Don Jose Ángel, resulta que, practicada esta prueba en esta segunda instancia, tal testimonio robustece o corrobora el acierto de la sentencia apelada. Este testimonio, además de aclarar que las obras de rehabilitación se vinieron haciendo por escaleras, que las 14 y 15 fueron las penúltimas, que por eso no se reclamó la derrama hasta pasados dos años y que esas comisiones o los representantes de las escaleras tenían capacidad de gestión, también deja claro que a los demandados se les consideró como deudores a partir de que se supo por el Registro de la Propiedad (en el año 2001) que sus respectivas propiedades aparecían calificadas como locales comerciales y no como garajes, de lo que se deduce que, de haber sido considerados garajes - como así han de serlo-, no habrían sido considerados obligados al pago de derrama alguna. Ello concuerda con la discusión suscitada en la Junta de agosto de 2001, centrada en si los locales ahora litigiosos eran locales o garajes y en la que el Presidente interesó que se pidiera la documentación necesaria al Colegio de Arquitectos, al objeto de que se supiera el destino del bajo, y ello con la mayor urgencia posible. En definitiva, como ya se apunta en la resolución apelada, en la Junta General de 1998 fueron excluidos a los propietarios de garajes y trasteros del pago de la derrama y a los ahora apelados se les consideró obligados al pago al considerarse, incorrectamente según lo razonado en el anterior fundamento, que sus propiedades eran locales comerciales y no garajes, y de hecho la demanda, se insiste, se dirige contra los demandados como "propietarios, a sextas partes indivisas en pleno dominio, del Local Comercial".
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en el Juicio Ordinario número 142/2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
