Última revisión
04/09/2008
Sentencia Civil Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 501/2007 de 04 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 501/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 940/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE REUS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS
En Tarragona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Fermín representado en la alzada por el Procurador Sr. Vidal Rocafrot y defendido por el Letrado Sr, Cantos Viñals contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Reus en fecha 4 de julio de 2007 en Autos de Juicio Ordinario nº 940/06 en los que figura como demandante reconvenido D. Fermín y como demandados-reconvenientes D. Felipe y Dª Irene , representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. Pujol Masip.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Cairo en representación de D. Fermín , contra D. Felipe y Dª Irene , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidiariamente al actor la cantidad de seis mil cuatrocientos euros y ochenta y nueve euros (6.400,89 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sra. Ramón de la Casa en representaciónd e D. Felipe y Dª Irene , contra D. Fermín , por acogimiento parcial de la acción entablada con carácter subsidiario, debo condenar y condeno a dicho demandado, a efectuar a su costa cuantas reparaciones sean precisas cualquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, para corregir las deficiencias que presenta la vivienda, tomándose como base el informe pericial, en el plazo de seis meses desde la notificación de esta sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo, serán ejecutadas por los actores, a su costa, incluso el coste de los permisos administrativos y honorarios de proyecto y dirección de obra, tomándose como criterio de valoración de las expresadas obras los que resultan del informe pericial judicial, con expresa imposición de costas al demandado reconvencional.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fermín en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada, se formuló oposición al recurso interpuesto, interesando su desestimación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por los Sres. Felipe - Irene , fundada en los defectos que presentaba la vivienda cuya construcción encargaron al actor reconvenido, acogió la pretensión de aquéllos formulada con carácter subsidiario relativa a que fueran reparadas dichas deficiencias, se alza el demandante en la instancia alegando que habiendo transcurrido los plazos de garantía establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación para la reclamación de los defectos constructivos y de acabado como son los que presenta la vivienda de autos no pueden ya ser reclamados, dado que afirma el plazo de prescripción de 15 años únicamente empieza a correr si los defectos se constatan dentro de dichos plazos.
Pues bien, como se razona en el fundamento de derecho segundo de la resolución que se recurre la acción ejercitada por la parte actora no es la prevista en el artículo 17 de la L.O.E , sino la regulada en el artículo 1124 del Código civil , distinta, independiente y compatible con aquélla, cuyo plazo prescriptivo es el señalado en el artículo 1964 del Código Civil .
En efecto, de la ratio legis de los artículos 17 y 18 de la L.O.E . se desprende con claridad la compatibilidad de las acciones que dicha ley contempla con las generales por incumplimiento contractual .Así en su artículo 17 , al referirse a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, comienza señalando en su apartado primero que esas responsabilidades se entienden "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales de las personas físicas y jurídicas que intervienen en el proceso de edificación". En este mismo sentido el artículo 18.1 ,en relación a los plazos de prescripción de las acciones ,señala que esto se entiende "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", ello en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que con reiteración había venido manteniendo el ejercicio independiente de la acción de responsabilidad contractual con la prevista en el artículo 1591 del Código Civil , justificando su posición en razones de justicia material y de utilidad o política jurídica, para que los adquirentes de viviendas puedan en todo caso obtener la satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones no ajustadas a la lex artis (en este sentido STS de 28 de enero de 1980 y en relación con el contrato de obra SSTS de 30 de noviembre de 1984,26 de abril de 1985 y 19 de febrero de 1970 que contempla un supuesto en el que el hecho generador de la responsabilidad sancionada por el artículo 1591 constituye a su vez un incumplimiento contractual suficiente para hacer nacer la acción de resolución que el artículo 1124 de dicho texto legal impone para el caso de las obligaciones recíprocas).
SEGUNDO.-Impugna en segundo término la recurrente el pronunciamiento relativo a las costas, argumentando que no está justificada la imposición de las causadas por la demanda reconvencional a la misma dado que, los reconvinientes no aportaron reclamación escrita alguna relativa a los defectos constructivos y se despreocuparon de su reclamación hasta que aquélla les reclamó el pago del último plazo, alegación que carece de todo fundamento teniendo en cuenta que, conforme establece el artículo 394 de la L.E.C . rechazadas todas las pretensiones del actor reconvenido y estimada la petición reconvencional formulada con carácter subsidiario deben imponerse al mismo las costas ocasionadas por la reconvención, sin que nos encontremos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda sino de estimación total de una petición subsidiaria, ya que como recoge la S.T.S. de 11-7-07 con cita de la S.T.S. de 15-3-97 "no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimina dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentasen". Por otra parte la la circunstancia alegada -falta de reclamación previa- no se halla recogida en dicho precepto como excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento que el mismo consagra, por lo que procede la desestimación del motivo alegado y por ende del recurso interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Reus , en los autos juicio ordinario número 940/2006, CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
