Sentencia Civil Nº 328/20...yo de 2005

Última revisión
16/05/2005

Sentencia Civil Nº 328/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 233/2005 de 16 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 328/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100317

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 233/2.005

Procedimiento Ordinario nº 538/2.003

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia

SENTENCIA Nº 328

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña Mª Eugenia Ferragut Perez

Don José Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciseis de mayo de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ángel Daniel representado por el Procurador D. Pedro Grau Granero, como apelante también la demandada Axa Aurora Ibérica S.A. representada por la Procuradora Dña. Verónica Bernabeu Pérez y asistida del Letrado D. Fernando Alandete Gordó, y, como apelado la parte demandante Transdehasi S.L. representada por la Procuradora Dña. Antonia Ferrer García-España y asistido por la Letrada Dña. Rocio Mayol Tur y como apelado el Consorcio de Compensación de Seguros representado y asistido pr el Abogado del Estado.

Es Ponente Dña. Mª Eugenia Ferragut Perez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

"Que debo estimar y estimo la demnada formulada por el ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA en representación de TRANASDEHASI S.L.contra Ángel Daniel Y AXA AURORA IBERICA representados en juicio por el Procurado PEDRO FRAU GRANERO , la Procurado VERONICA BERBABEU PEREZ y el ABOGADO DELE ESTADO respectivamente, condenando a Ángel Daniel a que indemnice a TRANSDEHASI S.L. con 30.102,40 Euros. Cantidad de la que respnderá directamente AXA AURORA IBERICA que deberá satisfacer los intereses del 20 de la LCS.

Todo ello a la vez que se desestima la demanda contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, imponiendo a los demnadados el pago de las costas causadas en el presente procedimiento , salvo las derivadas de la intervención del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que serán a cargo de TRANSDEHASI S.L." .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Mayo de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- En primer lugar el apelante sostiene que el Juzgador de Instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada así como la no practicada.

Es reiterada la doctrina Jurisprudencial plasmada entre otras muchas sentencias en la del TS de 23 septiembre 1996 [RJ 19966730 ], que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

El Juez de Instancia puede valorar la prueba libremente, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de manera que la alzada queda limitada a su función de verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria.

A la vista de las alegaciones del apelante, que muestra su discrepancia con la valoración del resultado de las pruebas practicadas en la sentencia impugnada, dado que no se alega, ni se advierte en la fundamentación de la sentencia y en las alegaciones de las partes que alguna de las pruebas practicadas y valoradas se hayan obtenido o practicado o aportado de forma irregular o en contra de la legalidad, ni se advierte falta de motivación en cuanto a la valoración de las mismas, ni en cuanto a sus conclusiones ni que el Juez haya incurrido en incongruencia o arbitrariedad alguna, habrá de mantenerse, en tanto esta Sala una vez revisadas las pruebas aportadas al procedimiento y las practicadas en el acto del Juicio ha de llegar a la misma conclusión que el Juez de Instancia, especialmente atendiendo a la prueba testifical practicada en la vista en la que el testigo D. Fernando que fue identificado en el atestado en el que ya prestó declaración que en esencia ha reiterado en el acto de la vista, que avala la versión de los hechos del demandante.

SEGUNDO.- En segundo lugar el apelante sostiene que el demandado D. Ángel Daniel no tenía asegurado su vehículo con AXA y que la información del FIVA tiene una validez relativa al admitir prueba en contrario.

En efecto, el FIVA, regulado en los artículos 23 y siguientes del Reglamento aprobado por el R.D. 7/2001 de 12 de enero, que tiene su antecedente en lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/232/CEE , que estableció la obligatoriedad para los Estados miembros de arbitrar un sistema para garantizar a las personas implicadas en un accidente de circulación, el conocimiento de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada de la utilización de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.

El artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorporó el mandato del mencionado artículo 5 de la Directiva , periodicidad con que las entidades aseguradoras deberían remitir la correspondiente nformación que permita averiguar, a la mayor brevedad posible, a las personas implicadas en un accidente de circulación, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora. Y en tanto no se aprobase por el Gobierno el citado desarrollo reglamentario, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 impuso a las entidades aseguradoras la obligación de suministrar al Ministerio de Economía información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información todo lo cual se ha reflejado en el Reglamento de 2001 .

Esta Sala en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004 dictada en el Rollo de Apelación nº 573/2004 añadía a la argumentación anterior que " el Consorcio recoge diariamente los datos de los vehículos asegurados que las distintas compañías tienen obligación de suministrarle. Estos datos permiten conocer que Compañía tiene concertado su seguro, y cotejados con los que dispone la Dirección General de Tráfico permiten detectar los vehículos en circulación que no disponen de su correspondiente póliza en vigor.

Así pues, era en principio obligación de la aseguradora dar conocimiento de los vehículos asegurados por ella, y de ella dependía que el perjudicado conociera a través del FIVA la existencia o no de su seguro".

Según la información facilitada por el FIVA, como consta en el documento 3 de la demanda, el vehículo causante del accidente estaba asegurado a la fecha del accidente (27 de Mayo de 2.002) en AXA, y como dispone el artículo 23.3 del Reglamento de 2001 , los datos del Fichero gozan de presunción de veracidad a efectos informativos y es el caso que dicha presunción que no ha sido desvirtuada, pues correspondía a dicha aseguradora a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC desvirtuar esa presunción, lo que no ha hecho pues siquiera ha aportado a pesar de que la facilidad probatoria estaba de su parte, documento alguno que justifique la baja en el seguro o su falta de vigencia, ni la causa de la misma, pues señala que la póliza no llegó a tener efecto por falta de abono, pero lo cierto es que ello no consta ni suministró tal información al FIVA.

TERCERO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A.

2. Confirmamos la sentencia impugnada .

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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