Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 469/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100327
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 469/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0002452
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000469/2010-
Dimana del Juicio Verbal Nº 002096/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante/s: ASTILLEROS LEVANTE S.L.
Procurador/es: CRISTINA PENADES PINILLA
Letrado/s: ENRIQUE FCO. FLIQUETE LLISO
Apelado/s: NAUTICA BENICARLO
Procurador/es : PATRICIA CORELLA CAMPELLO
Letrado/s: JUAN MONCLÚS FRAGA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintiuno de octubre de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000328/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASTILLEROS LEVANTE S.L., representada por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. FLIQUETE LLISO, ENRIQUE FCO., frente a la parte apelada NAUTICA BENICARLO, representada por la Procuradora Sra. CORELLA CAMPELLO, PATRICIA y asistida por el Ldo. Sr. MONCLUS FRAGA, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 002096/2009 se dictó en fecha 26-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sra. Penadés Pinilla en nombre y representación de Astilleros Levante SL en el juicio cambiario promovido por Naútica Benicardó S.L. debo condenar y condeno Astilleros Levante SL a que abone a la actora la cantidad de veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos de principal más los intereses que legales que correspondan, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte que se opone al requerimiento de pago."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ASTILLEROS LEVANTE S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000469/2010 señalándose para votación y fallo el día 20-10-10.
Fundamentos
PRIMERO .- En el juicio cambiario tramitado en la instancia en ejecución de un pagaré, la sentencia desestimó las excepciones formuladas por la empresa demandada, firmante del pagaré, quien reproduce los extremos sustanciales de su oposición mediante el presente recurso.
SEGUNDO .- La sentencia para desestimar la oposición recoge la consolidada doctrina de esta Sala sobre las excepciones derivadas del contrato causal subyacente y su encuadre dentro del marco legal de la oposición cambiaria. Las líneas generales de dicha doctrina, establecida a sabiendas de la disparidad de criterios sobre la materia, son las siguientes:
A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley ( sentencias de 20 de julio de 1993 , 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995 , entre otras muchas).
B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho ( sentencias de 12 de mayo de 1997 , 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999 , entre muchísimas otras).
C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002 ; que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC , heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.
D) Por más restrictivas que sean las consecuencias de cuanto ha quedado expuesto, no han impedido a la Sala admitir la oponibilidad del incumplimiento total del contrato subyacente en supuestos verdaderamente excepcionales, exigiendo que dicho incumplimiento sea radical y absoluto y que resulte acreditado de manera evidente, manifiesta e indiscutible por las pruebas practicadas; por entender que el rigor formal que deriva de la anterior doctrina ha de decaer ante tales evidencias so pena de hacer prevalecer la formalidad del título sobre los principios esenciales de justicia definidos por el art. 11 LOPJ , y en este sentido pueden citarse entre otras las sentencias de 6 y 12 de marzo de 2008 .
E) Pero los presupuestos a los que se refiere el anterior apartado no se cumplen en absoluto en el presente caso, toda vez que según se desprende inmediatamente de las alegaciones de la oposición y de la contestación a ésta, lo que la parte demandada trata de plantear por esa vía es en realidad la exceptio non rite adimpleti contractus, reprochando a la demandante el insuficiente cumplimiento de sus funciones como intermediaria en la venta de una embarcación. Dicha cuestión entraña a su vez no sólo la discusión sobre el estado en que se encuentra el contrato principal de compraventa celebrada con tercero y la eventual imputación de las razones por las que el mismo no se ha cumplido (siendo de destacar que un representante legal de la compradora vino a manifestar en el juicio que la plena consumación del contrato sólo estaba a la espera de extremos de menor entidad y en todo caso dependientes de la vendedora aquí demandada y apelante, CD 48' ss) sino con carácter previo la calificación de la relación jurídica entre las sociedades intermediaria y vendedora (la demandada apelante la definió en su día como contrato de agencia para luego alegar preceptos reguladores del contrato de comisión mercantil, mientras que la otra parte afirma que se trata de una mediación o corretaje y el representante de la compradora niega incluso tal relación en su declaración en CD 53 '), de cuya calificación y de cuyos precisos términos contractuales en el caso concreto dependería la asunción o no por el intermediario de responsabilidad por el buen fin de la operación, siendo de resaltar en todo caso que tanto en el documento en el que se pactó la comisión (folio 170) como en el propio título ejecutivo el vencimiento de la obligación de pago se determina a fecha fija, mediante una promesa pura y simple que no cabe tratar de desvirtuar a través de cuestiones cuya complejidad evidencia que exceden del marco sumario del presente juicio y que no pueden obstar al cumplimiento de la obligación asumida mediante la firma de los pagarés, sin perjuicio de su adecuado planteamiento en el correspondiente juicio ordinario.
TERCERO .- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Astilleros Levante SL, representada por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 26 de enero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para este recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
