Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 332/2008 de 02 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 328/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
===================================================
Recurso Civil núm. 332/2008
AUTOS: JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 415/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.
En Mérida, a dos de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 415/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DOÑA Cristina , representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández; como apelada, DOÑA Amparo , representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado Sr. Alcántara de la Hera.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de mayo de 2008 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Amparo , contra Doña Cristina , condenando a la demandada a reintegrar a Doña Amparo en la posesión perturbada, sobre las fincas situadas en el paraje " DIRECCION000 " y la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Montijo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa. Las costas del presente procedimiento se entienden impuestas a la demandada"
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Cristina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Amparo , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Discrepa la parte apelante de la valoración probatoria que llevó a cabo la juzgadora de instancia y que se explicita en la resolución apelada, donde se razona la concurrencia, en este caso, de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la viabilidad de la acción entablada por la actora-apelada a fin de obtener la tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4º de la L.E.C .), es decir la tradicionalmente conocida como acción interdictal de recobrar la posesión.
Conocido es el criterio jurisprudencial sobre las facultades del Juzgador en torno a la valoración de la prueba, declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 7 de julio de 2004 , que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulta ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica
Y, en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, conviene señalar que para que pueda darse lugar a un interdicto de recobrar la posesión es preciso y elemental la existencia de una previa posesión que venga siendo ejercitada por el actor, entendida en el sentido de mera tenencia que contempla el art. 430 del Código Civil ; por otra parte es necesario que un tercero intervenga en la relación posesoria produciendo el despojo de la cosa o del derecho ostentado que conscientemente es agredido; hay que añadir que con este procedimiento viene a constituir un remedio de carácter urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio persiguiéndose a través de este juicio sumario su protección y el restablecimiento de la situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la desposesión. Los interdictos se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC ; su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y muy especialmente el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo.
SEGUNDO. Pues bien, examinadas nuevamente las actuaciones y a la vista del resultado de la prueba que se ha practicado, la Sala considera que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia merece pleno respaldo, no apreciándose el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, pues la convicción a que llega la juzgador a quo en modo alguno aparece como contraria a la lógica, ni adolece de ningún género de arbitrariedad.
Por más que el apelante intente presentar la relación entre la demandante y el fallecido Sr. Daniel -padre de aquélla- como una mera relación sentimental sin real y verdadera convivencia, el análisis conjunto de la prueba tanto documental como testifical que se ha practicado ofrece unos claros y contundentes resultados en cuanto a que la relación antes mencionada sí llevaba consigo la convivencia en los inmuebles a que se refiere la demanda, es decir la posesión -entendida ésta como mero hecho- de tales bienes por la ahora demandante, posesión que, más que meramente tolerada por el fallecido, se mostraba pacíficamente al exterior de manera continuada y pública, y en este sentido hay que destacar que la actora denunció el despojo y en las diligencias penales incoadas tuvo que ser requerida la demandada para que aquélla pudiera acceder a la vivienda de la CALLE000 de Montijo a retirar sus ropas, enseres personales, y medicinas, hecho éste que evidencia que vivía en tal domicilio, lo que igualmente puede razonablemente desprenderse del resto de la documental reseñada en la sentencia, habiendo puesto de manifiesto los testigos que declararon en el juicio la estabilidad de la relación entre la actora y el Sr. Jose Augusto ; constan también el certificado de convivencia ente ellos, de cuya veracidad no cabe dudar por las sólas manifestaciones de la apelante acerca de la persona que lo emite y de su fecha (lógicamente posterior al fallecimiento Sr. Jose Augusto , pues parece fue solicitado después de esa fecha).
En definitiva, la posesión entendida aquí como mero o hecho o simple tenencia, ha quedado convenientemente probada, como también lo ha sido el acto de despojo por parte de la demandada, en tanto admite haber cambiado las cerraduras de los inmuebles, de modo que la acción entablada en su día ha sido correctamente acogida en la sentencia apelada que, por lo expuesto, debe ser confirmada en todos sus términos.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 415/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

