Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 862/2010 de 20 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 328/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100258
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 328
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 862/2010
JUICIO Nº 2689/2009
En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSTRUCTAMP S.A que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MORENO VILLENA y defendido por el Letrado D. TORO PALOMO, JOSE LUIS. Es parte recurrida Ignacio que está representado por el Procurador D. M CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ OLIVER, ARTURO CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/03/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Moreno Villena, en nombre y representación de la entidad Constructamp, S.A. asistido del Letrado D. José Luis Toro Palomo, contra D. Ignacio representado por el Procurador de los Tribunaes Dña. María del Carmen Martínez Galindo y asistido por el Letrado D. Arturo Fernández Oliver, no ha lugar a decretar la resolución del contrato, absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición de costs a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/07/11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción de desahucio, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil CONSTRUCTAMP S.A.., alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al concluir erróneamente la Juzgadora de Instancia que el demandado intentó el pago de la renta dentro del plazo establecido, esto es, el día 9 de diciembre de 2009, hecho que considera acreditado mediante la declaración del testigo Sr. Onesimo , que la parte considera falsa, reservándose las acciones penales pertinentes, al mantener el mismo relaciones arrendaticias con otra sociedad del mismo grupo y con idéntico representante legal, que terminaron en acuerdo indemnizatorio, acudiendo al juicio sin necesidad de citación judicial y si hubiese acompañado al actor a la oficina el precitado día, como mantiene en su testimonio, habría reconocido las oficinas y lo habría manifestado en su declaración. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Ignacio , al mantenerse de contrario una visión partidista de los hechos, cometiendo el error de circunscribir su recurso a la prueba testifical, cuando la Juzgadora de Instancia ha concluido, correctamente, del conjunto de la prueba practicada, interrogatorio y documental, burofax acompañado a la declaración.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia, concluye como hecho probado, que el último día de pago según contrato era el día 8 de diciembre de 2009, coincidente con fiesta autonómica, y en base a la testifical practicada (Sr.. Onesimo ) el día 9 del mismo mes y año, el actor acude a las oficinas de la actora donde se le indica que están cerradas por el puente y que no podía ser atendido para el cobro de las rentas, hecho probado que ha de permanecer incólume en esta alzada, desde el momento que la prueba testifical ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y si es cierto que se cometió delito de falso testimonio, no basta con "anunciar" la presentación de querella, sino que para que el argumento pueda ser atendido sería necesario la previa condena del testigo en causa criminal, sin que el resto de los argumentos utilizados, ni siquiera puestos de manifiesto mediante la oportuna tacha, puedan ser acogidos por esta Sala. En efecto, la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas, supuesto que no es el de autos, por lo que el recurso está abocado al fracaso, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de mercantil CONSTRUCTAMP S.A.., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
