Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 37/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00328/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101426

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2009

Apelante: Bernardino

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado:

Apelado: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 328/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 6 de Octubre del año 2.011.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y como parte apelada la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñiz Sánchez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de D. Bernardino contra la entidad mercantil Renault España S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26 de octubre de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de Septiembre de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en este caso consistente en un defecto de fabricación del sistema de airbag del vehículo del demandante. La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima las pretensiones de la parte actora por falta de pruebas.

En el Recurso de Apelación formulado se solicita una ampliación de las investigaciones para concretar la identidad del actual propietario del vehículo afectado y poder practicar una prueba pericial, así como la declaración de los testigos indicados por la parte recurrente, argumentando que no se han practicado las pruebas necesarias.

SEGUNDO.- Valoración Probatoria.

En primer lugar resulta acertado el contenido del fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida que argumenta sobre la prescripción de la reclamación que afectaría a los daños sufridos en el accidente de circulación del año 2004, para posteriormente analizar el fondo del asunto respecto del accidente del año 2006, sobre el que se desestima la reclamación por falta de pruebas.

Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas). Y analizando el contenido del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida se estiman acertados los criterios sustentados por el juzgador de instancia que merecen ser confirmados y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por tanto procede confirmar su criterio.

Así resulta evidente la falta de prueba de las alegaciones efectuadas en la demanda. No se justifica en forma alguna la realidad de los accidentes de tráfico sobre los que se fundamenta la reclamación por los defectos de los airbag del vehículo. Tampoco se acreditan dichos defectos y en el escrito de demanda se argumenta su concurrencia sobre las manifestaciones del taller que reparó el vehículo en el sentido de que se dice que "advierte a mi representado que cosa extraña no han saltado los airbag del vehículo", lo cual no pasa de ser una mera opinión ofrecida de forma casual. Por ello, la decisión del Juzgador de Primera Instancia de rechazar la práctica de prueba testifical como diligencia final se considera totalmente procedente pues las declaraciones de los titulares de los talleres donde se reparó el turismo resultan insuficientes para justificar los hechos en los que se fundamenta la reclamación y por ello ha sido nuevamente rechazada su práctica en esta segunda instancia. Es la parte actora la que no ha realizado esfuerzo alguno por acreditar los hechos constitutivos de su pretensión no pudiendo este Tribunal de Apelación suplir la inactividad probatoria de la Instancia efectuando una serie de indagaciones sobre la titularidad del vehículo para finalmente practicar una prueba pericial que debió ser facilitada con anterioridad. Por todo lo expuesto, estando la Sentencia correctamente argumentada y ante la falta probatoria de los defectos del airbag del vehículo resulta procedente desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas.

Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 3 de León, de fecha 26 de Octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 1237/09, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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