Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 387/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100160
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 328/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Sántos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de julio de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Verbal nº 568/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio bajo la dirección del Letrado D. Pablo Peramato Hernández y D. Javier González Cruz en nombre y representación de D. Ismael y Doña Alejandra , contra Dª. Carina , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sántos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DEBIENDO DESESTIMAR Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de D. Ismael y DÑA. Alejandra , frente a D./Dña. Carina , absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Peramato Hernández y otros; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte actora (arrendadora), que pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada por su mala fe y temeridad. En síntesis, los motivos aducidos por esa apelante en sustento de su recurso son los siguientes: 1) grave error en la apreciación de las pruebas, señalando la existencia de errores respecto de las cantidades adeudadas por la demandada (en concreto, alega que esta última debe tres mensualidades de renta, una del año 2009 y las de febrero y marzo de 2010, la cantidad de 26,90 euros en concepto de agua, y 150,06 euros en concepto de luz; además afirma que la demanda adeuda también las últimas facturas de agua y luz, el segundo semestre de 2009 y el primero de 2010 del recibo de basura, cuya reclamación se reserva para cuando tenga en su poder las facturas correspondientes), 2) infracción del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inadecuada valoración de cuestiones impropias del juicio de desahucio, alegando que en virtud de ese precepto sólo se permiten al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación y que aún cuando en la sentencia que se apela se recoge que la cuestión relativa a la compensación pretendida por la parte demandada debería ser debatida en otro procedimiento en su caso, entra a valorar innecesariamente esa pretensión, y 3) infracción del artículo 218 de la mencionada ley procesal, estimando que la sentencia adolece de claridad, precisión y motivación, no entendiendo la apelante el sentido de la incongruencia referida en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución sobre el petitum de la actora en relación con la realidad probada en autos, alegando también que las cantidades que en ese petitum se reclaman eran debidas en el momento de presentación de la demanda, con independencia de los pagos posteriores realizados por la demandada, considerando igualmente que en la sentencia deberá analizarse cada una de las partidas reclamadas y reflejar cuáles se estiman abonadas y cuáles no.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la apelante, por ser preceptiva, con lo demás que en derecho proceda, rebatiendo de forma separada cada uno de los motivos del recurso y señalando que la mencionada resolución es clara, precisa, congruente y totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado pone de manifiesto que el recurso ha de prosperar en parte, pues, discrepando de lo establecido en la sentencia apelada, y realizada un nueva revisión y valoración de la prueba practicada en los autos, queda patente que en el presente caso, al tiempo de celebración de la vista del juicio verbal -15 de febrero de 2010- la parte demandada no se encontraba al corriente en el pago de las rentas arrendaticias, habiendo admitido de forma expresa al ser interrogada en ese acto que no tenía pagada la mensualidad en curso -febrero de 2010-, sin que pueda entenderse tal hecho como un mero retraso en el pago al ser clara la cláusula contractual sobre el tiempo en que había de efectuarse el pago de la renta y constatarse además el incumplimiento puntual y exacto de esa obligación por parte de la demandada, como se desprende del documento 2 bis aportado con la demanda, del que resulta el abono con retraso de las mensualidades de julio de 2009 -en el siguiente mes de agosto-, agosto de 2009 -en septiembre de ese año- y septiembre de 2009 -en octubre de igual año-). Respecto de las cantidades que la parte apelante sostiene que adeuda la demandada por el suministro de agua y luz, en concreto, por agua, 26,90 correspondiente a la factura aportada como documento 9 de la demanda, y por luz, las facturas 5, 6 y 7 de la demanda, por importes de 60,63 euros, 35,57 euros y 53,96 euros, respectivamente, ha de indicarse que corresponden todas ellas a periodos respecto de los que los abogados de la propia parte ahora apelante, en la carta de fecha 5 de junio de 2009 dirigida a la demandada, indicaban la existencia de un pacto verbal entre ambas partes ahora litigantes para compensarlas con los gastos de reforma (en esta misiva se requiere expresamente a esa demandada para que "a partir de ahora" -se entiende que desde la fecha de su recepción, después de la indicada fecha de 5 de junio de 2009- paguen puntualmente la luz y el agua previa presentación de la factura por parte de los arrendadores), por lo que no puede la referida apelante ir en contra de sus propios actos, debiendo entenderse abonadas las cantidades reclamadas por esos conceptos.
Respecto del importe relativo a la tasa por recogida de basura -primer semestre de 2009-, la parte demandada no ha demostrado su abono, pese a haber sido requerida de pago con anterioridad a la demanda, como se desprende del contenido de la carta de fecha 22 de septiembre de 2009 (documento 13 de la demanda), no pudiéndose tomar en consideración a los efectos obstativos por ella pretendidos el hecho de que en el documento 12 de la demanda aparezca como dirección tributaria calle Esquilón (El) nº 16 A, pues además de que en ese mismo documento figura también en el apartado de datos fiscales la calle Esquilón El, nº 16 B, del documento 1 de la demanda (escritura pública de compraventa de 9 de diciembre de 2005) queda patente que se trata de un único inmueble, de dos plantas, sin que haya acreditación alguna de la repercusión a efectos fiscales de que materialmente cada una de esas plantas pueda ser susceptible de arrendarse por separado.
De otro lado, como señala la parte apelante, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite en el presente procedimiento al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (esta última no cabe en el presente caso al no haberse cumplido los requisitos del artículo 22.4 de esa ley procesal, habiendo reconocido la demandada apelada en la vista del juicio adeudar la señalada mensualidad de febrero de 2010 ), y si bien la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, pudiendo acreditarse mediante ella la inexistencia de la deuda reclamada por la parte actora arrendadora, lo cierto es que en este caso no se han cumplido todos los requisitos que para su procedencia contempla el artículo 1.196 del Código Civil , faltando especialmente la liquidez y exigibilidad de la deuda, sobre todo si tenemos en cuenta que en el contrato de arrendamiento no se pactó de forma expresa la posibilidad de compensar las rentas y cantidades asimiladas con las cantidades invertidas en la mejora de la vivienda (en la cláusula sexta del contrato arrendaticio se señala en concreto que "Los gastos originados de la realización de dichas obras serán desembolsadas, en principio por la arrendataria, estando la parte arrendadora obligado a devolver la cantidad en el plazo que las partes acuerden verbalmente"), y que en la carta antes aludida de 5 de junio de 2009 tan sólo se hace referencia a un pacto verbal de compensar durante un tiempo los gastos desembolsados por la arrendataria por las obras de reforma por ella realizadas con los correspondientes al suministro y consumo de luz y agua, pacto que habría finalizado a partir de la recepción de esa misiva, desprendiéndose asimismo de ésta la existencia de discrepancias en torno a la calificación de las obras realizadas por la arrendataria demandada y a su inclusión o no en el pacto contenido en la mencionada cláusula sexta .
TERCERO.- Por lo que antecede, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda origen de esta litis, declarando haber lugar al desahucio por falta de pago y la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a los litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la parte actora ese inmueble, referido en los hechos primero y segundo del mencionado escrito inicial, sito en la calle El Esquilón, 16, Barrio de San Antonio, Puerto de La Cruz, así como al pago de 300 euros correspondientes a la renta del mes de febrero de 2009, devengada y no pagada a fecha 15 de febrero de ese año, más sus intereses, al tipo legal, desde su vencimiento, así como al pago de 30,92 euros correspondiente al importe de la tasa de recogida de basura del primer semestre de 2009, más sus intereses, al tipo legal, desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha de recepción de la carta del anterior día 22, en la que se requería el pago de dicha tasa, e igualmente las cantidades devengadas y no pagadas por los mismos conceptos aquí reclamados -rentas arrendaticias y cantidades asimiladas- con posterioridad a la fecha en que se dictó la mencionada sentencia hasta el desalojo de la vivienda por la demandada (artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- En materia de costas procesales, no ha lugar a hacer expresa imposición en ninguna de las instancias, al haberse estimado en parte tanto la demanda como el presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Ismael .
2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda origen de esta litis, declarando haber lugar al desahucio y resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de la vivienda referida en los hechos primero y segundo de la demanda, sita en la calle El Esquilón, 16, Barrio de San Antonio, Puerto de La Cruz, que vinculaba a ambas partes litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la actora ese inmueble, referido en los hechos primero y segundo del mencionado escrito inicial, así como al pago de 300 euros correspondientes a la renta del mes de febrero de 2009, impagada a fecha 15 de febrero de ese año, más sus intereses, al tipo legal, desde su vencimiento, así como al pago de 30,92 euros correspondiente al importe de la tasa de recogida de basura del primer semestre de 2009, más sus intereses, al tipo legal, desde el día 23 de septiembre de 2009, e igualmente las cantidades devengadas y no pagadas por iguales conceptos a los reclamados -rentas arrendaticias y cantidades asimiladas- con posterioridad a la fecha en que se dictó la mencionada sentencia, hasta el desalojo de la vivienda por la demandada.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia, recaída en un juicio de desahucio tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

