Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Civil Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 866/2007 de 18 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 328/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100168

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 866/2007 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 112/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 328/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 866/07 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de D. Fidel , representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado D. Salvador Puig Eyré, contra ESPAI D-4 S.L, HEREDEROS DE D. Luis Enrique , y contra D. Felix y D. Carlos Antonio , representados ambos por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido, el primero, por el Letrado D. Juan Antonio Roger Gámir y, el segundo, por los Letrados D. Manuel Hatero Jiménez y D. Antonio Sánchez Gervilla.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"1.- Estimar la demanda interpuesta por D. ALVARO SUÑOL MUÑOZ-RAMOS ESPAI D-4 y D. Luis Enrique , condenándoles a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 51.530'52 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso.

2.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Fidel contra D. Felix y D. Carlos Antonio , con expresa condena al pago de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fidel , tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 23 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone el actor, D. Fidel , se centra exclusivamente en la condena en costas: interpuesta demanda contra D. Felix y D. Carlos Antonio , en su condición de administradores de la compañía ESPAI D-4 S.L, exigiendo su responsabilidad solidaria por la deuda social que ésta tiene con el actor, la sentencia de la primera instancia, sin embargo, ha desestimado íntegramente esa acción contra dichos demandados (la ha estimado, por el contrario, contra la sociedad y último administrador, Sr. Luis Enrique , ya fallecido), imponiendo las costas al demandante. Este, sin embargo, entiende que, al no estar inscrito en el Registro Mercantil el cese o renuncia de dichos demandados, la demanda se apoyó de buena fe en el contenido tabular, demandando a quienes figuraban como administradores de la entidad, lo que justifica que, si se considera prescrita la acción contra ellos, como de hecho ha efectuado la sentencia, las costas no le deban ser impuestas.

SEGUNDO.- Los dos demandados absueltos coinciden en destacar la mala fe y temeridad de dicha pretensión, algo en lo que, en efecto, coincidimos. Constituye una solución habitualmente aplicada aquélla que impone que, en casos en los que el acreedor, confiado en el contenido del Registro Mercantil, demanda a quien figura como administrador, para luego comprobarse en el procedimiento que en el seno interno de la entidad se había producido un cese no inscrito, no se deba hacer condena en costas al actor. La inscripción del cese no es constitutiva, pero ello no supone, en efecto, que el coste de la no inscripción frente a terceros de buena fe deba ser asumido por éstos.

El apelante pretende ser acreedor también de esta solución, pero sorprendentemente obvia la existencia de circunstancias, perfectamente explícitas en su demanda, que alejan cualquier atisbo de buena fe, pues al tiempo de interponerla y aún a posteriori conocía perfectamente que los demandados no eran administradores de la entidad deudora. Así, relata el Sr. Fidel en su demanda que su título de crédito proviene de haber avalado personalmente una póliza de préstamo de la entidad, lo que verificó conjuntamente con el Sr. Luis Enrique , al que en la demanda y en la misma póliza se identifica con claridad como el administrador único de ESPAI D-4 S.L. Es el mismo actor quien aporta esa póliza, y en ella se comprueba que el administrador de la compañía y coavalista personal era el otro demandado, Sr. Luis Enrique , al que se demanda, no sólo por la mitad del importe pagado por el avalista, en ejercicio del derecho de reembolso del artículo 1838 del Código Civil , sino en su condición de administrador único de la sociedad prestataria, condición que acreditó en su momento y el actor por supuesto dio por buena, pues era real y cierta.

Cómo entendió el actor que, a pesar de avalar una deuda conjuntamente con quien aceptaba y figuraba, expresamente y en documento público, como administrador de la entidad, podía demandar a terceros invocando esa misma condición de administradores, es algo que el recurso trata en vano de justificar. Se sabía quien administraba la entidad cuando se firmó el contrato y surgió la deuda, por lo que la decisión de demandar a los Sres. Felix y Carlos Antonio se debe exclusivamente a que aparecían como administradores en el Registro Mercantil. Pero la fe pública no puede amparar una situación que el actor conocía sin dudas como inexacta. Y no cabe hablar de necesidad de demandar para evitar un litisconsorcio pasivo necesario, no ya porque éste hubiera sido excluido en una reclamación de responsabilidad solidaria, sino porque no podía plantearse el litisconsorcio en relación a personas que, simplemente, se sabía que carecían de legitimación pasiva.

La insistencia en demandar a los apelados, incluso constando en la audiencia previa, no ya que la demanda estaba prescrita, sino que éstos no tenía la condición con que se les demandaba, hace acreedor al apelante, sin duda, de las costas que le han sido impuestas, no ya por el vencimiento de su tesis, sino por su temeridad, lo que se extiende a las costas causadas en esta alzada (arts. 394, 397 y 398 de la LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidel contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.