Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Civil Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 691/2008 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 328/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00328/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011270 /2008

RECURSO DE APELACION 691 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON

De: Ovidio

Procurador: MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Contra: Juliana

Procurador: LOURDES BRAVO TOLEDO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº328

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de POZUELO DE ALARCON, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Ovidio representado por la Procuradora Dª Mercedes Ruíz-Gopegui González, y de otra, como demandado-apelado, Dª Juliana representada por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de POZUELO DE ALARCON, en fecha 19 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Ovidio contra Dª Juliana y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones de la demanda. Asimismo, CONDENO a la parte demandante a abonar las costas generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en autos de juicio ordinario 364/07, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante interesando la revocación de aquélla y nueva sentencia en la que, estimando la demanda rectora de las actuaciones, se condene a la demandada a abonar al ahora recurrente la cantidad de 158.400,19 euros, más los intereses legales y las costas.

Invoca el recurrente como motivos de la apelación, en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba, por indebida aplicación del art. 386.1 de la LEC , en relación con el art. 385.2 del mismo texto legal; y, en segundo lugar, indebida aplicación de los arts. 618 y 1274 in fine del CC , con infracción de los arts. 1158, 1278, 1437, y párrafo primero del art. 1440 , en relación con los artículos 1282, 1284, y 1289, todos del CC .

SEGUNDO.- La sentencia combatida, tras valorar la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, desestimó la demanda presentada cuyo objeto era reclamar el pago de la mitad del importe que el demandante había satisfecho para la adquisición de la vivienda que se destinó a uso de la unidad familiar, apreciando para ello el animus donandi invocado por la demandada.

Frente a la conclusión expuesta, se alza el recurrente, discrepando, en primer lugar, de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" a la hora de fijar los hechos que sirven de base para la certeza de su presunción y, consiguientemente, error en la deducción o nexo lógico instrumentado para alcanzar el hecho consecuencia de la existencia de animus donandi, con la fatal consecuencia para esa parte de desestimar íntegramente su pretensión. Niega el recurrente las conclusiones de la Juzgadora "a quo", tanto respecto al conocimiento de la falta de ingresos de la demandada, como respecto a la posibilidad del ahora apelante de haber dispuesto en la escritura pública de compraventa de la vivienda destinada a uso familiar una cuota de dominio mayor a la que se estableció, y que la ausencia de anterior de reclamación implique la liberalidad que se acepta en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Son hechos indiscutidos que los ahora litigantes estuvieron unidos en matrimonio hasta el 22 de julio de 2004, fecha en que se dictó sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda; vigente el matrimonio, cuyo régimen económico era el de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales firmadas el 25.11.98, el demandante suscribió, el 15 de abril de 2002, contrato privado de compraventa respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra D, de Pozuelo de Alarcón; dicho contrato fue elevado a escritura pública el 26 de septiembre de 2002, adquiriendo los esposos, por mitad y pro indiviso, la vivienda que fue destinada a uso de la unidad familiar; para la satisfacción del precio de la compra -414.698 euros-, los entonces esposos suscribieron contrato de préstamo hipotecario, por importe de 150.000 euros, con el Banco de Santander siendo el resto del precio pactado abonado por el demandante que entregó a la vendedora, en concepto de señal y a la firma del documento privado, la cantidad de 12.000 euros mediante cheque procedente de su cuenta corriente, así como igualmente, antes de elevar a pública la compraventa, cheque bancario también con cargo a cuenta corriente de su exclusiva titularidad, por importe de 252.698 euros; con cargo a la cuenta corriente del demandante se transfirió a la Gestoría del Banco de Santander la cantidad de 31.770 euros; a partir del 28 de agosto de 2004, las cuotas del préstamo hipotecario fueron abonadas por mitad; la cantidad total satisfecha por el demandante para la adquisición de la vivienda, con cargo a cuentas corrientes de su exclusiva titularidad, ascendió a 296.468 euros. La reclamación de la mitad de la cantidad mencionada, es lo que constituye el objeto de la litis, junto con la reclamación de la cantidad de 10.166,19 euros, mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda devengadas durante el periodo comprendido entre el 26.10.02 a 27.08.04 y que fue desestimada en la primera instancia.

CUARTO.- Revisado por esta Sala el material probatorio, conforme a las facultades que le otorga el art. 456.1 de la LEC , el primer motivo del recurso, a tenor del cual se denuncia por el recurrente que las premisas de las que parte la sentencia recurrida para alcanzar la conclusión que se combate son erróneas, debe ser parcialmente estimado. Comparte esta Sala con la Juzgadora "a quo" la existencia, y prueba, del animus donandi respecto de las cantidades que, aportadas por cuenta exclusiva del recurrente, se destinaron a la adquisición por mitad y pro indiviso de la vivienda que fue familiar; no se puede compartir la misma conclusión, y por lo que se dirá, respecto de la mitad de las cantidades abonadas en concepto de amortización del crédito hipotecario suscrito por los dos litigantes.

Ni las consideraciones en orden a la capacidad económica de la demandada que se contienen en el recurso, ni la obligación que se argumenta respecto de la limitación al cumplimiento del poder otorgado por la demandada a favor de su entonces esposo para la compra de la vivienda, pueden servir para desvirtuar las conclusiones establecidas en la sentencia recurrida. En primer lugar, el apelante suscribió documento privado de compraventa en su propio nombre, reservándose, en la estipulación octava, "el derecho a otorgar escritura pública a su propio nombre o al de terceros que elegirá antes de la firma de la escritura pública", consecuentemente, el demandante podría, sin haber hecho uso de esa reserva, haber elevado a escritura pública la compraventa como único adquirente en tanto en cuanto su régimen económico matrimonial así se lo permitía (art. 1437 del CC ); en segundo lugar, conforme a los documentos citados por el recurrente y correspondientes a las declaraciones de IRPF de la demandada en los años 2002 a 2004, ésta percibía ingresos por rendimientos de trabajo que giraban en torno a los 1.000 euros mensuales y que se destinaban, íntegramente, a la cuenta corriente de titularidad conjunta para hacer frente a los gastos diarios de la unidad familiar, ciertamente en los mismos documentos citados consta que la demandada era titular de patrimonio, pero ni tal titularidad, por sí sola, implica liquidez y disponibilidad de la cantidad correspondiente al pago que se efectuó, ni, además, la titularidad de patrimonio excluiría el ánimo y la liberalidad de esposo hacía su entonces cónyuge; en tercer lugar, tampoco destruye la presunción la alegada limitación que, según se dice, constituía el poder que la demandada hizo a favor de su entonces esposo para la adquisición del 50% de la vivienda, hubiera bastado que el ahora apelante no hubiera hecho uso del mismo ni de la facultad que se reservó en el documento privado de compraventa, y hubiese adquirido en su integridad la propiedad de la vivienda. Lo expuesto, es suficiente para concluir con que efectivamente concurrió el repetido animus donadi que determinó que el ahora apelante satisficiera la cantidad de 296.468 euros para la adquisición de una vivienda cuyo destino era ser vivienda habitual de la unidad familiar con la decisión voluntaria de realizar el acto de liberalidad hacía quién entonces era la esposa.

QUINTO.- Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no ha infringido, respecto de la cantidad antedicha, los artículos que se denuncian en el segundo motivo de la apelación. Conforme a lo dispuesto en el art. 618 del CC , el ahora apelante realizó un acto de liberalidad hacía quién entonces era su esposa, poniendo gratuitamente a su disposición el dinero necesario para adquirir, conjuntamente con su esposo, donante, la propiedad de la vivienda que se destinó al uso de la familia y ello aún estando vigente entre los esposos, desde 1989, el régimen se separación de bienes que hubiera permitido al apelante adquirirla para sí.

SEXTO.- La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ("animus donandi"), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento; la liberalidad aparece como el aspecto objetivo del acto, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Atendiendo a esta doctrina reiteradamente expuesta por el TS (STS de 14-5-2007, STS de 31.5.06 ), y como se anunció, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado respecto de la cantidad que se reclama en la demanda, por importe de 10.166,19 euros, mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda devengadas durante el periodo comprendido entre el 26.10.02 a 27.08.04. Si la demandada pretende haber satisfecho al recurrente la cantidad reclamada, es evidente que admite la realidad de la obligación, -obligación, por otra parte, contraída personal y solidariamente por la demandada-, y por tanto su exigencia, rechazando la liberalidad que le eximiría del pago; sentado esto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , no habiéndose acreditado el cumplimiento de la obligación, procede la condena que se reclama en el recurso con revocación de la sentencia que, en este extremo, ha infringido los preceptos que se invocan.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , la parcial estimación de la demanda determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia habida cuenta que el recurso es parcialmente estimado (art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la repre representación de D. Ovidio frente a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Ovidio contra Dª Juliana , condenando a la citada demandada a abonar al actor, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 10.166,19 euros más los intereses legales; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. El resto de la sentencia recurrida se mantiene en sus mismos términos. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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