Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 355/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100381

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00328/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2011

NÚMERO 328

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 355/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 454/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 LAS VEGAS (CORVERA) , demandante en primera instancia, contra FOMENTO INMOBILIARIO DE CORVERA, S.L.U. , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios CASA000 de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Las Vegas (Corvera) frente a la entidad "FOMENTO INMOBILIARIO DE CORVERA, S.L. (FOMINCO), debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.- Todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de septiembre de de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas articulada por la comunidad actora, al valorar que los huecos y ventanas abiertos en el edificio sito en el nº NUM001 de la DIRECCION000 de las Vegas (Corvera), y que dan al patio de luces del edificio ubicado en el nº NUM000 de la misma calle, respetan sobradamente las distancias exigidas en el artículo 582 del Código Civil , por lo que no cabe afirmar que constituyan servidumbre alguna, apuntando además que la demandante no acredita que dichos huecos no respeten las distancias legalmente exigidas.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se centra tanto en denunciar errónea aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba como de valoración de la practicada.

Son hechos que quedan debidamente acreditados en autos, tanto la construcción de un edificio de nueva planta en el nº NUM001 de la DIRECCION000 , de las Vegas (Corbera), como que en su fachada de cierre en la colindancia con el patio de luces de la finca de la comunidad actora, se han practicado ventanas con la configuración externa que se recoge en el documento tres de la demanda (folio 17), y ello a pesar de que en el proyecto inicial y la licencia de edificación concedida en su momento no estaban previstas esas ventanas.

Partiendo de esos hechos, queda acreditado que el edificio construido por la entidad demandada toma luces y vistas del patio de la comunidad actora, las cuales no encuentran cobertura legal en la pretendida configuración externa del inmueble precedente y que fue demolido para levantar el nuevo. No sólo no se aporta a los autos fotografía o prueba documental alguna que permita hacerse idea de cómo era éste, sino que los testigos que deponen en el juicio incurren en contradicciones acerca de si aquel tenía o no ventanas que dieran a ese viento. Es más, los testigos que admiten su preexistencia como D. Nazario , propuesto por la parte actora, o los que declaran a petición de la demandada, como D. Simón , arquitecto de la obra y D. Juan María , que afirman su existencia, también aclaran que la anterior edificación se hallaba retranqueada respecto de la de la comunidad actora y separada de su patio de luces con un muro. Ignoramos con exactitud las dimensiones de ese retranqueo, si bien resulta sumamente significativo el documento seis de la demanda en el que la propia constructora manifestaba un retranqueo de 182 centímetros, manifestación unilateral no corroborada por prueba alguna y que presumiblemente se realiza con la finalidad de legalizar los huecos, procurando con ello respetar las distancias legalmente exigidas, aunque no sabemos si el retranqueo era efectivamente ese o superior. En todo caso parece que las ventanas que tenía el anterior edificio se abrían en fundo propio, por lo que no planteaban problema alguno, situación fáctica diferente a la que se objetiva en la actualidad.

TERCERO.- También hay prueba de que el edifico de la comunidad demandante se remonta al año 1.971, en que se hace la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, apareciendo libre de cargas y gravámenes. Así las cosas hemos de valorar si los huecos y ventanas cumplen las distancias legalmente exigidas pues sólo así podrá mantenerse su apertura.

El hecho de que la demandada dejara precluir el plazo para contestar a la demanda impide conocer los argumentos de oposición a la misma, debiendo remitirnos a la prueba practicada en autos. Resulta significativa la declaración del arquitecto de la obra quien reconoce que en el proyecto inicial no se preveían las ventanas, dato que hace sospechar, en cierto modo, de la imposibilidad de su apertura. También apunta dicho testigo, que con la finalidad de aprovechar todo el solar el proyecto contemplaba que en la zona donde estaba el anterior patio del inmueble se construyera la escalera del nuevo, cuya iluminación se solventaba con un lucernario en la cubierta. Ahora bien, ante las dificultades puestas por el Ayuntamiento para la concesión de la licencia, por entender que ese lucernario no cumplía con las normas de edificación, prevén otro sistema de ventilación, de tipo asistida, de la que desisten ante el coste que suponía sustituyéndola por una más barata, la apertura de huecos o ventanas. Con independencia de los criterios seguidos por la constructora, lo cierto es que las ventanas practicadas en esa pared, colindante con la finca de la comunidad actora, toma luces directas de dicho predio sin respetar distancia alguna. Al eliminar el retranqueo del inmueble precedente los huecos avocan directamente al patio de luces de la finca actora, constituyendo con ello un gravamen que no es consentido ni encuentra cobertura jurídica, procediendo la estimación de las pretensiones de la actora.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda implica que se imponga a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, según dispone el artículo 3941 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LAS VEGAS (CORVERA), contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio Ordinario 454/10. Se revoca la sentencia de instancia.

Se estima la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LAS VEGAS (CORVERA), contra FOMENTO INMOBILIARIO DE CORVERA SLU. Se condena a la demanda a que proceda, a su costa, al cierre de las ventanas abiertas en la pared que colinda con la comunidad actora, o al empleo de otros materiales constructivos que pongan fin a la servidumbre de luces y vistas que constituyen esas ventanas. Se impone a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 2492 de la LEC , y ser el interés económico en litigo inferior a ciento cincuenta mil euros.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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