Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 715/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 328/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 715/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 259/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 328/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 259/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de Dª. Eva María y D. Gumersindo , contra MASIAS C'AN LLENAS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada pel Don. Gumersindo i Doña. Eva María contra MASIAS C'AN LLENAS S.L.: 1r/ Declaro que Doña. Eva María és propiètaria de la meitat indivisa de la parcel.la 165 de la urbanització Masias C'an Llenas en tant que hereva del Sr. Lorenzo . 2n/ Condemno Masias C'an Llenas, S.A., a elevar a públic el contracte privat de compravenda de la parcel.la de 16 d'octubre de 1975, amb el seu annex de 23 de març de 1979. 3r/ Condemno Masias C'an Llenas, S.L., a segregar l'esmentada parcel.la de la finca registral núm. NUM000 , inscrita al tom NUM001 , llibre NUM002 de Querol, foli NUM003 , del Registre de la Propietat de Montblanc (referència cadastral núm. NUM004 , situada a l'Av DIRECCION000 NUM005 ). 4t/ Imposo les costes del plet a la part demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida en febrero de 2007 y abarca tres diferentes acciones (declarativa del dominio, elevación a escritura pública de una venta privada y segregación registral), relacionadas todas ellas con la titularidad del dominio sobre la parcela número NUM005 de la urbanización Can Llenas de Querol (Alt Camp, Tarragona).
Las tres indicadas acciones son acogidas en su integridad por la sentencia de primera instancia, que rechaza motivadamente las diversas causas de oposición de fondo aducidas por la sociedad vendedora demandada, Masías Can Llenas SA, constituida con esa denominación en noviembre de 1968 y promotora de la urbanización antes mencionada en esos años.
La expresada sentencia de primer grado es impugnada por Masías Can Llenas SL, entidad que se disolvió de pleno derecho en septiembre de 1996 pero que fue reactivada bajo la forma de sociedad mercantil de responsabilidad limitada a partir de febrero de 2005 tras la entrada de nuevos socios.
SEGUNDO.- Supuesta falta de competencia territorial.
La sociedad recurrente alega en primer lugar que los Juzgados de Barcelona carecían de competencia por razón del territorio para conocer del asunto ya que en la demanda se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, debiendo prevalecer el fuero imperativo establecido en el artículo 52.l, 1º LEC , por lo que el juez que recibió la demanda debió de inhibirse a favor de los Juzgados de Valls, partido judicial al que pertenece el término municipal de Querol, Tarragona.
Ciertamente al menos una de las acciones acumuladas de la demanda es de naturaleza real y versa sobre un bien inmueble (acción declarativa de dominio de la señora Eva María sobre la mitad indivisa de la parcela número NUM005 ), de tal manera que la competencia por razón del territorio correspondía imperativamente "al tribunal del lugar en que esté sita la cosa litigiosa", por expresa determinación de los artículos 52.1, 1º y 54.1 LEC .
Un óbice de naturaleza procesal impide sin embargo acoger la excepción de incompetencia territorial invocada en el recurso.
Nótese, en primer lugar, que la falta de competencia territorial -a diferencia de lo que ocurre con la objetiva o la funcional- en ningún caso origina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desarrolladas (art. 225, 1º LEC ), pese a que la propia ley por excepción asigna a ciertas normas de atribución de competencia por razón del territorio carácter imperativo o no dispositivo, hasta el punto de que en tales casos obliga al juez a examinar de oficio esa cuestión "inmediatamente después de presentada la demanda" previa audiencia del Ministerio fiscal y de las partes personadas (arts. 54.1 y 58 LEC ).
En el caso enjuiciado el órgano de primera instancia no efectuó ese examen preliminar o lo hizo de modo erróneo, y sólo después de que la sociedad demandada hiciera ver esa supuesta falta de competencia territorial en plena audiencia previa, el juez a quo acordó verbalmente en ese mismo acto reafirmar su competencia territorial.
Descartada la nulidad de actuaciones en la materia que nos ocupa, el instrumento procesal de que han de valerse las partes para la denuncia de "la falta de competencia de todo tipo", incluida por tanto la territorial, es la declinatoria (art. 63.1 LEC ), aquí no promovida por Can Llenas. Y sucede que, en coherencia con lo anterior, la denuncia en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales (el art. 67.2 admite expresamente alegaciones de incompetencia territorial fundada en normas imperativas en los recursos devolutivos, ordinarios y extraordinarios) se supedita a que el apelante "acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" (art. 459 LEC ). Dicha oportunidad no es otra que la meritada declinatoria, lastimosamente dejada pasar por Can Llenas.
TERCERO.- Acción declarativa del dominio e identificación del inmueble litigioso.
Arguye la sociedad demandada que la acción declarativa ejercitada por Eva María no puede prosperar por dos razones básicas: no se identifica plenamente cuál sea la finca cuya declaración de dominio se reclama; no se prueba la adquisición del dominio de la parcela número NUM005 por Lorenzo , causante de la señora Eva María .
En lo referente a la identificación de la pieza de terreno litigiosa, debe hacerse notar que la misma aparece descrita con toda claridad en el contrato privado de venta sucrito en fecha 16 de octubre de 1975 entre Can Llenas y Carlos (doc. 3 demanda). En ese contrato la promotora y el comprador tuvieron el buen cuidado de establecer no sólo los linderos de la finca (las parcelas NUM006 y NUM007 de la propia urbanización al norte y sur respectivamente; paso de servicio por el este y DIRECCION000 por el oeste) sino también la superficie total (2.340 metros cuadrados), remitiendo al plan parcial de ordenación aprobado por la Comisión de Urbanismo de Tarragona en fecha 27 de julio de 1967, en particular al sector K-18 del plano general de la urbanización.
El plano que sirvió de pauta urbanizadora originaria está datado en octubre de 1966 (folios 226-227 y 258), pero la convincente declaración testifical de Ernesto , unida a la constatación administrativa de que el mencionado plan parcial careció de ejecutividad por la inacción de sus promotores (doc. 3 contestación demanda), ha revelado que en las ventas de las parcelas no se siguió el mismo, sino uno posterior del año 1982, ligeramente modificado, que se corresponde con el actual plano catastral. La veracidad de dicho testimonio se confirma porque el área o polígono descrito en los contratos de venta de 1975 y 1979 viene recogida con toda exactitud en los planos parcelarios levantados por el catastro inmobiliario (folios 231, 232 y 273), en los que se reconoce a la parcela número NUM005 una superficie de 2.340 metros cuadrados y unos linderos coincidentes salvo en el lado este con los de la descripción contractual.
Por lo demás, el perito Jacobo , lejos de desmentir esa realidad, vino a confirmarla implícitamente, al constatar a finales de 2007 que en la zona se observan dos edificaciones, una en la parcela número NUM008 y otra en la número NUM009 , colindante ésta por el sur con la parcela número NUM007 , y que entre las parcelas números NUM008 y NUM009 existen tres parcelas sin edificar, de terreno boscoso, todo lo cual se recoge en el correspondiente plano cartográfico catastral de base fotográfica (folio 232), lo que acrecienta su exactitud. Dichas tres parcelas no pueden ser otras que las número NUM006 , NUM005 y NUM007 , habiendo precisado en juicio el propio perito que la superficie de terreno situada entre las parcelas NUM008 y NUM009 (más de 5.000 metros cuadrados, según dejó caer en juicio, desvelando en parte una medición que sorprendentemente no creyó oportuno incluir en el informe escrito) permitiría dar cabida a la extensión asignada a cada una de aquellas parcelas ( NUM010 , NUM011 y NUM012 metros cuadrados respectivamente) por el catastro.
Saliendo al paso de las afirmaciones de la recurrente, es sabido que la proliferación de urbanizaciones en zonas rústicas en las últimas décadas del siglo pasado no siempre fue acompañada del obligado respeto al medio ambiente y a la legalidad urbanística (buena prueba de lo cual es la reciente promulgación de la Llei 3/09 destinada a paliar los perniciosos efectos del descontrol urbanístico, medioambiental y jurídico que dominó en buena parte del mencionado proceso), pero todo ello no obsta para que el adquirente de una parcela de esa clase pueda ver satisfecho en su integridad su derecho por medio de la acreditación de las exigencias civiles para la adquisición del dominio (art. 609 CC ).
Se diría que la tesis de la sociedad demandada, so pretexto de la caótica situación actual de la urbanización por ella promovida ("pura anarquía", a su entender), es que ninguno de los adquirentes de parcelas pueda ver reconocida su titularidad si no es en el marco de una actuación reparcelatoria global, trasunto inmobiliario del concurso de acreedores en el ámbito crediticio.
CUARTO.- Tránsito de la mitad indivisa de Lorenzo a su heredera testamentaria.
Discute asimismo Can Llenas que Eva María pueda ser considerada propietaria de la mitad indivisa que adquirió su esposo Lorenzo en marzo de 1979 de Carlos , ya que ni el señor Lorenzo llegó a adquirir ese dominio (no hubo traspaso posesorio) ni, en su caso, el título sucesorio legitima la posición de aquélla.
Cierto es que en derecho español el efecto traslativo del contrato de compraventa sólo se produce con la entrada en la posesión de la cosa por parte del adquirente, sea de modo material o virtual (arts. 609 y 1.462 CC ).
En el caso enjuiciado se ha acreditado plenamente que el dominio de la parcela número NUM005 se trasladó de Can Llenas a los señores Gumersindo y Lorenzo con efectos a lo más tardar del día 16 de noviembre de 1980.
Así, en el contrato de venta de Can Llenas a Carlos de octubre de 1975 se convino un precio total de 423.545 pesetas, 138.545 de las cuales se pagarían en 60 plazos mensuales a partir del 16 de noviembre de 1975, conviniendo expresamente que, al tratarse de una venta a plazos, "el comprador será mero depositario de la parcela adquirida, no consolidando el dominio hasta que haya satisfecho la totalidad del precio pactado".
Así pues, indiscutido por la vendedora Can Llenas que el precio mencionado fue satisfecho en su integridad, a partir del pago del último plazo (16 de noviembre de 1980) se consumó el traspaso dominical a que se encaminaba el contrato, según la modalidad de entrega ficticia de la cosa convenida por ambas partes. En consecuencia, es del todo irrelevante a los expresados efectos que los compradores Lorenzo y Gumersindo estuvieran domiciliados en Barcelona y que no tomasen posesión material de la parcela de Querol, o que no desarrollasen en ella acto alguno de dominio (p.e. construcción, acondicionamiento, amojonamiento), ya que la entrega de la cosa, obligación esencial del vendedor (art. 1.461 CC ), se produjo por conducto del mecanismo virtual convenido por las partes.
De otra parte, se ha acreditado de modo incontestable el fallecimiento en fecha 6 de julio de 1990 de Lorenzo , y que su única heredera testamentaria, Eva María , aceptó expresamente la herencia en fecha 8 de octubre de 1992 (docs. 4-7 demanda). Esos hechos jurídicos implican la sucesión universal de Eva María en los bienes y derechos de la herencia y la subrogación en las obligaciones no personalísimas del causante (art. 1 Codi de Successions), sin que la falta de inclusión de la referida parcela en la escritura de inventario sea óbice para dicho fenómeno sucesorio, como bien indica la sentencia apelada, una vez acreditada la efectiva existencia en el caudal del causante de la expresada titularidad inmobiliaria.
Por último, debe significarse que el anexo del contrato de venta de marzo de 1979 firmado por los señores Gumersindo / Lorenzo y por Carlos con el visto bueno del gerente de Can Llenas es el que permite, como se examinará con detalle en el fundamento siguiente, establecer la eficacia vinculante del contrato principal de esa fecha convenido entre los referidos señores Gumersindo / Lorenzo y Carlos sobre Can Llenas.
QUINTO.- Efecto inter partes y sobre terceros de la venta de 1975 entre Can Llenas y Carlos .
En principio, debería ser acogida la tesis de la sociedad demandada según la cual ella sólo está obligada frente a Carlos , a quien enajenó en contrato de 16 de octubre de 1975 la parcela número NUM005 de la urbanización Can Llenas, de tal manera que la ulterior transmisión de esa parcela convenida casi cuatro años después por el señor Carlos a favor de Gumersindo y Lorenzo no le afecta en absoluto, de lo que extrae la consecuencia de que la escrituración per saltum promovida por éstos últimos no debiera prosperar.
En condiciones normales sería incontestable la afirmación de la sociedad recurrente según la cual el contrato de marzo de 1979 no es una mera "novación subjetiva" del contrato de octubre de 1975, porque son compraventas diferentes, con distintos protagonistas y precios distintos. En esas circunstancias no cabría la escrituración directa de Can Llenas a favor de los señores Gumersindo / Lorenzo , omitiendo la titularidad intermedia de Carlos .
Ahora bien, el anexo al contrato de fecha 23 de mazo de 1979 suscrito por los indicados Gumersindo / Lorenzo y Carlos en el que figura el visto bueno de Can Llenas cambia radicalmente las cosas.
En virtud de dicho anexo, firmado el mismo día de la perfección de la venta de la parcela número NUM005 de Carlos a favor de los señores Gumersindo / Lorenzo , se convino que ese vendedor "cede y transfiere a todos los efectos, todos los derechos y obligaciones que le otorgaba el contrato nº 242 por la compra de la parcela nº NUM005 de la urbanización Can Llenas [...], a don Gumersindo y don Lorenzo ", quienes se responsabilizaban de todos esos derechos y obligaciones al tiempo que se proclamaban "actuales propietarios" de dicha parcela nº NUM005 , incluyéndose asimismo la mención de que "el Sr. Carlos declara tener completamente satisfechos los importes de la compra de la referida parcela". Como ya se indicó, al pie de ese documento aparecen las firmas de los señores Gumersindo , Lorenzo y Carlos , pero también el visto bueno de Can Llenas.
La tesis de la recurrente según el cual dicho anexo "sólo tuvo por objeto poner en conocimiento de Masías Can Llenas la existencia del contrato de 23 de marzo de 1979" no es convincente.
En primer lugar, porque choca con la afirmación siguiente de la propia recurrente conforme a la cual ese anexo implicaba la asunción por parte de los señores Gumersindo / Lorenzo de las cargas urbanísticas impuestas a las compradores de parcelas. En segundo lugar, porque el formato de negocio en que se tradujo dicho anexo dista de ser el propio de una mera comunicación de un acuerdo bilateral a un tercero (el receptor de una notificación firma el 'acuse de recibo', no estampa un 'visto bueno', señal de aceptación). En tercer y más importante lugar, porque lo que el expresado anexo refleja es una auténtica cesión de contrato, negocio que precisa del consentimiento del cedido: el comprador Carlos (la venta de octubre de 1975 se hizo con reserva de dominio hasta el pago íntegro del precio, que debía terminar en noviembre de 1980, pero en marzo de 1979 comprador y vendedor reconocen completado ese pago) cedió por precio a Gumersindo y Lorenzo -cesionarios- su posición en el contrato de compraventa de 1975, aceptando el vendedor cedido dicho cambio de comprador- propietario.
En consecuencia, a partir de esa fecha el negocio de compraventa pasó a desplegar sus efectos únicamente entre los compradores Gumersindo / Lorenzo y el vendedor Can Llenas, y es sabido que una de las prestaciones recíprocas a que se obligan las partes de un negocio traslativo de inmuebles es la de su formalización en escritura pública (art. 1.279 CC ).
No es ocioso recordar que con ocasión de la ratificación en junio de 2005 de la venta de la totalidad de participaciones sociales de Can Llenas (al decir de Ernesto , en esa fecha Can Llenas conservaba la propiedad registral de 291 parcelas del total de 400 en que se dividió la finca matriz número NUM000 y la integridad de la segunda finca matriz, aunque veinte de aquellas parcelas habían sido enajenadas privadamente a terceros), los nuevos partícipes, advertidos "una vez más" por los transmitentes de la existencia de parcelas vendidas en documento o contrato privado "cuyo precio ha sido totalmente pagado", se obligaron a "realizar todos aquellos actos necesarios hasta llegar al otorgamiento de las escrituras públicas de elevación a público de los contratos privados de venta" de esas parcelas en cuanto la sociedad vendedora fuera requerida al efecto (folios 259-264). La demanda rectora del presente litigio constituye precisamente uno de tales requerimientos.
SEXTO.- Segregación registral y administrativa de la parcela adquirida por los actores.
Por lo que se refiere a la acción de segregación también ejercitada en la demanda debemos refrendar los argumentos que sustentan su acogimiento en la sentencia de primera instancia.
La expresión por el alcalde de Querol (doc. 13 demanda) de que no existe inconveniente para la segregación de la parcela número NUM005 de la DIRECCION000 siempre que se cumplan dos únicas condiciones urbanísticas (parcela mínima de 1.500 metros cuadrados y que las áreas libres de edificación no sean reparceladas ni vendidas con independencia del resto del solar) satisface cumplidamente la exigencia de la legislación urbanística catalana conforme a la cual toda segregación precisa de la oportuna licencia municipal o de la declaración de innecesariedad de ésta, habida cuenta que la parcela número NUM005 cumple indiscutidamente dichas condiciones.
De otra parte, aclarado finalmente por la parte actora en la audiencia previa que la parcela de su propiedad está enclavada en la finca matriz originaria número NUM000 y que, por tanto, debe segregarse de ésta (en la demanda se pedía la segregación de "la finca NUM000 - NUM013 ", acaso siguiendo la confusa terminología empleada por Can Llenas en el contrato privado de venta de octubre de 1975, siendo así que las fincas NUM000 y NUM013 son entidades registrales distintas), la prueba practicada ha demostrado sobradamente esa procedencia.
Así se recoge en las sentencias (docs. 8-9 demanda) que recayeron en la tercería de dominio promovida en 1994 por Gumersindo y otros frente al embargo acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social precisamente sobre la finca registral número NUM000 por deudas de Can Llenas; así lo expresó en juicio Ernesto , yerno de uno de los fundadores de dicha sociedad y persona que intervino activamente en la venta de su capital social a los actuales socios en el año 2004, revelando que las parcelas vendidas se correspondían en su totalidad con la finca matriz número NUM000 (en noviembre de 1968 los cuatro socios fundadores de Can Llenas habían aportado a ella las fincas registrales números NUM000 y NUM013 ), y así se desprende del hecho de que la hoja registral de la finca NUM000 refleja que se han practicado "varias segregaciones", mientras que la de la finca NUM013 no hace mención alguna a operación tabular de esa clase (docs. 1-2 contestación).
Por lo demás, dicha pretensión no queda cubierta por la cosa juzgada derivada de la antecedente tercería de dominio porque esa clase de pleitos sólo tiene por objeto pronunciarse "sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso" (art. 603 I LEC ) y porque el Juzgado número 6 de Tarragona denegó en octubre de 1999 una solicitud en ese sentido de los allí terceristas (doc. 10 demanda).
SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia.
La imposición de las costas efectuada por el juez a quo es impugnada por la demandada con el argumento de que las pretensiones de la demanda sólo fueron acogidas en parte, por lo que habría de haberse resuelto de conformidad con el artículo 394.2 LEC .
No puede acogerse dicho alegación, y ello porque la insólita "acción reivindicatoria" (perseguía sólo el alzamiento del embargo) deducida en la demanda contra el acreedor con anotación de embargo sobre la finca registral número NUM000 fue abandonada por los actores antes incluso de que se admitiera a trámite la demanda, por lo que nunca llegó a formar parte del proceso (v. auto de admisión folio 74). De otra parte, la relativa confusión que pudo originar a la demandada la formulación de la petición de segregación de la parcela (no obstante la imprecisión del petitum, la certificación del alcalde de Querol acompañada con la propia demanda vinculaba la parcela litigiosa expresamente con la finca matriz número NUM000 ), fue debidamente aclarada por la parte actora en la audiencia previa, haciendo uso de la facultad específicamente prevista al efecto en el artículo 426.2 LEC .
En consecuencia, la regla general del vencimiento objetivo sancionada en el artículo 394.1 LEC debe regir la distribución de las costas de la primera instancia.
OCTAVO.- Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición a la sociedad apelante de las costas de la segunda instancia (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MASIAS C'AN LLENAS, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

