Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 556/2007 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 328/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100320
Encabezamiento
ROLLO NUM. 556/2007
ORDINARIO 280/2002
VALLS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a 30 de septiembre de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por la mercantil DIMAFLEX; S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerin y asistida por el Letrado Sr. Arenas como demandada y de otra, como actora apelada TALLERES MECAUX, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida de la Letrada Sra. Oliveros contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Valls en procedimiento Ordinario nº 280/02.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet en nombre y representación de "Talleres Mecaux, S.L." contra "Dimaflex, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Moreno Soler, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora el importe de 11.269,66 euros, cantidad que deberá ser adicionada con los intereses moratorios devengados desde la reclamación judicial, y con los intereses legales ordinarios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas dimanantes de la acción principal a la demandada. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de "Dimaflex, S.A" contra "Talleres Mecaux, S.L", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada actora reconvenida de las pretensiones en aquélla deducidas, con imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a las demanda reconviniente".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la actora se interesó la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima una reclamación dineraria (11.296 ,66 Euros) formulada por la actora por los trabajos de fabricación de unas piezas para montaje de somieres para la empresa DIMAFLEX, S.A., (demandada ahora apelante) que se realizaron conforme a unas matrices suministradas por una tercera empresa AMATRO, S.L. La parte actora entregó los pedidos efectuados los días 21 y 22 de junio de 2001 sin que se procediera a efectuar protesta alguna tras su recepción y sin atender a la deuda que se devengó por la realización de dichos trabajos.
Frente a ello la demandada alegó que las piezas entregadas por la actora eran defectuosas e inhábiles para el fin al que debían ser destinadas e impugnando el precio al afirmar que este fue fijado unilateralmente a la vez que formuló reconvención donde, basándose en los hechos alegados interesaba la resolución del contrato por incumplimiento total e interesaba una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 Euros solicitando subsidiariamente una minoración del precio a pagar limitado al 10% que por la actora se le reclama manteniendo la indemnización solicitada en todo caso.
La Sentencia recurrida califica las relación habida entre las partes de contrato de compraventa mercantil y da como probado que MECAUX remitió los diferentes pedidos y que tras un par de devoluciones de una pequeña parte de la mercancía para su modificación esta se recibió por la demandada los días 21 y 2 de junio de 2001 sin que conste probado el incumplimiento de la apelante.
SEGUNDO.- Discrepa en primer lugar la parte apelante de la calificación jurídica que de las relaciones contractuales habidas entre las partes hizo el Juzgador a quo al afirmar que se estaba ante un contrato de compraventa mercantil y precisando que en el presente caso el apelante no se limitaba a comprar una serie de piezas sino que el contrato tenía por objeto la fabricación de piezas nuevas que solo reportaban utilidad a la demandada y a nadie mas podía obtener rendimiento o satisfacción alguna de su utilización. Sobre este punto, y sin perjuicio de las consecuencias que la estimación de esta alegación pueda tener sobre el éxito del recurso interpuesto cabe afirmar que la relación contractual que vinculó a las partes es la de un arrendamiento de obra con suministro de materiales (arts. 1544 y 1589 y siguientes CC ) en el que la titular de la copistería no se compromete solamente a entregar un género determinado sino que lo esencial es la total actividad consistente en entregar las piezas encargadas con las características pactadas para poder destinarlas al fin pretendido, de forma que asume una obligación de resultado, y aunque esta figura contractual incorpora algunos caracteres propios de la compraventa, se mantiene como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido, quedando por ello sujeto a normas específicas. (SSTS de 21.10.87 o 22.2.97 entre otras).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, procede examinar cuál es la realidad y entidad del incumplimiento que la parte apelante atribuye a la actora. La sentencia de instancia rechaza la excepción de contrato no cumplido pues como es sabido tanto la excepción de incumplimiento contractual -«exceptio non adimpleti contractus»-, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27.3.91, 8.6.96 o 27-3-1991 y 12-6-1998 con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que «los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS. 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154 también CC (S. 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS. 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -"».
Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma tiene derecho a que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento; en este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (S. de 21-1-1992, 21-3-1994 y 8-6-1996 ) que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúna las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.
CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina cabe ratificar el criterio del Juzgador a quo al sostener la inexistencia de culpa y por ende, de responsabilidad en la sociedad demandante por haberse puesto de manifiesto que en la elaboración de las piezas tuvo intervención también una empresa matricera (AMATRO), reconocido ello por el legal representante de la demandada Sr. Teodoro , que debía preparar los moldes o troqueles para la fabricación de los herrajes para los somieres que comercializa DIMAFLEX, S.A. y que no cumplió correctamente con su cometido.
En este punto el Juzgador a quo acertadamente tiene en cuenta el informe pericial del Sr. Ángel Daniel , frente al aportado por la demandada al considerar que razón de conocimiento de los materiales y piezas examinadas se deriva directamente del examen de las mismas mientras que el informe del perito Sr. Ernesto se emitió sin un reconocimiento directo sobre el material objeto de pericia debiendo ser desestimado este motivo de recurso al basarse únicamente en su subjetivo y parcial criterio para atribuir mayor valor probatorio a la pericial Sr. Ernesto . De otra parte no es de recibo que la parte apelante no deba entregar planos en 3D o en cualquier otro formato pues forma parte de la buena fe contractual aportar la información más idónea y precisa para que puedan ejecutarse los trabajos encargados, en la medida en que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todos las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
QUINTO.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento de obra presenta notables peculiaridades que siempre son atendidas por la jurisprudencia para evitar enriquecimientos injustos. Esas peculiaridades derivan de que cualquiera que sea la patología contractual, sea en el tiempo de la perfección del contrato como con ocasión de su ejecución, las reglas ordinarias del restablecimiento del equilibrio contractual o de la subsanación del vicio no puede dejar de lado que, en muchas ocasiones, la obra queda incorporada al patrimonio del comitente, lo que impide la devolución de prestaciones secuente a la liquidación de la nulidad y/o resolución contractual. Hasta tal extremo llega esa especialidad que ni aun para lo que normalmente constituiría un vicio generador de nulidad contractual, como lo sería la falta de consentimiento sobre un elemento esencial y estructural del contrato de obra, como lo es el precio, no generará cuando el contrato ya se ha ejecutado, la nulidad del contrato sino la determinación del precio atendiendo a medios de mercado fijados pericialmente. La valoración pericial se sobrepone a un inexistente acuerdo de voluntades sobre un elemento esencial del contrato.
El art. 1544 del C.c . determina que en el arrendamiento de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. En el supuesto de autos no resulta acreditado el precio cierto del arrendamiento de obra que unió a las partes, no considerando acreditada la aceptación del presupuesto ni el contrato verbal aducido por el demandado. Ahora bien, constando la realización de diversos trabajos efectuados por el apelantes, para el apelado, es preciso determinar el mismo. Así, la STS de 30/01/97 concluye que la determinación del precio en el tipo de arrendamiento de obras no es preciso que se concrete de antemano o en el momento de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después. En Sentencia de dicho Tribunal de 23/10/93 y de 11/09/96 se determina que el precio cierto existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra lo cual nos lleva a desestimar las alegaciones formuladas por la parte apelante respecto de la inexistencia de precio y a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante por ser ello de conformidad al art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DIMAFLEX, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Valls en procedimiento Ordinario nº 280/2002 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
