Última revisión
01/03/2007
Sentencia Civil Nº 328/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 9/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 328/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100136
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00328/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 40/07
Autos nº: 323/04
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda
Apelante-demandante: D. Felix
Procurador: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Apelante-demandado: Dª. María Luisa
Procurador: Dª. Mª DEL PILAR PEREZ CALVO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 328
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de
Madrid, los autos de Separación número 323/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1
de Majadahonda.
De una, como apelante-demandante D. Felix , representado por el
Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE.
Y de otra, como apelante-demandado Dª. María Luisa , representada por la
Procuradora Dª. Mª. DEL PILAR PEREZ CALVO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 27 de diciembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses en la representación indicada en el encabezamiento, y la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, DECLARO LA DISOLUCION LEGAL POR DIVORCIO del matrimonio que contrajeron D. Felix y DÑA. María Luisa , inscrito en el Registro Civil de Segovia, al Libro NUM002 , folio NUM003 de la Sección Segunda.
Se acuerdan las siguientes MEDIDAS:
LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA COMUN, Alejandra, se atribuye a la madre, siendo compartido entre ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
EL USO Y DISFRUTE DELDOMICILIO CONYUGAL, se atribuye a la hija menor de edad y a la madre con la que convive.
REGIMEN DE VISITAS:
El Sr. Felix podrá disfrutar de la compañía de su hija Alejandra los fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado a las 21:00 horas del domingo, debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Asimismo, el padre podrá estar en compañía de su hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. En caso de discrepancia en cuanto a los periodos de disfrute, elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares.
PENSION DE ALIMENTOS:
Se mantiene la pensión fijada en el auto de medidas provisionales, dictado en fecha de 18 de marzo e 2004 , en el que se estableció una pensión de DOS MIL EUROS (2000 EUROS) mensuales con las actualizaciones que se hayan llevado a cabo y que se seguirán realizando de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el Organismo que lo sustituya.
El Sr. Felix abonará esta cantidad, en concepto de alimentos para su hija, mediante su ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la Sra. María Luisa .
El Sr. Felix seguirá abonando los gastos que sean precisos para el sustento de la otra hija VIRGINIA.
GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Ambos progenitores abonarán por mitad los GASTOS EXTRAORDINARIOS de su hija en la forma determinada en los Fundamentos de Derecho.
PENSION COMPENSATORIA:
Se fija la cantidad de CUATRO MILEUROS (4.000 euros) mensuales por este concepto. El Sr. Felix debe ingresar este importe en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. María Luisa .
Dicha cantidad se actualizará anualmente, en eles de enero de cada año a partir del año 2007, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
PRESTAMOS:
El Sr. Felix ha de abonar los préstamos otorgados a su favor.
La Sra. María Luisa ha de abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de su propiedad.
No se fijan cantidades en concepto de LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES ni en concepto de LITIS EXPENSAS.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Una vez que se adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio para realizar la anotación marginal correspondiente."
Dicha Sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE RECTIFICA la sentencia divorcio de fecha de 27 de diciembre de 2005 en el siguiente sentido:
En el Fundamento de Derecho Sexto párrafo Quinto donde figuran 3.000 euros de pensión compensatoria, deben figurar 4.000 euros.
En el Fundamento Quinto, párrafo 5, donde dice 390 euros, debe decir 353,77 euros.
En el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo 10, donde dice "sumando estas cantidades (682 + 400+600)se obtiene la cifra de 1.682 euros", debe decir: "sumando estas cantidades (353,77+400+ 600) se obtiene la cifra de 1.353,77 euros".
En el FALLO:
Donde dice pensión de alimentos 2.000 euros mensuales, debe decir 1.672 euros mensuales.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Felix , mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. María Luisa , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 28 de marzo de 2006 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes en litigio combaten por vía de recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.005 , de divorcio, aclarada por auto de fecha 16 de febrero de 2.006 , interesando la parte actora, D. Felix :
- Declare no haber lugar a pensión compensatoria a favor de la Sra. Troitiño por cuanto no existe desequilibrio, o mejor, existe desequilibrio del esposo respecto a la posición de la esposa;
- Declare el derecho de la hija mayor no independiente del matrimonio que vive con el esposo a su pensión por alimentos en la cuantía de 1.000,00 Ñ/mes a abonar por su madre;
- Declare que la cuantía de la pensión por alimentos de la hija menor del matrimonio es de 1.000,00 Ñ/mes a abonar por el padre;
- Declare el abono por la esposa del 50% de los gastos extraordinarios de la hija mayor no emancipada por parte de la madre;
- Declare la custodia del padre respecto de la hija menor del matrimonio, Dª. Alejandra y subsidiariamente compartida a tenor de lo establecido por la nueva Ley de divorcio;
- Declare de cargo de la Sra. María Luisa el segundo de los préstamos hipotecarios para vivienda que sirvió como el primero de ellos para la autoconstrucción del chalet, préstamo de la entidad Deutsche Bank nº NUM000 , de fecha 25 de octubre de 1997, con una amortización mensual de 193, 87 Ñ (variable).
- Cualesquiera otros pronunciamientos derivados de cuanto se ha alegado en el presente recurso.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, si se opusiere.".
Por su parte la demandada interesa de la Sala, con revocación de la sentencia de instancia:
"1º.- Que se acuerde declarar que la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa ascienda a 9.900 Ñ mensuales pagadera, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que por la esposa, cantidad actualizable anualmente, en virtud de la variación que experimente el IPC .
2º.- Que se declare que la pensión alimenticia establecida a favor de la hija del matrimonio ascienda a 2.000 Ñ mensuales pagadera, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que por la esposa, cantidad actualizable anualmente, en virtud de la variación que experimente el IPC. Subsidiariamente a esta pretensión y en el caso de que se mantenga la pensión alimenticia en el importe establecido por el auto aclaratorio de 16 de febrero de 2006 , se solicita que se declare, expresamente, la obligación del Sr. Felix de abonar directamente el seguro del servicio sanitario de Sanitas que da cobertura a la menor Alejandra.
3º.- Que se declare la obligación del Sr. Felix de abonar el préstamo hipotecario nº NUM001 , con una cuota mensual de 2.771,61 Ñ, en concepto de cargas del matrimonio.".
SEGUNDO.- Por las posibles consecuencias que pudieran derivar de su estimación, y repercusión en los restantes motivos de recurso, procede primeramente examinar la pretensión de D. Felix , de atribución de la guarda y custodia de la hija común menor de edad, Alejandra, que viene asignada a la madre, y, subsidiariamente una guarda y custodia alternativa.
Con carácter previo al examen de este motivo de recurso, ha de precisarse que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada a la madre.
Las razones en las que fundamenta el impugnante el recurso no pueden bastar para alterar la resolución de primera Instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que la hija común Alejandra, de diecisiete años de edad a esta fecha, como nacida a 17 de enero de 1990, ha convivido desde la fecha de la ruptura con la progenitora femenina, quien se encuentra perfectamente capacitada para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda, como así reconoce el propio padre, quien no alude a perjuicio o perturbación que derive de la permanencia en el entorno materno, siendo la madre quien de hecho se ha encargado de los cuidados cotidianos de la menor y de cuantas atenciones precisa, y sigue haciéndolo de manera satisfactoria, en condiciones que no permiten detectar carencias significativas, siendo así no aconsejable un cambio en la alternativa de guarda, ni conveniente el establecimiento de una guarda y custodia compartida que no vemos garantice adecuadamente, o al menos no lo acredita el recurrente, la perpetuación de la estabilidad familiar, personal, social y de todo orden de que hoy goza la menor, y habida cuenta las preferencias de la hija, quien dada su edad se le presume con suficiente madurez y juicio, como para saber decidir cual de los dos progenitores es el más adecuado para la convivencia, siendo que Alejandra se ha decantado claramente por la opción materna, debiendo respetarse este deseo de la menor, pues otra cosa resultaría incluso contraproducente cuando podría vivir Alejandra el cambio como una imposición judicial no deseada, y desde luego no recomendada por el favor filii.
En consecuencia, el superior interés de la hija, máxime habida cuenta la proximidad de la mayoría de edad, nos impone la prudencia, con mantenimiento de la opción de guarda materna por la que se decantó la Juez "a quo", quien contó con el privilegio de la inmediación y apreció una estabilidad doméstica en compañía de la madre, de donde, reiteramos, no existen razones que aconsejen una alteración del status ya organizado sin perjuicio del mantenimiento de los contactos con el progenitor no custodio, por cierto, acordado en los mismos términos que solicito el recurrente al que nos venimos refiriendo.
Consecuentemente, ningún pronunciamiento cabe respecto de la pensión de alimentos interesada con cargo a la madre, o visitas para esta, o en cualquier otro punto que pudiera derivar de la pretensión deducida en el suplico del escrito de recurso o del cuerpo del mismo.
TERCERO.- Como se ha visto, es motivo de recurso común el que afecta al pronunciamiento por el que se establece pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil .
Procede, con desestimación de la desorbitada petición de Dª María Luisa , la estimación parcial del motivo deducido por la representación procesal de D. Felix , en sentido de reducir el importe de la pensión reconocida en la instancia, desde 4.000 Ñ al mes, hasta 2.500 Ñ a su cargo en tal concepto, y decimos estimación parcial, en cuanto, solicitada por este la extinción del beneficio compensatorio, esta Sala, en aplicación del aforismo doctrinal quien pide lo más, también pide lo menos, otorga menos de lo pedido, esto es, una extinción parcial de la pensión establecida, sin incurrir en incongruencia ni ultra ni extrapetitum.
Entendemos, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, que en efecto a Dª. María Luisa le produce desequilibrio la quiebra de su matrimonio, de 31 años de duración, y prácticamente los mismos de convivencia, matrimonio del que hubieron cuatro hijos, y existiendo dedicación al matrimonio y a la familia, dedicación que no fue solo pasada, sino también presente y futura, toda vez que aún queda a su cargo una hija menor, si bien no se trata de una dedicación exclusiva y absoluta, puesto que se ha contado con personal de servicio, y se da la circunstancia de que el esposo tiene a su cargo otra de las hijas comunes, ya mayor de edad, si bien no independiente, lo que nos obliga a modular el punto exacto de desequilibrio.
Consta además la ausencia de cualificación en Dª María Luisa , así como el desconocimiento del mercado del trabajo, por más que se haga alusión a ciertas participaciones en ferias y exposiciones, o colaboraciones, de las que no consta la percepción de ningún ingreso hoy por hoy, que la permita atender sus necesidades básicas, como tampoco parece se lo permita el patrimonio al que se hace referencia.
Debemos también atender a la edad de la beneficiaria y su estado de salud, al padecer una discapacidad, desde luego mínima, pero si cierta, del 10 %, de donde se presentan dificultades para la incorporación al mercado del trabajo, siendo así evidente el desequilibrio, si bien, por lo expuesto, no tan intenso como le fue reconocido en la instancia, y mucho menos en los términos que lo cifra la interesada.
Valoramos igualmente que no procede el establecimiento de límite temporal al derecho a pensión compensatoria en este caso, dada la prolongada duración el matrimonio ya dicha, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101, todos del Código Civil .
En las circunstancias expuestas, consideramos que con una pensión compensatoria de 2.500 Ñ, sin límite temporal, quedará perfectamente enjugado el efectivo desequilibrio padecido por la esposa, sin precisar de una mayor contribución del marido por no justificarlo las necesidades, detentarse patrimonio propio, y tener cubierta la básica de vivienda en una desde luego excesiva a las actuales necesidades que de ella tiene el nuevo núcleo monoparental, añadiendo, a mayor abundamiento, el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con establecimiento del régimen económico de separación absoluta de bienes.
CUARTO.- Para concluir con este punto, se hace conveniente recordar que, conforme reiterada jurisprudencia, el derecho a pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil , no es de automática concesión a la separación o divorcio, ni ilimitado y absoluto, ni integra un mecanismo igualatorio de economías dispares, bien al contrario, de la mera lectura del artº. 97 del Código Civil , cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Dª María Luisa , con estimación parcial del recurso de D. Felix , y revocación en el sentido expuesto de la sentencia disentida.
QUINTO.- El progenitor masculino, como ya se dijo, tiene a su cargo y en su compañía a una de las hijas comunes mayor de edad más no independiente, y como quiera que la sentencia de instancia no fija pensión alguna a favor de ella en concepto de alimentos y a cargo de su madre, solicita D. Felix se fije por la Sala en un importe de 1.000 Ñ, siendo por mitad los gastos extraordinarios de dicha hija.
Este motivo de recurso ha de ser estimado parcialmente, en tanto en cuanto, constando que Virginia continua en periodo de formación, y no encontrándose la progenitora con la que no se convive en la indigencia, se considera procedente y proporcionada a las circunstancias del caso, capacidad económica de cada litigante y necesidades de la hija, una pensión alimenticia de 200 Ñ mensuales a cargo de la madre abonables y a actualizar en la misma forma que la pensión compensatoria y alimenticia en beneficio de la hija Alejandra, debiendo ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan por Virginia.
No obstante, dada la edad de esta hija, nacida a 27 de marzo de 1.983, se estima también conveniente establecer un límite temporal de cuatro años a contar desde la resolución de instancia, a la percepción de pensión a su favor en proceso matrimonial, pues en dicho periodo se encontrará previsiblemente en situación de atender por si a las necesidades básicas, alcanzando a tal momento una edad en la que, desde luego viene socialmente admitida la inserción en el mercado de trabajo, luego si llegado el limite que fijamos, Virginia no fuera capaz de atender el sustento propio, deberá, si precisa de alimentos, reclamarlos en el proceso propio correspondiente, ya frente a ambos progenitores, en el proceso propio que corresponda, y al margen de uno de familia, como el de divorcio de sus padres.
SEXTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a favor de Alejandra, fijada en 1.672 Ñ al mes en la instancia, pretende la madre se eleve a 2.000 Ñ mensuales, como así ofrece el obligado 1.000 Ñ al mes.
En esta ocasión procede la estimación del motivo de recurso de Dª María Luisa , con desestimación del deducido de contrario, al considerar esta Sala, más ponderado un importe de pensión alimenticia en beneficio de Alejandra, de 2000 Ñ mensuales abonables y a actualizar en la forma prevista en la instancia, que la fijada por la Juez "a quo" y la propuesta por la contraparte, ello a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio tras un examen detallado de las actuaciones, estimando tal cantidad más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de la alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar :
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
SÉPTIMO.-En efecto, por lo que a las necesidades de Alejandra respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Conforme a dicho precepto, las necesidades que nos ocupan no resultan por ningún motivo inferiores o superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no resulta razón alguna que implique superior o inferior gasto del que partimos, y dándose la circunstancia de que el domicilio familiar que ocupa en virtud del artículo 96 del Código Civil , tiene naturaleza privativa y pertenece en exclusiva a la madre, de donde en este aspecto, la única contribución del padre es económica, proceda o no la titularidad de la adjudicación en liquidación de gananciales, pues ello a estos efectos es indiferente, en cuanto en dicha liquidación se beneficiaron por igual, en aquel momento ambos litigantes, y en estos es la progenitora femenina la única que aporta el domicilio familiar, y habida cuenta los desembolsos corrientes básicos de alimentación, vestido, calzado, no solo de instrucción y educación, y en atención al elevado nivel de vida de esta concreta familia, del que se ha de hacer participe a la hija, procurando no descienda en exceso su nivel de vida respecto del que disfrutaba antes de la crisis, ni tampoco respecto del de la hermana que reside con el progenitor masculino, al disponer este de mayores recursos económicos, añadiendo la participación, en su promedio y a prorrata de los gastos de mantenimiento del hogar, médico farmacéuticos en lo no extraordinario y no cubierto por el sistema sanitario público o por Sanitas, circunstancias que justifican ya de por sí la contribución que fijamos, que responde a lo necesario para el sustento, guardándose la debida proporcionalidad.
En orden a la capacidad económica del obligado, la cantidad que aquí fijamos puede ser sufragada sin grandes esfuerzos por el progenitor masculino, Notario de profesión, cuyas percepciones, a la luz de la prueba documental, así como reconocimiento del propio obligado vertido en interrogatorio practicado en comparecencia que tuvo lugar en Pieza de Medidas Provisionales, se corresponden con las descritas en la sentencia de instancia, de donde resulta ponderada en términos de proporcionalidad conforme reiterada jurisprudencia.
Finalmente, la madre, quien también ha de afrontar cargas, cuenta con inferiores recursos económicos y no puede por completo suplir todas las carencias que en la hija queden al descubierto, contribuyendo ya de manera material, efectiva y directa, como le viene impuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
OCTAVO.- La petición de declaración de cargo de la Sra. María Luisa , del préstamo con la entidad Deutsche Bank nº NUM000 , de fecha 25 de octubre de 1997, con una amortización mensual de 193,87 Ñ (variable), no puede obtener favorable acogida, cuando, como se razona en la sentencia de instancia, figura otorgado a nombre del recurrente, y ha de ser abonado por el mismo, sin perjuicio de que puedan corresponderle acciones frente a la contraparte por las razones que aduce en el escrito de recurso, las que aquí dejamos imprejuzgadas, por tratarse de una cuestión ajena al presente proceso y recurso.
NOVENO.- Para concluir, la representación procesal de la Sra. María Luisa , postula se declare la obligación del Sr. Felix , de abonar el préstamo hipotecario nº NUM001 , con una cuota mensual de 2.771,61 Ñ, en concepto de cargas del matrimonio.
Esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria que la anteriormente examinada.
En efecto, dicho préstamo hipotecario, como se declara en la resolución disentida, grava la vivienda familiar, propiedad exclusiva de la recurrente a quien nos venimos ahora refiriendo, de donde no resulta una carga del matrimonio, sino en exclusiva de la titular de pleno dominio, que es la única que se beneficia hoy por hoy de dicho préstamo, al no ser compartida la propiedad, luego al completo pago, liberada de carga la propiedad, será Dª. María Luisa , reiteramos, la única dueña de la finca, siendo ajeno a este proceso los medios con los que cuente para tal amortización, pues ello no puede primar para exonerarla de sus obligaciones para con la familia, o para gravar en mayor medida al otro consorte, máxime cuando, como se ha dicho, la vivienda en cuestión, hoy por hoy es excesiva a las necesidades de vivienda de Dª. Elsa y Alejandra, y el producto de su venta permite desde luego la adquisición de otra menor, igualmente digna, si bien con inferior coste de mantenimiento.
DÉCIMO.- En orden al último punto del suplico del escrito de recurso de D. Felix , no ha lugar a otros pronunciamientos que no sean los que resuelven lo expresamente solicitado en el suplico dicho.
UNDECIMO.- Al ser parcialmente estimados ambos recursos, no procede pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada, artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, e igualmente ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dª. Mª DEL PILAR PEREZ CALVO, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 , aclarada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda , en autos de Separación número323/04; debemos ACORDAR Y ACORDAMOS:
- Se cuantifica en 2.500 Ñ mensuales la pensión compensatoria a favor de Dª María Luisa , y a cargo de D. Felix , abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia.
- Se establece a favor de la hija común Virginia, y a cargo de la madre, una pensión de alimentos de 200 Ñ mensuales, también abonable y a actualizar en la forma fijada en la instancia para la pensión compensatoria a favor de la esposa y la pensión de alimentos a favor de Alejandra, si bien con límite temporal de cuatro años a contar desde la resolución de instancia, y siendo al 50 % los gastos extraordinarios de Virginia.
- Se cuantifica la pensión de alimentos en beneficio de Alejandra y a cargo de su padre, en 2.000 Ñ al mes, a abonar y actualizables en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Se confirma en lo restante la sentencia recurrida, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a uno de marzo de dos mil siete.
