Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 739/2010 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 739/2010-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 179/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 328/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 179/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Dª. Tatiana , contra D. Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer Fuster, en representación de Dª. Tatiana , DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús a reintegrar la posesión de la citada finca, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada una acción de desahucio por precario por la propietaria de una vivienda, alegando que el demandado, Pedro Jesús , la ocupa sín título alguno para ello y sin pagar renta ni merced, el demandado, tras solicitar en el acto del juicio la suspensión del pleito por prejudicialidad civil, se opone a la misma, tras invocar la falta de legitimación activa de la demandante, negando su condición de precarista y alegando la existencia de un contrato de comodato concluido verbalmente con el anterior propietario de la vivienda, Felix , primo hermano del demandado, con quien compartía la vivienda, compartiendo asimismo los gastos que la misma generaba.

Desestimada en el acto del juicio la suspensión del pleito al no estimarse la concurrencia de una prejudicialidad civil, la sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, articulando los siguientes motivos de impugnación: (1) infracción del art. 43 LEC , provocando una grave indefensión al demandado, la denegar la suspensión del pleito por prejudicialidad civil, alegando que lo que se resuelva en el pleito que se indica es esencial para determinar la legitimación activa de la demandante, (2) error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un contrato de comodato.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

La sentencia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este tribunal acepta, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente y a los que muy poco cabe añadir, debiéndose efectuar en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones.

SEGUNDO. - Apela en primer término el demandado la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse acordado la suspensión por prejudicialidad civil , en relación con lo que es objeto en el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm 32 de Barcelona, por cuanto, habiendo la demandante adquirido la propiedad de la la vivienda de autos por título de herencia de su hijo, D. Felix , en dicho pleito, interpuesto por Dª Juana , abuela del anterior propietario y del demandado, se solicita se declare la indignidad para suceder de la actora, Tatiana , madre del anterior propietario, respecto de la herencia intestada de éste y, como consecuencia, se declare la nulidad de la declaración de heredera y que se declare heredera a la citada actora Sra. Juana . Alega el demandado que la resolución que recaiga en dicho proceso puede determinar la falta de legitimación activa de la Sra. Felix , por cuanto la sentencia que recaiga en aquél puede comportar que se declare ineficaz el título de propiedad en el que funda su demanda con efectos retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante.

El artículo 43 LEC 2000 que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Como ya ha declarado este tribunal en anteriores resoluciones (por todas S. 26.7.2010 ), conceptualmente, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( SSTS de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil.

La llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC .

En tal sentido el TS señala en sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la STS de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos".

Reiterando lo dicho concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la STS de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( SSTS de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 )

En el supuesto de autos el título de la actora que determina su derecho a poseer (posesión real) y, en consecuencia, su legitimación activa para el ejercicio de la acción, que se configura como uno de los presupuestos esenciales para que prospere el precario, se encuentra discutida en un pleito en curso en el que no ha recaído sentencia definitiva; así, lo que resulte de ese pleito no influirá en la existencia o no de un título posesorio por parte del demandado, sino que su relevancia residiría precisamente en la legitimación activa. Ahora bien, como se ha dicho no basta esta conexidad para estimar la concurrencia de una prejudicialidad civil, sino que es preciso que concurran los presupuestos más arriba indicados.

Pues bien, aplicando tales premisas al caso de autos es de ver que no concurren los requisitos citados pues reiterando lo dicho el art. 43 exige, para que concurra la prejudicialidad, que para resolver sobre el procedimiento en que se alegue sea necesaria la previa resolución en el preexistente y aquí no existe un proceso previo o preexistente al que nos ocupa, pues no existe un proceso que se esté tramitando ante otro juzgado, con anterioridad al proceso que ahora nos ocupa, sino que es con posterioridad a la interposición de la demanda que ha dado lugar a este presente procedimiento cuando se ha iniciado un nuevo proceso. De entenderse que el proceso posterior puede dar lugar a la suspensión del presente se estaría dando carta de naturaleza a la maniobra dilatoria de interponer una demanda de juicio ordinario en paralelo o a posteriori de la demanda de desahucio, sólo con el fin de poder plantear la cuestión de prejudicialidad civil, al marged de las probabilidaes de prosperar que pueda tener esa demanda.

Tal motivo es suficiente para desestimar la impugnación deducida, sin necesidad de otras consideraciones.

TERCERO. - Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos de impugnación.

Sostiene la parte demandada que se concluyó verbalmente un contrato de comodato entre el anterior propietario y el demandado, pactándose como término final del mismo el día 14 de septiembre de 2016, fecha en que expiraba el préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, al que había de hacer frente el actor y, por cuya existencia, convino compartir la vivienda y sus gastos con el demandado, con quien le unía, además, un estrecho vínculo de parentesco.

En primer término conviene recordar que corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo a su cargo de la existencia del comodato, o cualquier otro título de naturaleza contractual que le autorizara a continuar en la ocupación de la vivienda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la valoración probatoria del juez a quo así como la conclusión jurídica que de ella se deriva; así la prueba practicada no ha conseguido formar en el tribunal la convicción de que entre el demandado y su primo se pactara como término final para el uso de la finca la fecha señalada. Por lo que, no probada suficientemente la conclusión del alegado comodato es el demandado quien ha de pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria, debiendo estimarse la demanda al no haberse acreditado la existencia de un título que ampare la ocupación.

CUARTO. - La confirmación de la sentencia comporta la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 179/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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