Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 6/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100320


Encabezamiento

1

Rollo nº 000006/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 2 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000435/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Franco , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL NACHER CHARTIER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y de otra como demandante/s - apelado/s PUERTO TURISTICO DEPORTIVO DE PUEBLA DE FARNALS S., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR NAVARRO GARCES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha once de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Compañía Puerto Turístico Deportivo de Puebla de Farnals, S.A. contra don Franco , y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.105,32 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial de proceso monitorio. Se impone al demandado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Puerto Turístico de Puebla de Farnals S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra don Franco reclamando el pago de 3.207,99.-€, importe de los gastos de mantenimiento del amarre del que es titular, generados desde 1990 hasta el segundo trimestre de 1995, incluyendo el IVA de los años 1986 a 1989.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la prescripción de la acción, dado que se trataba de pagos semestrales y trimestrales y la acción prescribía a los 5 años. En segundo lugar, invocó, que nunca había sido titular de un derecho de disfrute del amarre, sino una cesión de un derecho de uso con la sociedad Motevasa, a quien abonó puntualmente los recibos, no teniendo relación alguna con la demandante.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . Como primer motivo de su recurso , la parte apelante reitera la excepción de prescripción de la acción dado que no se trata de reembolso de gastos comunes, sino de cuotas fijas y periódicas, por lo que la acción prescribe a los 5 años.

El motivo debe ser rechazado dado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en varias ocasiones fijando siempre como plazo de prescripción el de 15 años. Entre ellas, en la sentencia dictada en el día 29 de octubre de 2008, Rollo de Apelación 441/2008. (ROJ: SAP V 4936/2008), Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, en la que se indica que:

"Reproduce la excepción perentoria de prescripción con fundamento en el artículo 1966-3 de l C.C . al considera que el plazo de prescripción es de 5 años y no el de 15 años que aplica la sentencia recurrida. Impugna la asimilación que realiza la sentencia recurrida de la comunidad de amarristas a las comunidades de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal, y opone que mientras que en la primera los amarristas solo tienen el derecho de uso y disfrute en la segunda son copropietarios por lo que existen diferencias sustanciales.

La cuestión de la prescripción de la acción ha sido resuelta por las distintas secciones de la A.P. en el sentido de aplicar el plazo de prescripción de 15 años, y como fundamento de la presente reproducimos los fundamentos de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2005 , Rollo de apelación nº 757/2005 que establece:

D.- En el quinto motivo de apelación se denuncia infracción del artículo 1966-3 del C.C . que establece un plazo de prescripción de 5 años para exigir cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos mas breves. La cuestión de la prescripción de la acción ha sido resuelta en la practica totalidad de los procedimientos seguidos contra amarristas en reclamación de las cuotas de mantenimiento y sostenimiento del Puerto, existiendo una postura uniforme en todas ellas y que, también, se mantiene en esta resolución, que se fundamenta en la similitud existente entre las obligaciones de los amarristas y de los copropietarios en el régimen de propiedad horizontal, por lo que el plazo de prescripción es de 15 años. Nos remitimos a los argumentos expuestos en las numerosas sentencias aportadas en el procedimiento, folios 123 a 194, especialmente el de la sentencia de 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Massamagrell que establece: " Habida cuenta de que lo que se reclama en este procedimiento son los gastos de mantenimiento de un amarre portuario, desembolsados por la actora como encargada del mantenimiento del Puerto, debemos deducir que no es aplicable el articulo 1966.3 del C.C . dada que la reclamación se basa en la obligación de todo copropietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes de mantenimiento de la comunidad, obligación inherente al derecho de propiedad y derivadas de la existencia de unos gastos generales a los que todos los comuneros están obligados genéricamente a contribuir, por lo que, con independencia de que sea usual recaudar esos gastos de forma periódica, no debe operar el articulo 1966 sino el articulo 1964 que es el acorde a la naturaleza de la obligación."

Como segundo motivo de su recurso, invoca la parte apelante que no se ha demostrado su relación contractual con la actora, puesto que suscribió un contrato de cesión de los derechos de amarre con Motevasa, siendo ésta la cedente y el demandado el cesionario, limitándose la intervención de la actora a comprometerse a la recompra del precio del amarre.

El motivo debe ser desestimado.

Del documento obrante en autos al folio 122 fechado el día 26 de febrero de 1988, se desprende que Motevasa cedió al demandado el derecho de amarre número 34 del pantalán 9, lado sur, de 2ml, por el precio de 476.000 pts, transfiriendo los derechos y obligaciones sobre el amarre, entre los que, como es lógico, se hallaba la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del puerto deportivo y de sus amarres. En dicho contrato intervino Portfasa, la actora, obligándose a la recompra en determinadas condiciones, y autorizando la cesión del amarre por el comprador a un tercero, del mismo modo que estaba consintiendo, con su presencia, la cesión a favor del demandado, cesión que fue inscrita en el libro oficial de Registro de Titulares.

Realiza el demandante diversas alegaciones sobre su pago a la cedente, extremos respecto de los que nada ha acreditado, pese a que como excepción de pago, a ella le correspondía acreditar..

También realiza el apelante manifestaciones sobre la legitimación activa de la demandante para reclamar el pago, excepción que no formuló en la primera instancia, si bien, esta Sala a los solos efectos de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas la rechaza atendiendo a lo que ya dijimos en la sentencia anteriormente citada. el día 29 de octubre de 2008, Rollo de Apelación 441/2008. (ROJ: SAP V 4936/2008), Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO,

"En el escrito de contestación a la demanda se alegó que la demandante carecía de legitimación activa " ad causam" puesto que desde el momento en que se adjudicó la concesión de la que era titular a la nueva concesionaria, Explotaciones Marítimas de levante S.L., esta se subrogó en la posición de aquella, con todos su derechos y obligaciones, créditos y deuda; la sentencia desestimó la excepción al considerar que hasta que la nueva concesionaria tomó posesión de las instalaciones en fecha 24 de julio de 1995 , la demandante fue la que soportó los gastos de conservación y entretenimiento para la normal explotación del puerto, correspondiendo a los titulares de los puestos de amarre, de conformidad con el artículo 27.II anexo de los estatutos el pago de la cuota asignada, por lo que la demandante se encuentra legitimada para reclamar las cuotas hasta que cesó en la explotación del puerto deportivo. Como fundamento del recurso se alega que no debe computarse la fecha de toma de posesión como la de cese en la explotación sino la fecha del auto de adjudicación, 17 de enero de 1995, que tiene efectos de transmisión de la propiedad. El motivo debe desestimarse pues, como bien señala la recurrente con cita de sentencia del Tribunal Supremo, el auto de adjudicaron tiene el efecto de tradición simbólica, sin embargo, es con la diligencia de 24 de julio de 1995 cuando la nueva concesionaria toma posesión de las instalaciones, de ahí que debamos estar a esa fecha como ya se ha mantenido en numerosas sentencias de las A.P., en concreto, también, de esta sección, en sentencia de 16 de noviembre de 2005 , unida al folio 152 de las actuaciones. Por lo tanto, la demandante esta legitimada para reclamar las cuotas o cánones a los amarristas hasta el segundo trimestre de 1995.

En la sentencia de 26 de noviembre de 2005, rollo de apelación nº 757/2005 , esta sección se pronunció sobre el particular de la siguiente forma:

"En el tercer motivo de apelación se denuncia infracción de la doctrina sobre las ventas judiciales y falta de legitimación activa para reclamar las cantidades correspondientes al primer y segundo trimestre de 1995.

Se alega que el auto de adjudicación es de 17 de enero de 1995 y al extinguirse los derechos preexistentes a consecuencia de la providencia de 20 de febrero de 1995, no puede reclamarse las cuotas correspondientes al periodo de enero a julio de 1995, teniendo en cuenta que el derecho de uso de los usuarios quedó extinguido por efectos de la ejecución hipotecaria.

No se comparte el criterio al acreditarse que la mercantil Explotaciones Marítimas de Levante S.L. tomó posesión efectiva de las instalaciones del Puerto el 24 de julio de 1995 por lo que, hasta ese momento, Portfasa se encargó del mantenimiento y gestión del Puerto. Ese hecho esta admitido en todas las sentencias dictadas, cuyas copias se han unido, y responde al testimonio de muchos amarristas que reconocieron que hasta esa fecha Portfasa se encargó del mantenimiento y conservación de las instalaciones, disfrutando los amarristas de sus puestos."

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Franco contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en los autos número 435/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de junio de dos mil once.

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