Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 259/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2010

CORUÑA 7

ROLLO: 259/10

FECHA REPARTO: 28-4-10

SENTENCIA

328/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a siete de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ORDINARIO 1600/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA EL CORTE INGLÉS S.A., representado en ambas instancias por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y con la dirección de la Letrada Sra. Varela Mirás y como DEMANDADA APELANTE DOÑA Herminia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ramos Córdoba y con la dirección de la Letrada Sra. Morros Sardá; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DE de fecha . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. contra Doña Herminia representada por el Procurador Sr. Ramos Córdoba. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.537,30 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del monitorio. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Doña Herminia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimó la demanda de la entidad demandante, cesionaria del derecho de crédito que le transmitió la anterior acreedora, en reclamación de la deuda impagada objeto del documento de reconocimiento y novación de deuda suscrito en su día entre la demandada y la financiera (acreedora originaria cedente) en relación a la deuda acumulada de una tarjeta de crédito, así como de otro contrato u operación con la financiera, según aclaró la parte actora en la audiencia previa, habiéndose pactado una serie de plazos mensuales para su extinción, resultando impagados seis de ellos, lo que arrastró el vencimiento anticipado de los restantes por incumplimiento. La oposición de la demandada se había basado en no ser consciente y desconocer la existencia del documento y de deuda alguna o su origen e importe, aunque no podía negar su firma, no pudiendo tratarse de la compra de un televisor por la incongruencia de las fechas, al igual que tampoco coincidiría la cuantía del abono de la cesión con la superior reclamada. La sentencia del Juzgado estimó la demanda basándose en el reconocimiento de la firma y la naturaleza y alcance del reconocimiento de deuda. En el recurso de apelación de la demandada se insistió en su tesis y se alegó acerca del telegrama del año 2000, comunicando la cesión del crédito pero no su importe, la ausencia de medios de la demandada para probar la cantidad adeudada o la proveniencia de la deuda, a diferencia de la demandante, que no aportó prueba sobre el origen causal de la deuda, no pidiendo admitirse contratos abstractos o sin causa. La parte actora-apelada se opuso al recurso, argumentando sobre la acción ejercitada de cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, que los documentos no fueron impugnados por la demandada ni su firma negada, lo aclarado acerca del importe reclamado, y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. En línea con lo razonado al respecto en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso:

a)- Los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad, según resulta de los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes y 1911 y demás concordantes del Código Civil .

b)- No impugnándose el documento de reconocimiento de deuda y novación, como tampoco la firma de la demandada, jurídicamente se presume la exactitud y veracidad de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe otra cosa o la existencia de variaciones posteriores (STS de 5/5/1958, 20/2/1978, 3/4/2003 , entre otras). Ello es del todo punto lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. En el caso litigioso, se firmó el documento para acreditar los claros términos de lo allí convenido. Corresponde entonces a la demandada el peso de la plena demostración de la inexactitud del documento. Y otro tanto si pretende escudarse más o menos indirectamente en una supuesta falta de conocimiento o vicio de consentimiento de su parte por sus enfermedades e incapacidad laboral.

c)- En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos (STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que "el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado" (STS 31/3/2006 ), sino que " la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" (SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533 , que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia " (STS 31/3/2005 ).

d) No es de extrañar entonces la fuerza probatoria otorgada en la sentencia apelada al documento en cuestión, en unión de todo lo explicado anteriormente y la correlativa atribución de la carga de la prueba acerca de la falsedad o inexactitud a la demandada, por aparecer en ese negocio jurídico como deudora, proclamando y dando fijeza a las responsabilidades de la ahora apelante con el alcance pactado. En el documento litigioso se dice expresamente que tiene "el carácter de fijación y modificación modificativa de la deuda detallada anteriormente", contraída con la financiera (acreedora originaria), colocándose la demandante en su posición al adquirir el crédito que le cedió aquélla, lo que fue notificado oportunamente a la demandada surtiendo efectos frente a ésta al margen de si la cesionaria (demandante) abonó más o menos por la compra del crédito (cesión), cuestión ésta ajena a la deudora cedida.

TERCERO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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