Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 236/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00328/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2012

NÚMERO 328

En OVIEDO, a treinta de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 236/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 356/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés, promovido por CAJA RURAL DE ASTURIAS y ASTURANET SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L. , demandados en primera instancia, contra D. Luis Pedro , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a CAJA RURRAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y ASTURANET SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L., con los siguientes pronunciamientos: -Condenar a las codemandadas a devolver a D. Luis Pedro la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.813,49), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .- -Condenar a las codemandadas al abono de las costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Julio de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- De la alegación histórica del escrito rector y del soporte documental se deduce que en Julio de 2006 el actor, su esposa Dña. Agueda y un tercero concertaron con la entidad Cara Rural con carácter solidario un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 74.000 euros con la finalidad de refinanciación de deudas -f.72-, dejando en Julio de 2009 de abonarse las cuotas de amortización del mismo determinando la admisión a trámite de demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la entidad financiera por 73.147,55 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos y 25.900 euros presupuestados para costas, gastos e intereses de demora, demanda tramitada en autos nº 40/2010 del Juzgado nº 7 de Avilés -f.103-, señalándose fecha para subasta del bien hipotecado cuando el importe vencido adeudado ascendía a 15.186,61 euros, ingresando Dña. Agueda en cuenta titularidad de la sociedad codemandada y asesora jurídica de la entidad financiera 26.000 euros -f.108- tras lo cual ésta presentó escrito en los autos nº 40/2010 interesando el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria con liberación del bien hipotecado al haber sido regularizado el saldo vencido del préstamo y renuncia a las costas devengadas, solicitud atendida en dichos términos -f.130- emitiendo Asturanet Servicios Jurídicos factura por importe de 26.000 euros -f.17- incluyendo 15.186,51 euros del saldo vencido y adeudado del préstamo y correspondiendo el resto de 10.813,49 euros a conceptos de gastos (cartas, burofax y otros), tramitación de reclamación, 18% IVA, gastos notariales y judiciales y suplidos de procurador, invocando el demandante la figura del cobro de lo indebido para exigir el reintegro de dicha cuantía de 10.813,49 euros, siendo importante destacar de inicio que la acción definió, como exclusivo objeto de la pretensión, el abono de dicho importe sin articular de modo subsidiario acción sobre la base de reconocer cierto débito a su cargo por honorarios y derechos de Letrado y Procurador y gastos devengados en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria y en supuestas reclamaciones previas del saldo vencido aunque de menor importe que el girado en la factura de la codemandada por 10.813,45 euros para solicitar el reintegro de la diferencia entre éste y determinada suma asumida por los conceptos incluidos en aquélla, es decir no se ha presentado la factura emitida por tramitación de reclamación de la deuda vencida de 15.186,51 euros como debida solo en cierta medida sino que se ha limitado a aducir que al margen del saldo vencido del préstamo nada adeuda por su reclamación y por la tramitación del procedimiento judicial sobredicho.

SEGUNDO.- La parte demandada recurre la estimación de la pretensión actora acordada en la sentencia de instancia reiterando la excepción de falta de legitimación ad causam del actor alegando que solo puede aducir un pago indebido hecho por error quien llevó a cabo el mismo, en el caso como vimos Dña. Agueda , estimando la Sala adecuado confirmar el rechazo de la excepción en la recurrida toda vez que aunque el matrimonio de estos prestatarios está sometido a régimen de separación de bienes el concierto de voluntades en la dinámica del pago de 26.000 euros aflora del recibo de su ingreso -efectuado por Dña. Agueda pero vinculando la entidad bancaria la operación con D. Luis Pedro - y la conformidad y consentimiento de Dª. Agueda con la acción ejercitada por su marido es manifiesta en su declaración testifical.

TERCERO.- Sobre el fondo de la litis discrepa el Tribunal parcialmente de la decisión de la Juzgadora asentada en un examen de la factura girada por la asesoría jurídica codemandada para concluir que los conceptos de gastos y de tramitación de reclamación exceden imprecisamente en su importe del que sería procedente de aplicar para el cálculo de costas la regla del párrafo final del art. 693-3 LEC introducido por la Ley 13/2009en vigor desde Mayo de 2010, y que los conceptos de suplidos no están justificados en origen y en cuantía, pues si bien asumimos esta fundamentación como abundaremos ello no puede significar el acogimiento de la acción en su integridad, el hecho de que tras el pago de 26.000 euros se archivase el procedimiento de ejecución hipotecaria con expresa renuncia de la entidad ejecutante a costas del mismo revela bajo regla de sana crítica un precedente acuerdo transaccional extrajudicial entre las partes aunque carezca de forma escrita y excluye la absoluta ausencia de causa de pago sostenida, resulta directamente inferible que el archivo del procedimiento trajo causa del abono del saldo vencido del préstamo de una parte y de los honorarios y derechos de profesionales y gastos generados en aquel cauce de otra al margen de que estos últimos conceptos puedan tenerse o no como excesivos o injustificados.

CUARTO.- Resultan así los siguientes extremos como decisivos en el debate:

a) El actor es deudor de las costas procesales inherentes a la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria 40/2010 sobredicho por lo que no puede exigir el reintegro de toda la suma satisfecha por tal concepto.

b) La demandada sostiene que dichas costas han de calcularse y así lo han sido en su factura sobre la cantidad total por la que se despachó ejecución en aquel procedimiento -99.047'55 euros- y no sobre la cantidad de 15.186'51 euros a que ascendían las cuotas impagadas del préstamo y los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda de los autos 40/2010, pero acierta la Juzgadora al señalar que al satisfacer los prestatarios este saldo deudor las costas han de calcularse sobre su cuantía de conformidad a la regla final del art. 693-3 aplicable al procedimiento de ejecución hipotecaria tras su entraga en vigor en virtud del régimen previsto en la disposición transitoria sexta de la L.E.C ., operatividad del límite de cálculo del art. 693-3 expresamente invocada en el escrito rector en directa correspondencia con la circunstancia de que en el procedimiento de ejecución la entidad ejecutante instó la rehabilitación del préstamo por regularización del saldo vencido acudiendo precisamente a la posibilidad prevista al efecto en el precepto -f. 33-.

QUINTO.- Nos encontramos así, con que el pago efectuado por costas de la ejecución resulta indebido en cuanto exceda de la cuantía que corresponda a las mismas según la pauta del cálculo del art. 693-3 L.E.C ., existiendo base para estimar parcialmente la acción de repetición del pago del art. 1895 C.C . en cuanto a dicho exceso al darse sus presupuestos, a saber pago efectivo con intención de extinguir la deuda -"animus solvendi", falta objetiva de causa de pago del mismo y error en el que hizo el pago, habiendo señalado el Tribunal Supremo -S. núm. 23/09 de 10 de Febrero - que concurre inexistencia objetiva de la obligación de pago bien porque jamás haya existido, bien porque habiendo existido la deuda esté extinguida bien, cual es el caso, porque se haya entregado mayor cantidad de la debida y que el art. 1895 no distingue entre error de derecho y error de hecho (por todas, STS. 21-11-1957 ) de suerte que si el demandante que pagó prueba el indebitum se presume el error - art. 1901 C.C .- y si prueba el error queda acreditada la inexistencia de obligación -art. 1900-, presunción de error en modo alguno desvirtuada en la presente litis.

SEXTO.- Todo lo expuesto se traduce en una estimación sólo parcial del recurso pues aunque existe la obligación de pago de costas del procedimiento de ejecución lo es por cuantía inferior a la girada por las demandadas, lo que a su vez se traduce en una estimación también parcial de la demanda del proceso. En definitiva la parte demandada ha de abonar al actor la diferencia entre la suma de 10.813'49 euros y la cantidad en que se tasen las costas del procedimiento de ejecución hipotecaria 40/2010 mencionado, tasación que habrá de efectuarse en trámite de ejecución de sentencia sobre la base de cálculo de 15.186'51 euros y bajo las reglas gnerales de los arts. 243 y siguientes L.E.C . Una vez determinada la indicada diferencia devengará a cargo de la parte demandada el interés del art. 576 L.E.C . No procede imposición de costas de ninguna de las instancias del proceso de conformidad a los arts. 394 y 398 L.E.C .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Asturias y Asturanet Servicios Jurídicos Integrales, S.L. revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés en fecha siete de Febrero de dos mil doce , y con parcial estimación de la demanda rectora del proceso condenamos a Caja Rural de Asturias y Asturanet Servicios Jurídicos Integrales, S.L. a abonar solidariamente a D. Luis Pedro la suma a determinar en ejecución de Sentencia sobre las bases delimitadas en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de costas de ninguna de las instancias del proceso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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