Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 455/2011 de 20 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100308

Núm. Ecli: ES:APA:2011:4521

Resumen:
03014370042011100308 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 328/2011 Fecha de Resolución: 20/10/2011 Nº de Recurso: 455/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 455/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0002770

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000455/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000122/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante/s: MUTUALIDAD DE LEVANTE SEGUROS GENERALES

Procurador/es: Cirilo

Letrado/s: MARCO A. MONCHO PUIG

Apelado/s: Donato

Procurador/es : EVA GUTIERREZ ROBLES

Letrado/s: ALFONSO JOSE TRIVIÑO FERNANDEZ

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veinte de octubre de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000328/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUTUALIDAD DE LEVANTE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. Cirilo y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PUIG, MARCO A., frente a la parte apelada D. Donato , representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. TRIVIÑO FERNANDEZ, ALFONSO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000122/2009 se dictó en fecha 8-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de Donato frente a la Cía Aseguradora Mutualidad de Levante, Seguros Generales, S.A, debo CONDENAR a Cía demandada a abonar a la demandante la cantidad que asciende a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 46.453,71 ?), más los intereses legales correspondientes, que para la Cía Aseguradora se incrementan en un 50% anual desde la fecha del siniestro, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MUTUALIDAD DE LEVANTE SEGUROS GENERALES, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000455/2011 señalándose para votación y fallo el día 19-10-11.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, acogiendo íntegramente la demanda promovida por el actor Donato contra la Mutualidad de Levante Seguros Generales, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido por el referido ciclista el día 6-02-08, condenó a la demandada a abonarle la suma global de 46.453,71 ?, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro; así como a satisfacer las costas causadas en la instancia.

Apela dicha entidad el citado pronunciamiento, por entender que en su resolución se ha producido una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en autos, al tomar en cuenta la Juzgadora el informe médico del Dr. Julio , facultativo del equipo ciclista donde desarrollaba su actividad profesional el actor, el cual no compareció en el acto del Juicio, y, por tanto, no ratificó su contenido. Igualmente tacha la recurrente de errónea la valoración de las restantes pruebas obrantes en autos; y en último término, considera que no es merecedora de la imposición de costas, al haberse opuesto a la demanda, por existir en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho en la reclamación planteada por el actor.

SEGUNDO .- Realmente, si se examinan objetivamente los hechos que resultan debidamente acreditados en autos, no puede extraerse la conclusión final que se refleja en la sentencia de instancia, sino otra completamente diferente, a tenor de las siguientes consideraciones: 1ª) el actor, tras ser colisionado por un automóvil el día 6-02-08 cuando circulaba como ciclista, fue atendido ese mismo día en el Hospital de Alcoy, donde se le diagnosticó de policontusiones, después realizarle toda clase de radiografías en columna cervical, dorsal, lumbar, fémur derecho, rodilla derecha y tórax; así como una ecografía abdominal, sin hallar patología alguna en las mismas; por lo que se prescribió como tratamiento reposo relativo, analgésicos-antiinflmatorios y frío local. 2ª) A continuación pasó a ser tratado por los servicios médicos de Fremap, donde se le inició un programa de rehabilitación y se le practicó RMN en rodilla izquierda, ante la sensación de pinchazo que refería, dando resultado normal dicha prueba; de manera que el día 25-02-08 se le dió de alta laboral, destacándose en el informe médico la evolución satisfactoria de su proceso, aunque con la conveniencia de mantener el programa de rehabilitación por persistir molestias musculares en piernas, cuello y trapecios. 3ª) A partir de ese instante, no existe constancia documental alguna de que el actor haya seguido tratamiento médico o rehabilitador, y que éste le haya impedido seguir corriendo como ciclista profesional en el equipo Saunier Duval-Scott donde desarrollaba esa actividad. Por el contrario, ha quedado debidamente acreditado que desde entonces estuvo participando en diez pruebas de prestigio, en el ámbito nacional e internacional, prácticamente sin descanso desde Abril a Agosto, con resultados incluso superiores a los alcanzados en la temporada de 2007; hasta el punto de haber logrado la posición 31 en la Vuelta a Asturias y el 7º en la clasificación general de la montaña. 4ª) Estos hechos contradicen, por tanto, la versión ofrecida en demanda de haber sufrido el actor serias lesiones derivadas del referido accidente, las cuales tardaron en curar 90 días, además de haberle quedado secuelas postraumáticas valoradas en 13 puntos por el Dr. Paulino , según informe emitido por dicho facultativo en el día 16 de Enero de 2009. Y la misma falta de credibilidad cabe decir del resto de los informes de contenido deportivo, que también ha acompañado aquel con el escrito de demanda, así como el Don. Julio Taus, médico de su equipo ciclista, que ni siquiera fue ratificado en el acto del Juicio, los cuales no se compadecen mínimamente con los datos arriba ya reseñados; y en particular con el hecho cierto de que un ciclista profesional afectado de un grado de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, según refiere el informe Don. Paulino , fuera seleccionado por su equipo después del accidente para correr en semejante número de pruebas, prácticamente sin descanso desde el mes de Abril a Septiembre de 2008, alcanzando resultados superiores a los de la temporada de 2007. 5ª) No desvirtúa lo expuesto el que el interesado aportase nuevos partes de consulta del Hospital de Elda de Julio y Agosto de 2008, sin conexión alguna con el accidente sufrido en el mes de Febrero, máxime cuando en esas fechas ya se encontraba compitiendo sin ninguna incidencia desde el mes de Abril. Y es más, lo ha venido realizando con total normalidad durante 2009 en la categoría Elite, obteniendo una buena clasificación, ocupando el puesto nº 10 en Junio de 2009, y el nº 30 en Octubre de ese mismo año, de un total de 324 ciclistas, aunque su Letrado tratara de confundir al Juzgado aportando, de forma sesgada, en el acto de la vista una hoja de la clasificación que sólo incluía un total de 47 corredores. 6ª) En consecuencia, la Sala considera que debe ser el informe médico del Dr. Jesús Ángel incorporado de adverso el que, por su mayor objetividad y coherencia con los datos arriba reflejados, merece ser acogido en esta sede, aceptando una baja laboral de 20 días impeditivos para el trabajo, más otros 20 días no impeditivos a tenor del programa de rehabilitación mantenido en el informe de Fremap, con secuela de 1 punto por dolor muscular vertebral. Y 7ª) lógicamente no puede prosperar la pretensión del demandante de obtener, como consecuencia del referido accidente, una indemnización de 30.000 ? en concepto de lucro cesante por no haberle renovado su contrato el equipo Saunier Duval-Scott para la siguiente temporada, porque no fue ese hecho el factor determinante de su falta de contratación, como lo avala el que durante 2008 obtuvo rendimientos incluso superiores a los de 2007; sino otros factores completamente distintos, a los que no fueron ser ajenos las difíciles circunstancias económicas por las que atravesó dicho equipo profesional, tras su abandono del Tour de Francia en 2008 por la expulsión de dos de sus ciclistas, y las dificultades que ello le originó para encontrar nuevos sponsors, así como el veto que se le impuso para volver en 2009 a participar en dicha carrera y en la París-Niza.

TERCERO .- Como conclusión de cuanto antecede, procede acoger tan sólo en parte la reclamación del actor y condenar a la demandada a abonarle la suma global de 3.150,60 ? ( resultado de aplicar el Baremo vigente en 2008, multiplicando 20 días de curación impeditivos por 52,47 ?; 20 días no impeditivos a razón de 28,26 ?; 1 punto de secuela valorado en 709,25 ?; sumando a todas esas cantidades el 10% de factor de corrección; y añadiendo los daños causados en la bicicleta por importe de 595 ?); debiendo ser incrementada dicha indemnización con los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias, según disponen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, en nombre y representación de Mutualidad de Levante Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha 8-01-2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva estimatoria parcial de la demanda origen de esta litis, condenando a dicha entidad a abonar al actor Donato la suma de global de 3.150,60 ?, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las causadas en ambas instancias.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.