Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2010

Última revisión
02/11/2010

Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 400/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100342

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1620


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 328

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA.

JUICIO VERBAL Nº 1590/09

ROLLO DE SALA Nº 400/10

En Cádiz a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 1590/09 referido.

Ha comparecido como apelante el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de OMEGA ROYAL ESTATE, S.L., bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Seoane Reula.

Como parte apelada ha comparecido la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Oliva Fernández en nombre y representación de NUEVA AURORA, S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Inmaculada Rodríguez Díaz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el 19 de Abril de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que. Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Rosa María Baláez Jiménez, en nombre y representación de la sociedad mercantil NUEVA AURORA, S.L., bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Inmaculada Rodríguez Díaz, contra la mercantil OMEGA ROYASL ESTATE S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Orduña Pereira, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Seoane Reula, declaro haber lugar al desahucio de los apartamentos, 1, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 23, 24, 35, 39, 41, 42, 45, 48, 52, 53, 60, 65, 72, 74, 75, 77, 80, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 108, 110, 112, 114, 119, 121, 122, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 139, 141, 162, 165, 175, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 225, 229, 232, 237, 238, 239, 240, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 265 y 266, de las plazas de garaje números 3, 4, 21, 26, 46, 47, 51, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 80, 81, 82, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 155, 156, 159, 162, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 188, 189, 197, 201, 202, 204, 205, 206, 210, 213, 222, 224, 235, 236 y 241, así como del Edificio Principal, pertenecientes al Apartotel TARTESSUS SANCTI PETRI sito en la carretera de la Loma s/n de Chiclana de la Frontera, por falta de pago de las rentas, condenando a la demandada a desalojarlos, dejándolos libre, vacuos y expeditos a disposición de la actora, con apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que al efecto se señale, se procederá a su lanzamiento, y la condeno asimismo a abonar a la actora la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (670.331,50?), mas las rentas devengadas e impagadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el efectivo desalojo de la misma, a los intereses legales devengados y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de instancia, fue emplazada para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado al demandante por diez días, presentando escrito de oposición., siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Providencia notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se reunió la Sala al efecto en el día de hoy, conforme a lo señalado, produciéndose la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La juez de instancia estima la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas no abonadas por la parte arrendataria.

La parte demandada interpone Recurso de apelación que lo fundamenta en motivos procesales y de fondo.

SEGUNDO.- Como cuestiones procesales, plantea la parte apelante que no debió admitirse la demanda, pues no se indicó las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto la enervación del desahucio.

Este requisito sobre la enervación del desahucio inserto en el número 3 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere al desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario. Y no es el supuesto enjuiciado, pues la misma parte actora reconoce que la relación existente entre las partes procesales deriva de un contrato de arrendamiento de industria, por lo que no cabe mención las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación

TERCERO.- La parte apelante sostiene que la tramitación de la pretensión ejercitada en el presente procedimiento debía incardinarse en el procedimiento ordinario y no en el juicio verbal, al constar con más garantías y al ser arrendamiento de industria.

Cuando estamos en presencia de arrendamiento urbanos o rústicos sobre bienes inmuebles de resolución o extinción por no uso, falta de pago de la renta o cumplimiento del termino pactado se tramitan por juicio verbal, conforme al artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por el contrario, cuando se ejercitan pretensiones sobre otros asuntos, el cauce es del juicio ordinario, como establece el número 249, 1, 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acuerdo o contrato que rige las relaciones entre las partes contendientes no es un arrendamiento de finca urbana o rustico, sino un arrendamiento de industria, no siendo de aplicación la normativa de la Ley de Arrendamiento Urbanos o de fincas rusticas, quedando sometida a las normas del Código civil.

El juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza sumaria y privilegiada es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de un especifico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite en pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( STS de 12 de junio de 1997 y 31 de enero de 1995 y 10 de mayo de 1993 ). Por ello, consideramos que la tramitación de este procedimiento, debió llevarse por el juicio ordinario, al ser objeto arrendado, en arrendamiento de industria, no sujeto a la legislación arrendaticia, y dada la cuantía de las rentas reclamadas y no abonadas que se han cifrado en más de 600.000 ?.

Visto lo expuesto , procede estimar el recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia de instancia, declaramos la desestimación de la demanda formulada por la entidad Nueva Aurora S.L. frente a la entidad Omega Royal Estate, S.L., seguidas en estas actuaciones, imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandante según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en esta segunda instancia, según previene el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Guillén Guillén en representación de la entidad Omega Royal Estate, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, y con revocación de la mentada resolución, debemos desestimar la demanda formulada en estas actuaciones por la entidad Nueva Autora S.L. por inadecuación de procedimiento, a quien se impondrán las costas procesales de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito para recurrir en apelación, y que esta resolución es susceptible de recurso de Casación, en el supuesto del número 2 3º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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