Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 237/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 237 ( M 22 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 96 / 08.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 328/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Romeo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX; siendo la parte apelada RAFAEL BONMATÍ ANDREU E HIJOS, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. PEDRO SORRIBES GÓMIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada pro el Procurador Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de la mercantil Rafael Bonmatí Andreu e Hijos S.L.; y Condeno a Don Romeo a pagar a la demandante la cantidad de 27.493,12 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda (27 de marzo de 2008). Desde la fecha de esta resolución, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos. Igualmente le condeno al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 7 / 10, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada estima la demanda, en la que se ejercitaban, acumuladamente, sendas acciones de responsabilidad contra el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al amparo de los arts. 135 TRLSA , por remisión del art. 69 LSRL , y del art. 105 LSRL , en relación con el art. 104 .d) y e), con el razonamiento, dicho sea en síntesis, de que, no negada la deuda que mantenía NODO SISTEMAS, SL con la sociedad demandante, respecto a la primera de las acciones referidas, se ha producido una desaparición de hecho de la sociedad, sin que se haya acudido a las vías legalmente establecidas, lo cual es manifestación de negligencia por parte del administrador que perjudica a los acreedores, que ven como desparecen con dicho cierre de hecho su posibilidad de hacer efectivo su crédito; y, con relación a la segunda acción, el magistrado estima probado que la sociedad había tenido pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio por debajo de la mitad de su capital social, sin que se convocara junta alguna para disolver la mercantil o ampliar capital, por lo que existe igualmente responsabilidad, de conformidad con el art. 105 LSRL .
El recurso de apelación entablado contra esta resolución es prácticamente un calco de la contestación a la demanda, con lo que la respuesta dada en la resolución recurrida, que no se discute con nuevos argumentos, es perfectamente válida para desestimar el recurso.
Se insiste en que el demandado carece de legitimación pasiva. Simplemente añadir a lo razonado al respecto en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que se da por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones, que su legitimación pasiva es palmaria, a la vista de las acciones ejercitadas y de su condición de administrador social. Desde esta perspectiva, son absolutamente inanes todas las alegaciones que se vierten sobre el nacimiento de la obligación asumida por NODO SISTEMAS, SL, que fue incumplida por la misma.
Se niega la existencia de negligencia por parte del administrador. Llama la atención que no se discuta ninguno de los hechos que la sentencia considera acreditados y que sirven de sustento al nacimiento de la denominada responsabilidad por culpa: la desaparición de hecho de la sociedad, su cierre de facto, su abandono del domicilio social, la falta de depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2002. En definitiva, un cúmulo de circunstancias acreditativas de la negligencia del administrador, que obvió seguir los trámites legalmente establecidos, si de hacer desaparecer a la sociedad se trataba.
Con ello ya bastaría para confirmar la resolución recurrida, en cuanto a la condena del demandado. Pero éste niega, además, que concurra la causa de disolución social consistente en la falta de ejercicio de actividad durante tres años consecutivos. Baste decir que esta causa no ha sido tomada en consideración por el magistrado para derivar la responsabilidad del art. 105 LSRL , pues, como se indicó, dicha responsabilidad se sustenta en la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra e) del art. 104 ; causa ésta cuya concurrencia no se discute en el recurso interpuesto.
El último alegato (literalmente, "existe prescripción de la acción frente al administrador", que reproduce otro de la contestación) no merece una contestación más extensa que la de la frase en que se hace: a la vista de la imprecisión temporal de la alegación, no se ha probado prescripción alguna.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, de fecha 11 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 192 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y, contra la misma, se podrá preparar, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

