Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 892/2009 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE TORREMOLINOS

JUICIO VERBAL N.º 1187/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 892/09

S E N T E N C I A N.º 3 2 8 / 1 0.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal N.º 1187/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Torremolinos, sobre desahucio por precario, seguidos a instancias de Hatuey Comercial Financiera, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Gálvez Torres, contra Don Dionisio , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª Carmen Moreno Rasores y defendido por la Letrada Doña Clara Pozo Díez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2009 en el juicio verbal N.º 1187/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Rios en nombre y representación de Hatuey Comercial Financiera S.L, frente a D. Dionisio y declaro el desahucio de el demandado de la vivienda número NUM000 , letra C, planta NUM001 , del portal NUM002 del Conjunto sito en término municipal de Benalmadena Costa, Urbanización DIRECCION000 , parcela NUM003 denominada playa DIRECCION001 y plaza de aparcamiento número NUM004 , situada en la planta NUM005 del sótano del Conjunto sito en el término municipal de Benalmadena costa, DIRECCION000 , parcela NUM003 , DIRECCION001 , condenándolo a desalojarla en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas procesales devengadas en la instancia" (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Carmen Capitán González en nombre y representación de D. Dionisio , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el seis de Mayo de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es la de desahucio por precario, institución que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada actualmente de forma incidental en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia interpretando el artículo 1565 de la anterior Ley Procesal , y conforme a ella, se trata de un procedimiento de carácter sumario en el que tiene su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz, limitándose por tanto, su ámbito a la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a la posesión real de la finca y, consiguientemente, al disfrute, y a aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, pero, dada la naturaleza sumaria del juicio de desahucio y su estrecho y privilegiado cauce procesal, sólo podrán actuarse a través de él aquellas pretensiones que se ajusten al sencillo esquema fáctico mencionado, debiendo quedar relegado al oportuno juicio declarativo aquellas cuestiones otras que envuelvan una mayor complejidad en las relaciones entre las partes contendientes, pero sin que la mera alegación por parte del demandado de una supuesta situación compleja pueda obstaculizar dicho estudio y resolución, cuando concurren aquellos requisitos que se establecen de legitimación activa del actor y ausencia en el demandado de título o de pago de merced.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, frente a la sentencia estimatoria de la demanda, el demandado, que permaneció en rebeldía en la anterior instancia, interpone recurso de apelación alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido también demandada su esposa, motivo recurrente que procede ser desestimado, en primer lugar porque, no habiéndose planteado tal excepción en la anterior instancia es de aplicación la conocida la doctrina que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, (Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ), y, en segundo lugar porque, en todo caso, para pedir la resolución de la relación arrendaticia no es preciso demandar al cónyuge de quien concertó el contrato de arrendamiento, siendo la doctrina general que la acción personal de resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda ejercitada por el arrendador sólo tiene que dirigirse contra la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como inquilino, sin que tenga que demandar a su cónyuge con el que conviva en la vivienda arrendada que, no obstante, si lo desea puede personarse en el procedimiento. Como segundo motivo recurrente se alega que el demandado no ha abonado la rentas al desconocer el domicilio de la entidad arrendadora, motivo que igualmente ha de rechazarse por infundado ya que además de existir la institución de la consignación para esos casos, con la formulación de ese motivo recurrente se está ignorando la ratio decidendi de la sentencia de instancia consistente, no solo en que el demandado no abona renta alguna, sino en que carece de titulo para ocupar la vivienda, entre otras cuestiones, al desconocerse la relación que haya podido tener la alegada arrendadora con el inmueble objeto de litis.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y según el artículo 398.1 , en relación con el anterior, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Capitán González en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada el quince de Enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en el Juicio Verbal de Desahucio nº 1187/2008 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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