Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 328/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 153/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 328/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100334

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2958

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena, sobre responsabilidad por obras ruinosas. No consta que los desperfectos reclamados se debieran a la falta de realización de obras de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo. Pues el origen de las goteras se debe a la mala ejecución de las obras de impermeabilización en el techo. De ahí que sea evidente la responsabilidad de los demandados, como promotores y constructores del inmueble. Con relación a la denuncia que de incongruencia hace la parte apelante, ha de modificarse el pronunciamiento sólo en el sentido de que los demandados estén excluidos del uso del zaguán de entrada, del ascensor y de la escalera, debiendo retirar sus contadores de luz y agua. Ello, de un lado, porque el suplico de la demanda lo fue en otros términos, y, de otro, porque así se dispone en la norma primera según escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000957

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 153/2006- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000142/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelantes: Luis Manuel Y OTROS.

Procurador.- JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.

Apelados: CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL Y OTROS.

Procurador.- MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR.

SENTENCIA Nº 328/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 142/2004, promovidos por CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo , DÑA. Luz , D. Eloy Y DÑA. Marisol contra D. Luis Manuel , DÑA. Paloma , D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda sobre "ejecución de contrato de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , DÑA. Paloma , D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda , representados por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y asistidoS del Letrado D. ALFREDO MOYA GARIJO contra CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo , DÑA. Luz , D. Eloy Y DÑA. Marisol , representados por el Procurador Dña. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y asistidos del Letrado Dña. INMACULADA GABALDON GABALDON.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 24 de mayo de 2005 en el Juicio Ordinario 142/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, Romeo , Luz , Eloy Y Marisol y condeno a Luis Manuel , Paloma , Pedro Antonio Y Yolanda a que pasen por los siguientes pronunciamientos: 1.- Que subsanen los defectos constructivos y deficiencias de impermeabilización de la terraza y que reparen los daños producidos en las viviendas superiores como consecuencia de las goteras. 2.- Que destinen los bajos al fin contemplado en el proyecto de obra, es decir a plazas de garaje, realizando las labores de acondicionamiento que para ello sean necesarias. 3.- Se declara que los demandados están excluidos del uso del zagúan y otros elementos comunes, debiendo retirar de los mismos los contados de la luy y del agua. No hay condena en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel , DÑA. Paloma , D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo , DÑA. Luz , D. Eloy Y DÑA. Marisol . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Junio de 2006 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en primera instancia, que en su primer pronunciamiento condena a los demandados a subsanar los defectos constructivos y deficiencias de impermeabilización de la terraza y a que se reparen los daños producidos en las viviendas superiores como consecuencia de las filtraciones procedentes de la terraza, ello referido al edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Utiel, que fue promovido y construido por la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.", constituida por los cuatro demandados, se alzaron en apelación éstos, argumentado que la Juzgadora de instancia había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no se había acreditado la existencia de vicio ruinógeno alguno, no se había probado el origen de las goteras denunciadas y, por ende, no podía hablarse de vicio constructivo alguno que pudiera imputárseles, como erróneamente hacía la sentencia apelada. Pero los motivos impugnatorios deducidos en el recurso de apelación no pueden tener acogida, desde el momento en que se ha acreditado la existencia puntual de goteras en los pisos superiores del edificio, procedentes de falta de impermeabilización en algunos de los sumideros existentes en la cubierta pisable, como así se desprende tanto de la prueba pericial judicial practicada por D. Benito , que se nos antoja más objetiva y realista que la llevada a cabo a instancia de los actores por D. Juan Enrique , como por el testimonio del arquitecto director de la obra, D. Luis , que en su diagnostico de la situación viene a coincidir más con aquél que con éste. Y el recurso ha de repelerse en el extremo de que se trata por lo siguiente. En primer lugar, porque, como ya tiene dicho esta Sección, (Ss. 21-5-04, 15-9-04, 20-9-04...) jurisprudencialmente la ruina de un edificio a efectos del art. 1.591 del C.C . se configura no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble, sino también por aquellos que por implicar una ruina potencial hagan temer su pérdida, o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia (Ss. T.S. 21-4-81, 8-2-82, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 17-7-87, 7-12-87, 12-2-88, 17-5-88, 4-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 16-11-96 ...), incluso por aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del inmueble o en la funcionalidad de alguno de sus elementos (S. s. T.S. 11-1-82, 25-1-82, 17-5-82, 7-5-83, 30-9-83, 5-3-84, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 20-2-89, 4-12-89, 10-7-90, 13-7-90, 19-10-90, 29-1-91, 16-12-91, 23-7-93, 22-5-95, 21-3-96, 20-1-97, 15-12-00, 24-1-01 ...), haciendo molesto el uso de la vivienda conforme a su natural destino (Ss. T.S. 12-12-88, 19-12-89, 23-1-91, 25-1-93, 29-3-94, 13-10-95 ...), concepto éste tan amplio de ruina que en él cabe incluir la existencia de las goteras que se han denunciado en el presente pleito. En segundo lugar, porque sentada la existencia del vicio ruinógeno, el hecho de que no se haya probado la causa concreta del mismo, lejos de sustentar el fallo absolutorio que se pretende por los recurrentes, viene a justificar la estimación de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95 ...); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001 y 21 de mayo de 2.004 , entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01 ...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo. Y, finalmente, porque, abundando en lo expuesto, no puede olvidarse que los demandados fueron promotores-constructores del edificio en cuestión, y en esa condición su responsabilidad es solidaria con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, siendo reiterada dicha asimilación en numerosas sentencias (Ss 11-10-74, 17-10-74, 24-10-74, 1-4-77, 8-11-78, 9-3-81, 8-2-82, 1-3-84, 13-6-84, 11-2-85, 28-3-85, 20-6-85, 30-10-86, 29-6-87, 12-2-88, 22-2-88, 9-3-88, 17-5-88, 12-12-88, 25-5-89, 19-6-90, 12-12-90, 30-7-91, 30-9-91, 29-9-93 ...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, que no es el caso, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, puesto que esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 "ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero". Por tanto, respondiendo quien sea únicamente promotor, con mayor motivo lo debe hacer quien aparte de promotor es también constructor.

Cuestión distinta será hasta que punto ha de llegar la reparación de las goteras denunciadas, pues en este punto son bien diferentes los informes periciales obrantes en autos, pero ello es un asunto que habrá de ser, en su caso, debatido en la ejecución de sentencia, si bien la prudencia impone que se proceda primero a subsanar puntualmente los defectos de impermeabilización existentes para, posteriormente, si no produce ello el efecto subsanatorio pretendido, se aborde obra de mayor envergadura.

SEGUNDO.-

El otro extremo objeto de recurso afecta al pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia recurrida, que se entiende incongruente en la expresión "y otros elementos comunes", ya que el suplico de la demanda lo había sido en otros términos, y conviniendo la Sala con la denuncia que de incongruencia hace la parte apelante sobre dicho punto, ha de modificar dicho pronunciamiento en el sentido de declarar que los demandados están excluidos del uso del zaguán de entrada, el ascensor y la escalera, debiendo retirar de los mismos los contadores de la luz y del agua; y ello, de un lado, porque así se pidió en la demanda, y, de otro, porque así se dispone en la norma primera de las reguladoras de la Comunidad de propietarios según escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, norma ésta a la que habrá de estarse hasta que sea, en su caso, modificada con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada. (Art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , Dña. Paloma , D. Pedro Antonio y Dña. Yolanda , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en juicio ordinario 142/04.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el pronunciamiento tercero del fallo recurrido, en el sentido de que se declara que los demandados están excluidos del uso del zaguán de entrada, el ascensor y la escalera, debiendo retirar de los mismos los contadores de la luz y del agua.

TERCERO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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