Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 178/2010 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 178/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1908/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 328/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 178/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1908/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 952- 049,28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "GYEMO, S.L.", representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y como APELADOS: " ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", Felicisimo y "ARQUITECTURA UNSAIN, S.L.", representados por el Procurador Sr. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Gyemo, S.L., representada por el procurador Don Luis A. Painceira Cortizo, en sustitución de Doña Montserrat Bermúdez Tasende, frente a Don Felicisimo , Arquitectura Unsain, S.L. y la aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, representados por el procurador Don Ignacio Espasandín Otero y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos del escrito rector, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 178/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el recurso de apelación que se declare la nulidad del juicio al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con denuncia de que se habría prescindido de normas esenciales de procedimiento, y causado indefensión a la parte recurrente; según se consigna en la alegación sexta, en cuanto a que, habiendo sido admitida la prueba testifical del representante legal de la empresa Carvilo, S.L., y habiéndosele citado en legal forma, al no haber acudido al juicio, se habría solicitado en aras a la economía procesal, su práctica como diligencia final, sin que el Juzgado resolviese, dictando sin más sentencia; en la que, se dice, se habría tenido en cuenta un medio probatorio no ejecutado, dictando dicha resolución como si se hubiera realizado dicha prueba testifical.

Si bien es cierto que la juzgadora de instancia en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero de la sentencia hace referencia a que, para acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la actora aporta, entre otros medios de prueba, la testifical de la empresa constructora, la decisión adoptada no se sustenta en ninguna prueba que no se hubiera practicado. Según se señaló por esta Sala en el auto de 15 de abril de 2010 , la falta de práctica en primera instancia de dicha testifical habría de imputarse a la propia actora, que a la vista de la incomparecencia del testigo, no solicitó la suspensión del acto del juicio. La práctica de las diligencias finales no es automática, sino facultativa del Tribunal en los términos que muestra el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento : "(...) podrá el Tribunal acordar (...)"; y en este caso ha podido comprobarse que la juzgadora de instancia indicó en el acto del juicio que no sería posible la práctica como diligencia final. Ni siquiera se señala en el recurso la razón por la que dicha testifical hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito; y, si según lo expuesto por el Letrado de la recurrente en el acto del juicio, dicha prueba era relevante en relación aumento de la sobrecarga del forjado, ha de decirse que es un hecho no controvertido, y en el que se sustenta el informe pericial judicial, que el forjado que la nueva solución de forjado, con los cálculos aportados por la empresa PRECON, aumentó en 200 kgs/m2 la sobrecarga de uso, pasando de 400 kgs/m2 a 600 kgs/m2.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la mercantil GYEMO, S.L., ahora recurrente, en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por negligencia del Arquitecto codemandado en la prestación de los servicios profesionales que le fueron contratados para la realización del proyecto de la nave industrial para almacén de material eléctrico y oficinas, sita en la parcela nº 53 del Polígono Os Capelos en el Ayuntamiento de Carral; que, según se expone en la demanda, habría consistido, en que, habiendo aceptado la propiedad la propuesta de dotar a la nueva nave con una planta sótano o semisótano, la carga o sobrecarga proyectada y ejecutada en obra para el forjado alveolal de la planta baja de la nave (techo de la planta sótano o semisótano) de 400 Kgs/m2 habría sido muy inferior a las necesidades de dicha nave, de almacén eléctrico; argumentándose en la fundamentación jurídica que el forjado de planta baja requeriría un cálculo específico y debidamente justificado para ese uso que aparece consignado en diversos apartados del proyecto (...); y, que, sin embargo, en el apartado 4.3.3 de la memoria del proyecto se establecía negligentemente para el forjado de la placa alveolada, correspondiente con la planta almacén, una sobrecarga de uso de tan solo 400 kg/m2, que sería el valor de sobrecarga de uso propia, según la NBE-AE-88 (tabla 3.1) de galerías, y también de escaleras y accesos de edificios de oficinas o comercios, edificios docentes o garajes para automóviles de turismo, pero en ningún caso para almacenes de material eléctrico.

La cantidad de 952.049,28 euros que se solicita con carácter principal es la que resulta de la suma de los diferentes capítulos indemnizatorios que se especifican en el informe de valoración económica que se acompaña como documento nº 9 de la demanda, realizado a instancia de la demandante por Técnicos Normativos S.L., y que suscriben D. Samuel y D. Carlos José . Estos son: 1) Pérdida de capacidad de almacenamiento en la planta semisótano; 2) Perdida de la capacidad operativa global de la empresa; 3) Pérdida de valor de la nave; 4) Gastos de adquisición de nueva carretilla; 5) Gastos de reinstalación de la infraestructura de almacenaje; 6) Desinstalación-instalación eléctrica en la planta semisótano; 7) Gasto de reacondicionamiento de la instalación contraincendios; 8) Aumento de riesgo por sobrecoste de la nave; 9) Coste adicional generado por las obras de reparación de la estructura; 10) Costes de protección contraincendios de la estructura metálica.

Se razona en la sentencia de instancia que corresponde a la actora acreditar la responsabilidad del Sr. Felicisimo en la necesidad de reforzar el forjado proyectada por el mismo y el sobrecoste que supuso sobre el proyecto inicial (...); que el informe pericial aportado con la demanda elaborado por los ingenieros industriales D. Carlos José y D. Samuel resulta ser un informe que se refiere a los posibles perjuicios económicos sufridos por la actora (...) pero que no analiza la necesidad de la modificación del proyecto inicial de la nave, ni por tanto análisis alguno del proyecto de ejecución elaborado por el Sr. Felicisimo , si lo proyectado era suficiente para las necesidades de almacenamiento, ni si eran posibles otras opciones al reforzamiento del forjado; y que por lo anterior estos informes sólo serían objeto de análisis por la juzgadora de instancia si la actora con el informe pericial judicial que propone como prueba acredita la negligencia del Sr. Felicisimo en la elaboración del proyecto inicial de la nave. Y, entrando en el análisis del informe elaborado por los peritos designados judicialmente, se pone de relieve que en el mismo se dice que la propiedad habría de informar al proyectista sobre las características y peso del material a almacenar; que el sistema de almacenamiento que se prevé cuando ya estaba terminada la ejecución de la nave era distinto al previsto en el plano del proyecto inicial; que refiere a la posibilidad de almacenar en la mitad de la nave que no dispone de semisótano, así como que la sobrecarga de 1.652 kgs/m2 sobrepase la normal en cualquier proyecto. De ello, y teniendo en cuenta las manifestaciones que el representante legal de la actora habría realizado de que el demandado le habría ofrecido otras alternativas al refuerzo del forjado, la juzgadora de instancia habría derivado la conclusión que expone de que la solución de refuerzo de forjado se habría adoptado por conveniencia propia, no por defecto alguno en el proyecto inicial, ni por falta de información; y que no se habría acreditado infracción de norma contractual alguna, ni acto ilícito generador de la obligación genérica de indemnizar.

TERCERO.- La denuncia que se efectúa en el recurso de una incorrecta valoración del material probatorio obrante en autos, así como de un incorrecta interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables al supuesto fáctico sometido a debate, se sustenta en la alegación, expuesta a modo de conclusión, de que, a la hora de aplicar la norma NBE-AE-88 al cálculo del forjado litigioso, el Arquitecto demandado era perfectamente conocedor del uso de la nave de la actora, de los materiales a almacenar, entre ellos cables de cobre con pesos específicos de 8.900 kg/m3, diseñando incluso un hangar de carga que, se dice, patentiza, en buena lógica, el relevante peso de los materiales que se iban a almacenar. En tal sentido se relacionan como extremos que habrían resultado plenamente acreditados: que el Arquitecto demandado hubiera reconocido en el proyecto de la nave que estaría adscrita a un uso como almacén de material eléctrico conteniendo el material que se consigna expresamente en el proyecto; y que sería evidente que los cables eléctricos que proyecta almacenar en la nave pueden representar pesos específicos de 8.900 kg/m3, refiriéndose a que así se consignaría en la página 4 del informe pericial judicial.

Sin embargo, que entre el listado de materiales que se recoge en del proyecto figuran cables eléctricos (en el apartado de protección contraincendios), y que puedan existir conductores de cobre con pesos específicos de hasta 8.900 Kg/m3, atendiendo a lo informado por los peritos judiciales, no son datos en absoluto reveladores de que el Arquitecto demandado hubiera cumplido de modo negligente el encargo de realización del proyecto:

En relación a la sobrecarga prevista en el proyecto se expone que: a) Para este caso la norma de aplicación (NBE-AE-88, en su Capítulo III, Sobrecargas de uso), establece literalmente que "la sobrecarga de uso de un local de almacén se calculará determinando el peso de los materiales almacenables con la máxima altura prevista. Puede calcularse con los pesos específicos de la tabla 2.2" b) "Si observamos "la tabla 2.2" los materiales indicados en la misma la componen elementos primarios y no elementos industriales como es el caso del almacén de material eléctrico que depende en gran medida, del tipo de elementos a almacenar, ya que existe una gran diferencia en la cuantía por metro cúbico de almacenamiento entre mecanismos eléctricos (bases de enchufes; interruptores; mecanismos de encendido, etc...) y cables eléctricos cubiertos o incluso desnudos. Los pesos específicos pueden oscilar entre 8.900 kg/m3 para conductores de cobre a 150 kg/m3 para mecanismos de plástico que vienen suministrados en cajas de cartón en donde prima más el volumen que el peso"; c) "Por todo lo anteriormente expuesto es imposible que por parte de un técnico que tenga que realizar un proyecto por la sola realización de una visita a un almacén existente, pueda determinar el peso por unidad de capacidad de los elementos almacenados. Sobre este punto consideramos que debe ser la propiedad la que tiene que indicar el peso a almacenar previsto máxime cuando la propiedad que le ha encargado el proyecto es conocedora de este tipo de almacenaje ya que estaba realizando la misma actividad en otra edificación".

Es algo que no se discute que el proyecto fue entregado a la propiedad en el mes de agosto de 2003, habiéndose previsto en él, según figura en el plano A-3, una distribución de estanterías en las que el proyectista diseñó pasillos entre estanterías de 2 metros de ancho que ocupaban la totalidad del ancho de la edificación, tanto en la zona de semisótano como en la que no hay previsto semisótano. Que se habría comunicado por parte de GYEMO S.L. que las obras se habían iniciado el 2 de octubre de 2003. Y, que, habiéndose puesto en contacto GYEMO S.L. con la empresa ALMAGAL S.L. especialista en almacenaje en estanterías para que le diseñara un sistema de almacenaje, éste le es entregado a la propiedad el 22 de abril de 2004; cuando la obra estaba prácticamente determinada. Ello habría supuesto, un cambio en el sistema de almacenaje, al que se conoce como tipo compacto, que no tiene nada que ver con el previsto en el plano del proyecto; que, se señala, implicaría que no era válido la solución de forjado realizada por PRECON, y que habría aumentado en 200 Kgs/m2 la sobrecarga de uso, pasando de 400 kgs/m2 prevista en el proyecto inicial, a 600 kgs/m2. Según el nuevo sistema de almacenaje de la firma ALMAGAL S.L. se hace la distribución de las estanterías de gran capacidad con altillo superior en la parte de la edificación que tiene el semisótano, disponiendo de la mitad de la nave sin semisótano que puede soportar la carga (documento nº 2).

La demanda no se sustenta en que la sobrecarga proyectada y ejecutada para el forjado imposibilitara o fuera insuficiente para el almacenamiento en la nave de materiales eléctricos de una determinada densidad. Según los cálculos que en el informe pericial se realizan del volumen de almacenaje según el plano de distribución de estanterías del proyecto del Arquitecto, de la sobrecarga del forjado realizado por PRECON, y de la superficie en planta del almacén, el peso específico de los materiales a almacenar sería de 557,5 kg/m3; que, se señala, sería muy superior a la media de 211,4 kg/m3, calculada por los técnicos informantes, a través de la comprobación de volúmenes y pesos de materiales almacenados en la nave, y del listado de material aportado por la propiedad. Se explica que, de los 5.900 artículos identificados en el listado de materiales, se pueden considerar como elementos de mayor peso específico, pilas y conductores, que evalúan en 500 unidades, que no llega al 10%; que se podrían almacenar en la zona de la nave que no tiene semisótano.

De ahí que concluyan que por parte del proyectista no habría existido negligencia al considerar la sobrecarga de uso. Y que realizando una distribución de almacenaje adecuada no hubiese sido necesario reforzar la estructura. Se señala incluso que la sobrecarga de 1.652 kgs/m2 para el almacenaje compacto sobrepasa lo normal en cualquier proyecto, indicando que los forjados para automóviles de turismo están previstos para una sobrecarga de 400 kg/m2 y los de camiones para 1.000 kgs/m2).

CUARTO.- Se denuncia también en el recurso que la sentencia de instancia habría aplicado incorrectamente al supuesto de autos el artículo 1101 del Código Civil , así como los artículos concordantes y demás de aplicación iura novit curia, que se invocan el fundamento de derecho VI subapartado a) (se entiende que en referencia a la demanda). En tal sentido se alega que habría de tenerse en cuenta que el informe pericial judicial, si bien no reconoce negligencia en cuanto al cálculo del forjado, sí habría apreciado daños y perjuicios respecto del encargo del proyecto de refuerzo del forjado, y admitido parcialmente el informe pericial presentado por la demandante cifrando una indemnización de 111.229,54 euros, y estableciendo textualmente que "la propiedad tendría que ser compensada" en esa cuantía.

No obstante las conclusiones precedentemente expuestas a que llegan los técnicos informantes sobre la ausencia de negligencia profesional en el Arquitecto demandando como autor del proyecto, se analizan en el informe pericial judicial las repercusiones que habrían supuesto los refuerzos de estructura realizados para poder almacenar la sobrecarga de uso de 1.652 kgs/m2 del nuevo sistema de almacenaje; llegándose a las conclusiones de que no existe pérdida de capacidad de almacenamiento en planta semisótano, sino en realidad un aumento de capacidad de 147,96 metros cúbicos con relación al proyecto inicial; ni pérdida de capacidad operativa global de la empresa; que no está suficientemente justificado el cambio de carretilla; que no son indemnizables los gastos de reinstalación de la infraestructura de almacenaje; y que tampoco están de acuerdo con el incremento del coste de la nave ya que si en principio la nave se proyectara para una sobrecarga de uso de 1.652 kg/m2 el coste del mismo incrementaría el precio de la nave. Y, que sí se habría producido una pérdida de valor de la nave por disminución de superficie en planta sótano en 2.03 m2 (que se valora 760,90 euros); que podrían aceptar el perjuicio ocasionado por la desinstalación de la instalación eléctrica (1.707 euros), los gastos de reacondicionamiento de la instalación contraincendios (de detección de incendios y de protección contra incendios, respectivamente, de 1.667,20 euros y 3.829,84 euros), el coste adicional por la obra de reparación de estructura de 86.340 euros, y el coste de protección contraincendios de la estructura metálica de 16.924,60 euros.

Ahora bien, al señalarse en el informe pericial que GYEMO S.L. se habría visto en cierto modo perjudicada realizando unos gastos en el refuerzo de estructura que fue aceptado por el proyectista, se dice "y que no era necesaria si se hubiera informado a GYEMO, S.L, de soluciones alternativas de cambio de ubicación de las estanterías y de los elementos almacenados". Asimismo, como conclusión pericial, en referencia a que se habría visto perjudicada al realizar unos gastos de refuerzo de estructura y de nuevas instalaciones lo que literalmente se dice es "que el arquitecto debería de haber puesto en conocimiento de GYEMO, S.L., antes de realizar el proyecto de refuerzo de estructura informando de las posibles soluciones alternativas de gestión de almacenamiento sin tener que realizar el refuerzo estructural del forjado (antes de aceptar la propuesta de ALMAGAL)". Y que: "Por todo ello, la propiedad tendría que ser compensado con una cuantía de 111.229,54 euros y en base a lo indicado por Técnicos Normativos, S.L., en los apartados (3-3; 3-6; 3-7-1; 3-7-2; 3-9 y 3-10)". En el acto del juicio los peritos que suscriben dicho informe, la Arquitecto Dña. Mercedes , y el Ingeniero Industrial D. Florian , afirman partir de la base de que el Sr. Felicisimo no había informado al respecto de soluciones alternativas; y también que, conforme al destino que tiene la nave, es posible colocar las estanterías de otra manera, y que tenga la misma utilidad que colocadas como están ahora.

Ha podido comprobarse con la audición de la grabación del acto del juicio que, conforme se recoge en la sentencia de instancia, el representante legal de la demandante, reconoce que el demandado le ofreció soluciones alternativas al reforzado del forjado, una de ellas, el ubicar esas estanterías en la otra mitad, según dice, cambiando el montaje para salvar la parte afectada. Siendo así, atendidas las conclusiones a que llegan los peritos judiciales precedentemente expuestas, ha de coincidirse con la juzgadora de instancia en que no existe tampoco fundamento para considerar que, por no haber informado sobre otras alternativas, el Arquitecto demandando deba indemnizar a la demandante por el sobrecoste que supuso la realización de la obra de refuerzo y la a pérdida de valor que habría supuesto, según los peritos judiciales, la disminución en 2,03 metros cuadrados de la superficie del semisotáno.

QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que supone que se impongan a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil GYEMO S.L. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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