Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 355/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100349


Encabezamiento

ROLLO núm. 355/11 - K -

SENTENCIA número 328/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 25 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 355/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 996/09 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Zaida , representada por el procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistida por el letrado Vicente García Garrido, y de otra, como demandado apelado , BREGACONS, SL, representado por la procuradora Margarita Ferra Pastor, y asistido por el letrado Carlos Gómez-Taylor Corominas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 31 de enero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alario Mont, en representación de doña Zaida , contra la sociedad BREGACONS, SL, representada por la procuradora Sra. Ferra Pastor, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 31-1-11 que desestimaba la demanda interpuesta por Zaida contra BREGACONS SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora, socia de la demandada con el 40% del capital social, impugnó los acuerdos adoptados en junta general celebrada el 19-6-09, por defectos de convocatoria, al no haberle sido notificada la convocatoria para la celebración de aquella en el domicilio comunicado a la sociedad; y por vulneración del derecho de información, al no contener la convocatoria la mención exigida por el artículo 86.1 de la LSRL .

La parte demandada se oponía a la impugnación actora, negando los defectos formales de la convocatoria, así como la vulneración del derecho de información. Postulaba, además, pérdida sobrevenida del objeto litigioso, al haberse celebrado, el 31-7-09, una junta general con asistencia de todos los socios, en que se adoptaron los mismos acuerdos que en junta de 17-6-09. En la audiencia previa no se acogió la petición de sobreseimiento solicitado por la demandante, en virtud del artículo 22 LEC , en relación con el artículo 115,3 LSA , al entender que los acuerdos posteriormente adoptados en la junta de 31-7-09 no dejaban sin efecto los precedentes, subsistiendo interés legítimo por parte de la actora en la continuación del proceso, al no entenderse subsanada la falta de información, y haberse impugnado la segunda junta, si bien, en la sentencia recurrida, y pese a lo manifestado por la actora en la audiencia previa, se recoge que "finalmente no se impugnó la convocatoria ni la celebración de la segunda junta de socios, ni los acuerdos adoptados", como se reconoció en conclusiones por la parte actora . La sentencia argumenta que la segunda junta hace desaparecer la primera cuestión controvertida, ex artículo 115,3 LSA , al haberse sustituido válidamente, por otros, los acuerdos impugnados por la actora, conforme el artículo 22 LEC , lo que comporta, en opinión de la Juzgadora, el sobreseimiento parcial del procedimiento respecto de la nulidad de la junta general celebrada el 17-6-09 por defecto de convocatoria.

La sentencia continúa argumentando, en relación con la vulneración del derecho de información, que constituía el segundo motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 17-6-09, y que no fue subsanada, que la vulneración formal de lo preceptuado en el artículo 86,1 LSRL no comporta nulidad si no va acompañada de una vulneración material del derecho a la información, y que la actora ostentaba la condición de administradora solidaria hasta que fue cesada en tal cargo en aquella junta, por lo que, en definitiva, no ostenta un derecho, sino un deber de información al estar investida del derecho de llave, aprobándose las cuentas, en aquella junta, que venía obligada a confeccionar. Procedía, en consecuencia, a desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Dicha parte recurrió en apelación, argumentando en síntesis, lo que seguidamente pasamos a exponer:

Infracción del artículo 22 LEC y 115,2 LSA.- En la junta de 31 de julio de 2009 se incluyeron dos nuevos puntos del orden del día, a saber, la ratificación del cese como administradora de la demandante y la ratificación, en su caso, de gestión y actuaciones efectuadas por el administrador D. Borja desde 19-6-09 hasta 31-7-09. No hay circunstancias sobrevenidas a la demanda como se pretende, y reconoce la sentencia, ya que aquella se interpuso cuando ya la segunda junta se había celebrado -que la parte también pensó en impugnar, y lo descartó- sin que la junta de 31-7-09 pueda subsanar los defectos de que adolecía la previa de 19-6-09, máxime porque los defectos de convocatoria no son subsanables. Se infringe, asimismo el artículo 115-3 LSA al entender que los acuerdos impugnados han sido sustituidos por los de la nueva junta, pues tal conclusión sería correcta si no hubiera habido una ampliación, en dos puntos, en el orden del día, respecto de la primera junta, lo que comporta que esa segunda junta no era sólo para "subsanar", sino para acordar otros extremos, es decir, sería correcta si la junta se hubiera convocado tras la interposición de la demanda, lo que no fue así, y la primera junta "queda con todos sus efectos de fecha" ya que la actora no conocía extremo alguno del orden del día de la primera junta, y, aun menos, su separación como administradora, y aunque este acuerdo, en sí, pueda entenderse subsanado por la segunda junta, no se pueden retrotraer los efectos a la fecha de la primera, al menos respecto del acuerdo de separación de la administradora solidaria.

Infracción del artículo 48 LSA artículo 4 LSRL 6,4 y 7 CC. La convocatoria para la primera junta se envió a la actora a un domicilio que ni era el designado al efecto, para provocar la falta de recepción, ni tampoco el que obra en libro de socios, que no existe. Ha habido un claro abuso de su posición por la entidad demandada. Los defectos de convocatoria han sido valorados como insubsanables por la Jurisprudencia, con la sanción de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta correspondiente.

Infracción de los artículos 51 y 86, 1 LSRL , porque la actora nunca ha gestionado la sociedad, sólo ponía su firma, por lo que nula información podía tener, siendo un año con carencia casi absoluta de actividad, estando realizándose gestiones para el cierre. De la condición de administradora de la demandante no se puede presumir que conoce la marcha de la sociedad ni sus cuentas, ya que se articula un derecho individual de información que no se ha respetado.

La entidad demandada -y apelada- solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto los acuerdos adoptados en junta de 31-7-09 son idénticos a los adoptados en la junta precedente, y se volvió a convocar la junta ante el anuncio de impugnación por parte de la demandante, antes de la presentación de la demanda, como la propia parte actora y hoy recurrente admite, por lo que no sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que, por la perpetuatio iurisdictionis, no otorga efecto enervatorio de la impugnación, ya planteada, a la celebración de junta ulterior, puesto que además, tal doctrina se hallaba en relación con la norma precedente, y no con la vigente redacción del artículo 413 LEC .

Ciertamente los acuerdos de ratificación -junta de 31/7- no sustituyen acuerdos anteriores -inválidos- por nuevos acuerdos, sin más, porque "añaden" la convalidación del período intermedio (cese administradora, nombramiento de nuevo administrador y convalidación de la gestión de éste) pero lo cierto es que esto exigiría, especialmente, la impugnación expresa de los acuerdos adoptados en segundo lugar, no en cuanto al cese y nombramiento de administrador, sino respecto de la validación de su gestión en este período intermedio, y esto es lo que no se llevó a cabo por la demandante.

En resumen:

La junta de 31-7-09 adoptó los mismos acuerdos que la junta precedente, sí impugnada, celebrada el 19-6-09.

La parte actora no impugnó los acuerdos de la segunda junta, que añadía, a los de la primera, los de ratificación del cese de la administradora y nombramiento de otro administrador, cuya gestión se ratificaba.

Existe carencia sobrevenida de objeto, y esto hace innecesario analizar los demás motivos. Hay temeridad y mala fe por la actora.

Afirma que no concurre nulidad de la junta en relación con la convocatoria, que fue correcta, y en relación con la información, aduce que en la demanda sólo se esgrimía un problema formal -omisión mención del articulo 86,1 LSRL , no puede ser invocada por la administradora, que tiene derecho de llave.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y, delimitados los términos del debate tal y como se ha indicado, procede entrar a abordar la primera de las cuestiones que se plantea en el recurso.

Respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 115.3 de la LSA en relación con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Roj: SAP V 656/2011) respecto de un supuesto en el que se alegaba la inexistencia de carencia sobrevenida de objeto del proceso por ser la subsanación posterior a la interposición de la demanda, lo que la haría ineficaz. Dice la resolución, a los efectos que ahora nos interesan y en cuanto definen el criterio interpretativo de este Tribunal lo que sigue:

"En relación con esta cuestión, tal como señala la parte apelante, el Tribunal Supremo había venido interpretando el artículo 115.3 LSA , al que se remite el artículo 56 de la LSRL , en el sentido de que la subsanación o convalidación de un acuerdo social por otro posterior sólo podía tener lugar si se producía con anterioridad a la presentación de la demanda en la que se impugnaba el acuerdo, pero ha de tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la misma , cabe admitir la eficacia subsanatoria de un acuerdo posterior a la demanda si de ello resulta la carencia sobrevenida del objeto , tal y como sucede en el caso de autos. En este sentido, se declara en Sentencia de fecha 26 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona lo siguiente: "El art. 115.3 TRLSA dispone que "No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada".

Cabe, por ello, que la junta general, una vez adoptado un acuerdo, adopte otro posteriormente dejando sin efecto el anterior (supuesto de revocación), o bien un nuevo acuerdo que venga a sustituir el anterior, lo que puede tener lugar, en uno y otro caso, con el designio de subsanar los vicios formales en que incurría o hubiera podido incurrir la adopción de ese acuerdo anterior, y en este sentido se habla de subsanación. Ello puede tener lugar antes de que se haya presentado la demanda de impugnación del acuerdo social anterior, pero también después, pues del citado precepto no resulta que la impugnación judicial de un acuerdo social deba petrificar la voluntad de la sociedad manifestada en la junta general con el efecto de impedir la rectificación, revocación o sustitución del acuerdo, mediante la válida convocatoria y celebración de una nueva junta que no padezca los vicios que justificaron la impugnación del acuerdo anterior. Si así sucede, la actuación social convalidatoria o subsanatoria tendrá en el litigio de impugnación la repercusión que deriva del art. 22 LEC , referido a la satisfacción extraprocesal y a la carencia sobrevenida de objeto.

De este modo, el art. 115.3 TRLSA , al declarar no impugnable un acuerdo que ha sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, evita la judicialización de un conflicto societario cuando es posible que un acuerdo sanable se depure, evitando un largo litigio, y de ahí la facultad que se concede al juez para acordar la suspensión del procedimiento de impugnación con tal finalidad, sin perjuicio de que la iniciativa de la convocatoria la tome la propia sociedad, sin necesidad de solicitar la suspensión del procedimiento, para luego, una vez celebrada la nueva junta general y adoptado válidamente el acuerdo convalidatorio o sustitutivo, manifestar al Juzgado que así se ha producido y, en su caso, solicitar la aplicación de la consecuencia prevista por el art. 22 LEC .

III) Es cierto que el Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 20 de octubre de 1998 y21 de mayo de 2002 ) ha venido considerando que la ratificación, subsanación o convalidación de los acuerdos que prevé la norma societaria surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda.

Pero se trata de un criterio interpretativo arraigado en el contexto procesal impuesto por la LEC derogada, de 1881, y que la nueva norma procesal obliga a revisar, pues conforme al art. 413 de la vigente LEC , si bien no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, no obstante establece una excepción: cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Este resultado es el que, en principio, cabría aceptar en el caso de que, pendiente el litigio de impugnación, la sociedad dejara sin efecto el acuerdo o acuerdos impugnados o los sustituyera válidamente por otros, alcanzando así plena operatividad el art. 115.3 TRLSA , lo que evitaría la prosecución de un litigio y el dictado de una sentencia, referida a un acuerdo que jurídicamente ya no existe, porque ha sido revocado o sustituido válidamente por otro, que carecería de efectos prácticos y operaría en el vacío (sin perjuicio de la solución que se adopte en materia de costas procesales y, claro está, de la posibilidad de impugnación del nuevo acuerdo adoptado).

IV) Debe entenderse, de otro lado, que la revocación o la válida sustitución del acuerdo social por otro posterior, que contempla el art. 115.3 TRLSA , dada la amplitud de sus términos y la ausencia de distinciones, es aplicable tanto a los acuerdos anulables como a los acuerdos nulos, en coherencia con el sistema legal de convalidación que resulta del establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación."

Comparte plenamente esta Sala dicho criterio jurisprudencial, de modo que aún cuando la subsanación de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración del 24 de abril y en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de mayo, ambos de 2008, se produjo por mor del Consejo y de la Junta General Extraordinaria celebrados en fechas, de 4 y 23 de junio de 2008, posteriores a la fecha de la presentación de la demanda si bien anteriores a la del emplazamiento de la demandada, ha de entenderse verificado el supuesto de carencia sobrevenida de objeto en el sentido previsto en el artículo 22 de la LEC en tanto dicha subsanación ha privado de efectos prácticos la impugnación de los acuerdos adoptados en el Consejo y Junta General anterior. Debe, por tanto, ser rechazado este primer motivo del recurso de apelación."

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo de la doctrina expuesta, resulta que, al igual que acontecía en aquel caso, se celebró junta, posterior a la presentación de la demanda pero convocada con anterioridad, ante el anuncio, precisamente, de la presentación de la demanda de impugnación origen del presente procedimiento, que ratificó los acuerdos adoptados en la primera -objeto de impugnación en este procedimiento- con la addenda , además, de dos acuerdos, que ratificaban el cese de la administradora -aquí demandante- y nombramiento de nuevo administrador, conjuntamente con la validación de la actuación de éste en el período intermedio entre la primera y la segunda junta. Por tanto, en relación con los acuerdos adoptados en la junta que es aquí objeto de impugnación -es decir, los de la primera junta, celebrada el 17 de Junio de 2009- es obvio que fueron sustituidos por los válidamente adoptados en la junta posterior, salvedad hecha de los dos anteriormente expuestos, adicionados por razón de la celebración de esta segunda junta. Ciertamente, en cuanto a estos dos últimos, no concurriría la nota de "convalidación" de otros precedentes, pero, por esta misma razón, debieron haber sido objeto de una impugnación expresa, en cuanto adoptados en esta segunda junta de 31-7-09. En definitiva, concluimos que respecto de los acuerdos adoptados en la junta de 17 de Junio de 2009, la resolución adoptada por el Juzgado es correcta, en cuanto fueron sustituidos válidamente por los de la junta de 31 de Julio siguiente, y, en cuanto éstos no fueron objeto de impugnación, no puede entenderse subsistente el motivo de impugnación por defectos de convocatoria, esgrimido en la demanda, que, en consecuencia, debe perecer. El recurso, en tal aspecto, debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO .-El segundo aspecto que plantea el recurrente ha de ser repelido, por idénticos motivos a los reseñados con anterioridad. Con independencia de que la Jurisprudencia considere que los defectos de convocatoria de junta pudieran tener carácter insubsanable, o no, ello ha devenido irrelevante, en este caso, puesto que los acuerdos afectados por aquella cuestión fueron sustituidos por otros -los de la junta de 31-7-09- que vino a adoptarlos en sus propios términos y, en consecuencia, habiendo comparecido la demandante a la segunda junta celebrada, la cuestión deviene irrelevante, ya que los acuerdos adoptados en esta última no han sido impugnados, como se ha expuesto. El motivo, en consecuencia, ha de decaer.

Finalmente, en orden al último motivo de recurso que esgrime la recurrente, la sentencia ha de ser, asimismo, confirmada. Aunque la conclusión ya expresada con anterioridad haría decaer, sin más, el recurso de la actora, hemos de puntualizar, en relación con la argumentación de la sentencia recurrida, que, efectivamente, los acuerdos impugnados tienen como objeto las cuentas anuales de la sociedad, además del cese de la administradora demandante y nombramiento de nuevo administrador. En cuanto a este último aspecto ya nos hemos pronunciado con anterioridad, y, con relación a las cuentas del ejercicio 2008, resulta obvio que la administradora demandante fue cesada en la junta -objeto de impugnación- de 17 de Junio de 2009, lo que comporta, que, al efecto, sea de plena aplicación lo que tiene declarado esta Sala en resoluciones precedentes, como Sentencia de 6 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3119/2010) con cita de las Sentencias anteriores de 29 de junio de 2006 , 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 (entre otras) que indican que:

"... según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367).

[...] en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información, así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, [...]

La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan:

1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital - podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.

2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.

3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.4.- El conocimiento previo de la información interesada.

5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 .

6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada."

Asimismo, tal y como declara la STS, de 26 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4349/2010 ) ha de ser tenida en cuenta la doctrina jurisprudencial ( SS. 8 de octubre de 1.975 , 23 de junio de 1.995 , 9 de diciembre de 1.996 , 18 de marzo de 1.998 , 29 de marzo de 2.005 ) que establece que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta...A la parte recurrente le asiste la razón porque como el derecho de información es instrumental del derecho de voto ( SS. 7 de marzo de 2.006 , 27 de marzo de 2.009 , entre otras), y por ello su utilidad se circunscribe al ámbito en que es necesario para el ejercicio de éste ( S. 27 de marzo de 2.009 y las que cita).

Es obvio, pues, en tal contexto, que la administradora, que lo es hasta el momento de la junta impugnada, no puede invocar, con éxito, defectos en la información de unas cuentas que legalmente tiene obligación de confeccionar, y, menos aún afirmar, como efectúa en el recurso, que por el mero hecho de ser administradora no se puede "presumir" que conoce la marcha de la sociedad, ni las cuentas de la misma, ya que, realmente, la gestión la realizaba el otro administrador, argumentos insostenibles pues su admisión comportaría justificar la falta de cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden al administrador (Art. 127 LSA 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad; y artículo 61 LSRL 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ), y que, por tanto, deben ser rechazadas en su totalidad. El recurso se desestima.

CUARTO.- Procede, con desestimación del recurso, la imposición de costas al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto (artículo 398,1 LEC y D.Ad. 1LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Zaida , contra la sentencia dictada el 31-1-11 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, en juicio ordinario 996/09, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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