Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 33/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00328/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 33 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MORCO S.A., representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva y de otra, como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 DE EL ESCORIAL, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Se estima la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por MORCO S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada Morco, S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, después de reconocer el allanamiento de la demandada, impone las costas del procedimiento a esa parte; denunciando en el recurso la existencia de un error en la interpretación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la no aplicación de su artículo 22 , alegando respecto a la infracción de ese precepto que realmente no se allanó a la demanda, existiendo un proceso de negociación y solución extraprocesal entre las partes durante el periodo transcurrido entre la audiencia previa y la vista (juicio), incluidas dos suspensiones del procedimiento solicitadas de mutuo acuerdo, que dieron lugar a la ejecución de determinados trabajos y obras a satisfacción de ambas partes, tal y como se refleja en el documento que la propia actora aportó en el juicio, sin que en modo alguno ello significara allanamiento a la demanda ya que fue un proceso de transacciones y acuerdos que se reflejan en ese documento. No existiendo mala fe ni temeridad, y sí satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 , NUM000 de El Escorial. Por ello, en cuanto a la no aplicación de aquel artículo, habiéndose satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la actora, como las partes manifestaron en el acto del juicio, se debió dictar auto de terminación del proceso, a tenor de su apartado 1, o convocarlas a una comparecencia si alguna de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo (apartado 2).
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Interpuesta demanda por la referida Comunidad de Propietarios por la que pretende que la demandada proceda a la inmediata reparación de las anomalías y vicios de la construcción existentes en el mencionado edificio y que se reflejan en el informe aportado, o, alternativamente su condena al abono del importe del coste de los gastos que se originen por esa reparación; la sociedad demandada contestó a la demanda oponiendo litisconsorcio pasivo necesario al entender que el Excmo. Ayuntamiento de El Escorial es responsable directo de esos defectos, interesando, en cuanto al fondo, su íntegra desestimación, alegando que cuando en el mes de junio de 2.005 tuvo conocimiento de los defectos desplazó al Arquitecto Técnico de la obra, quién en la visita girada comprobó que las inundaciones eran debidas a la falta de evacuación y absorción por el colector municipal al que vierten las aguas de la tubería de la Comunidad por un incorrecto dimensionado del mismo, discurriendo hasta ese punto las aguas con normalidad. Mientras que respecto a las humedades en muros medianeros, después de constatar la existencia de una mancha seca en un dormitorio sin poder determinar su origen, se emplaza a los presentes para volver a revisar el estado de la humedad cuando se produjeran lluvias y tomar una decisión, sin que desde entonces se hayan vuelto a tener noticias. No observando en esa visita humedades en forjados superiores, comprobando que el sistema de canalización de aguas pluviales es correcto. Reconociendo la recepción de diversas comunicaciones de la demandante, siendo la última de 28 de octubre de 2.005 dando cuenta de la inundación de garajes y trasteros, si bien no se efectuó la obra reclamada en esa comunicación al entender que la responsabilidad es del Ayuntamiento por la conexión con el colector
Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, el día 21 de junio de 2.006 se celebró con la asistencia de ambas partes, desestimándose la previa y ya mencionada cuestión procesal opuesta, proponiendo la prueba que cada una de ellas tuvo por conveniente que fue admitida, señalando para la celebración del juicio el día 25 de octubre de ese año. No obstante, las partes, el día anterior al señalado para esa celebración del juicio, presentaron escrito suscrito por ambas solicitando la suspensión del procedimiento por sesenta días, acordando el Juzgado en el sentido interesado, si bien la suspensión se decretó por treinta días por auto de ese mismo día. Siendo ampliada la suspensión por otros treinta días a petición de las partes por auto de 9 de enero de 2.007 . Suspensión que fue levantada a instancia de la demandante por providencia de 8 de marzo de 2.007, convocando a las partes a la celebración del juicio el 23 de mayo de ese año.
Llegado el día, e iniciado el acto, la parte actora manifiesta que se han ejecutado todas las obras objeto de la demanda debiendo proseguir el pleito solo por las costas, al tiempo que aporta un escrito suscrito por el Presidente de la Comunidad actora el día 24 de abril de 2.007 en el que se relacionan los trabajos realizados en el edificio por la demandada; quién seguidamente alegó que habiéndose satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la actora solicita se dicte auto sin imposición de costas. Declarando la Juzgadora de la instancia los autos conclusos para resolver.
TERCERO.- El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como sostiene la sentencia de 4 de junio de 2.009 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , no permite el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal sino porque "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" lo que puede tener lugar en casos de que "se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente" (puede, pero no siempre sucede, como luego razonaremos) pero también puede tener lugar "por cualquier otra causa". El interés legítimo no puede equipararse sin más a la satisfacción de una pretensión de condena (supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión) sino que es un concepto mucho más amplio desde que ese interés puede subsistir aunque se haya satisfecho extraprocesalmente esa pretensión. Precisamente por eso, como establece el apartado 2 del mismo artículo 22 de esa Ley , cualquiera de las partes (incluso la demandada, no sólo la actora) puede "sostener la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos", es decir, negando que haya desaparecido el interés legítimo aunque se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión de condena.
Continua esa sentencia señalando que la cuestión es de gran relevancia porque como el Tribunal Constitucional tiene declarado (en su importantísima y reciente sentencia dictada sobre esta materia de 27 de abril de 2009 -STC 102/2009 -), "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa", que existen intereses jurídicos "de perfil difuso, trascendiendo la concreta utilidad personal", y que las resoluciones judiciales estimatorias "meramente declarativas por no ser posible su ejecución in natura" satisfacen intereses jurídicos que no quedan satisfechos por la mera satisfacción extraprocesal de la pretensión de condena, concluyendo que "una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el artículo 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica" lesiona efectivamente "el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
El Fundamento de Derecho cuarto de esa sentencia del Tribunal Constitucional, cuya doctrina se ha resumido en el párrafo anterior, se razona con carácter general que: "corresponde ahora ponderar si los Autos impugnados han vulnerado o no el derecho de esta asociación a acceder a la jurisdicción. Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex artículo 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda. En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ).
Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , por todas). "Como se ha expuesto no puede identificarse el interés legítimo a obtener una resolución de fondo del que formula una pretensión con la satisfacción de la pretensión misma formulada. En muchos casos esa identidad se producirá pero en otros muchos no será así. Entre otros supuestos en los que con la satisfacción de la pretensión de condena no se satisface el interés legítimo a obtener una resolución de fondo del que formuló la pretensión se encontrarán, por ejemplo, aquellos en los que existen intereses legítimos difusos, como el de la asociación recurrente en el supuesto que se examinó por la anterior sentencia del Tribunal Constitucional, aquellos en los que el pronunciamiento condenatorio presupone un pronunciamiento declarativo cuyos efectos no se agotan con la pretensión de condena concretamente formulada -por ejemplo pretensiones de condena formuladas con fundamento en acciones que presuponen la declaración de un derecho, como una acción confesoria de servidumbre o una acción reivindicatoria-, aquéllos en los que a pesar de haberse otorgado satisfacción a la pretensión en relación con ese hecho concreto el riesgo de la posible reiteración del hecho litigioso una y otra vez justifica el interés en una resolución de fondo -como el de perturbaciones posesorias entre vecinos, supuesto que se contempló por esta sección en la reciente sentencia ya citada de 20 de mayo de 2009 -, o aquellos supuestos en que haya existido mala fe procesal del que satisfizo la pretensión, especialmente cuando la satisfacción tardía de la pretensión debida únicamente a la voluntad del que la realiza se ha producido con la intención de privar de esa satisfacción al demandante (actor o demandado reconviniente) hasta el último momento posible, satisfaciéndola cuando ya se va a dictar sentencia -que prevé que posiblemente condenaría a la satisfacción de la pretensión- para evitar esa sentencia en la que se le impondría una previsible condena al pago de las costas causadas hasta ese momento al demandante (de ahí que algunas sentencias de Audiencias Provinciales hayan considerado que es de aplicación preferente el artículo 395 de la L.E.C . al artículo 22 de la L.E.C . cuando exista mala fe procesal o temeridad que justifique la imposición de costas al litigante de mala fe, y que por tanto en esos casos debe continuar el juicio hasta sentencia).
Último supuesto que coincide con el planteado en el proceso que se analiza, mayoritariamente aplicado por las Audiencias Provinciales en los supuestos a los que se refiere el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que pese al tiempo transcurrido desde que la demandada tuvo conocimiento de las deficiencias, no se ocupó de su reparación sino hasta los actos finales del proceso. Obligando a la demandante a realizar unos costes que de otra manera no tendría que soportar ni en el tiempo ni económicamente, sin aportar dato alguno que demuestre que a su reparación también concurrió el tercero al que hacía responsable en su contestación de la demanda.
CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Morco, S.A., contra la sentencia de 6 de junio de 2008 dictada en los autos civiles 164/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
