Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 358/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 328/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100331


Encabezamiento

Rollo 358/08

SENTENCIA Nº___328________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, con el número 124/06 a instancia de D. Luis María contra Dª Marisol sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 358/08 interpuesto por Dª Marisol

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Subirón, en nombre y representación de D. Luis María, contra Dña Marisol representada por la Procuradora Sra. Masip debo condenar y condeno a Dña. Marisol a que abone a D. Luis María la cantidad de doce mil setecientos diecinueve euros con nueve céntimos de euro (12.719,09 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial sin que proceda la condena en costas.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Masip en nombre y representación de Dña. Marisol contra D. Luis María, debo absolver y absuelvo a D. Luis María de la pretensión contra él deducida debiendo imponer las costas a la parte actora reconveniente."

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 27 de mayo de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: El Sr.Luis María se dedica a la realización de trabajos de albañilería. Con tal motivo la demandada contrato de forma verbal la ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda sita en la calle Cataluña numero 14.1º izquierda del Puerto de Sagunto. Los trabajos realizados consistieron en los que se detallan en la factura que como documento numero 1 se acompaña al escrito inicial de procedimiento monitorio del que dimana el presente. Concluida la obra a entera satisfacción de la demandada se presento la factura al cobro, sin embargo transcurridos mas de 4 meses sin que la misma fuese abonada se realizaron diversas gestiones para obtener el pago haciendo saber la demandada su intención de liquidar la deuda, si bien solicito un nuevo plazo. No obstante transcurrido el mismo, la Sra. Marisol sigue sin haber hecho entrega alguna de la suma adeudada y por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 14.285 ,09 euros mas intereses y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda además de demanda reconvencional que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Las obras contratadas afectaron a dos inmuebles: el de la calle Cataluña cuyo importe reclama el actor, y el situado en la calle Segorbe numero 114 ambos propiedad de la demandada. Sin embargo ni todos los trabajos contratados fueron ejecutados, ni los realizados lo fueron en forma correcta, circunstancia que siempre puso de manifiesto la propietaria exigiendo que fueran corregidas las deficiencias antes del pago de la factura. Además, añadía, se han incluido en la citada factura, partidas y conceptos cuyo pago no procede. Por tanto, una vez realizadas las rectificaciones pertinentes en la misma, hay que descontar 5.225,36 euros con lo que el importe a pagar quedaría en 9.059,73 euros. Por lo que respecta a la obra de la calle Segorbe la demandante comenzó a observar al poco tiempo de su inicio la misma falta de calidad en la ejecución poniendo en conocimiento del contratista que no le abonaría el importe de la obra hasta que las deficiencias no fueran subsanadas, en especial las filtraciones existentes, pese a lo cual el demandante abandona la obra afirmando que ya se encuentra concluida y presentando factura por importe de 18.029 euros. Sin embargo quedaban trabajos por ejecutar y los realizados presentaban graves defectos. Por todo ello la propietaria se vio en la necesidad de solicitar a otro profesional que realizase una valoración aproximada del costo económico que le podría suponer finalizar la obra de las dos viviendas indicándole aquel que unos 20.000 euros por lo que en esta tesitura la demandada ofrece al Sr. Luis María abonar una sola de las facturas y anular la obra como compensación por el desembolso que va a tener que efectuar para contratar a otra empresa, siendo rechazado tal ofrecimiento. En conclusión la demandada procedió a abonar únicamente la factura de 18.029 euros y no la que es objeto de reclamación en esta litis. Por otra parte la contratación de otros profesionales que han finalizado las obras ha supuesto para la demandante en reconvención un gasto de 21.908 euros según se acredita mediante la factura que se acompaña a la demanda con el numero 31 de documentos. Por todo ello, puesto que la Sra. Marisol adeuda la suma de 9.059,73 euros por la obra de la calle Cataluña y el Sr. Luis María le adeuda a su vez 21.908 euros por las obras llevadas a cabo para la finalización y reparación de las defectuosamente ejecutadas por el propio actor, concluía interesando se declare procedente la compensación entre ambos créditos condenando al demandado al pago de la cantidad de 12.848,27 euros mas intereses y costas del procedimiento

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sagunto se dicto en fecha 6 de febrero de 2008 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 12.719,09 euros sin hacer expresa condena en costas y desestimaba la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la demandante en reconvención.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada reconviniente formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

La resolución de la controversia suscitada exige primeramente la fijación esquemática de los hechos acaecidos y las consecuencias jurídicas que de los mismos han de extraerse, pues ello resulta sin duda imprescindible para justificar la conclusión desestimatoria del recurso de Apelación formulado que tras el detenido examen del resultado de la prueba practicada conforme a los criterios establecidos en el articulo 217 de la L.E.C . ha alcanzado este Tribunal.

Ha resultado acreditado en el curso del procedimiento que el actor ejecuto dos obras para la demandada reconviniente: la correspondiente a la Calle Cataluña cuyo importe es objeto de reclamación en la presente litis, y de otro lado, la relativa a la casa de la Calle Segorbe de la misma localidad, cuyo costo ascendió a 18.029 euros siendo su importe enteramente satisfecho por la demandada (según admite ella misma en el escrito de contestación a la demanda), pese a no haber alcanzado acuerdo alguno con el contratista respecto a la compensación pretendida. Sobre esta segunda obra es obvio por tanto, queda vedada la posibilidad de esgrimir como ahora se pretende la exceptio non rite adimpleti contractus, pues con el pago ha consolidado la recurrente una determinada situación de hecho causando estado frente a terceros. Y es que en este aspecto resulta de aplicación al caso la conocida teoría de los propios actos, de creación jurisprudencial y respecto de la cual puede decirse resumidamente, que proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, particularmente, en lo relativo a la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. (SSTS de 14 de octubre de 2005, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996 , por citar algunas de las más recientes). En el caso presente, no cabe duda que el hecho del pago efectuado por la demandada tiene una significación jurídica inequívoca, cual es la de su conformidad con el resultado obtenido con la obra ejecutada, y dicha conclusión ha de ser mantenida y elevada a definitiva, en aras a la protección de la confianza y el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia del sujeto y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en la parte adversa. (Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

Se deduce de cuanto se ha expuesto que el recurso de Apelación quedara circunscrito por tanto a aquellos razonamientos de la Sentencia que vienen referidos a la obra de la calle Cataluña de los cuales a su vez infiere el juzgador de instancia el fallo parcialmente estimatorio de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda; y de otro lado, a los defectos que en la demanda reconvencional se concretan a la referida obra, y cuya cumplida acreditación daría lugar siquiera a la estimación parcial de la acción ejercitada por la demandante en reconvención. Pues bien, en cuanto a estos últimos, pretende acreditarlos la actora mediante la aportación de la factura que como documento numero 31 se acompaña al escrito de contestación y demanda reconvencional que enumera como trabajos realizados por D. Pedro Jesús en la obra de la calle Cataluña los siguientes: Enlucir paredes rematar en fino y ligarlas. Colocación de moldura de escayola en la vivienda. Colocación de rodapié en parte de la vivienda. Sustitución de azulejos en el aseo. Colocación de reja de ventilación en el aseo. Montaje de inodoro. Colocar moldura de madera en la cocina. Arreglar paredes terraza. Cambiar dos ventanas y puerta de salida al bacón. Colocar puerta de acceso a vivienda. Y por ultimo, preparación armario empotrado del pasillo. Respecto a tal documento debe recordarse primeramente, que al no estar regulado en el Código de Comercio la factura pese a su carácter habitual en el trafico jurídico, la doctrina jurisprudencial ha analizado su valor probatorio afirmando que debe ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con el resto de elementos probatorios aportados al proceso, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ). Y asi en el caso presente, aplicando tal premisa al supuesto enjuiciado, la consecuencia no puede ser otra que la de entender que no procede atribuir a tal documento el valor probatorio que se propugna por la recurrente, pues del mismo no puede deducirse con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la reconviniente requeriría, la legitimidad de su pretensión. En primer lugar, porque como es de observar, los conceptos (siempre respecto de la vivienda de la calle Cataluña) contenidos en la misma, no son coincidentes con los de la factura presentada por el actor, que enumera los siguientes trabajos: picar cocina y cuartos de baño. Hacer baños y cocina nuevos. Desmontaje de puertas y ventanas originales. Montaje de puertas y ventanas. Enlucido de paredes. Colocación de vierteaguas en ventanas. Colocación de techos de escayola en cocina. Rematar con moldura de escayola en salón. Colocar respiradero de la cocina. Picar patio de luces y hacerlo nuevo. Retirar cinco contenedores. Como es de ver, existen algunos, no encargados al Sr. Luis María, y otros que consisten en simples mejoras, de las obras ya ejecutadas, por lo que de acceder a la pretensión de la recurrente podría provocarse una situación de enriquecimiento injusto a su favor no deseable. Pero es que además, y este es el obstáculo de mayor importancia, no se cuantifica en la factura aportada el importe de tales obras, resultando indiscutible que en tal situación deviene imposible la estimación de la acción ejercitada. A todo ello debe añadirse, por ultimo que además, el interrogatorio de D. Pedro Jesús, que tendría que haber complementado el valor probatorio de tal factura se centro prácticamente en la obra de la calle Segorbe, y sus afirmaciones carecieron del rigor exigible en orden a la obtención de las consecuencias que de la misma se pretendían alcanzar por la proponente, infiriéndose de todo ello, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, que el recurso de Apelación formulado en este extremo resulta improsperable.

Resta únicamente por abordar la impugnación que en el escrito de preparación realiza la apelante del fundamento jurídico en que el juzgador de instancia razona los motivos por los que estima parcialmente la demanda, deduciendo de la cantidad inicialmente reclamada por el actor la gran Mayorga de las partidas que en el escrito de contestación y demanda reconvencional proponía la recurrente a excepción de la relativa a las horas empleadas en la ejecución de la obra y numero de operarios, sin embargo la atenta lectura del escrito de interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve evidencia que ninguna manifestación se contiene en el mismo relativa a este concreto extremo, que seria el único controvertido, por lo que en consecuencia, al no haberse rebatido los argumentos de la Sentencia en este aspecto procede la integra desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Marisol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sagunto en fecha 6 de febrero de 2008 en Autos de Juicio Ordinario numero 124/2006 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En la misma fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón.Doy fe.

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